Decisión nº 156-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoRecurso De Revisión

Causa N° 1Aa.2872-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W. COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la interposición del Recurso de Revisión de la Sentencia firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada, ciudadana: B.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 23/02/1981, de 25 años de edad, hija de: Y.F., (progenitor desconocido), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio “José A.L.”, Sector “El Marite”, casa sin número, vía “Los tres locos”, calle “José A.L.” adyacente a la “plateja”, Maracaibo, Estado Zulia. Condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÍN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de marzo de 2006 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo del presente años se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

I

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 09-03-06, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 159-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida a la penada arriba mencionado, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en contra ésta, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Indica que:

En fecha 28-03-03, se colocó en estado de ejecución la referida sentencia, practicando el cómputo a que se contrae el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09-10-05, fue promulgada la Ley Contra el consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevee, para el delito por el cual fue condenada la referida ciudadana, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que los artículos 470, 471 en su ordinal 6° y 473 del Código Adjetivo Penal, facultan a esa instancia para interponer el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, por lo cual, acude a esta instancia superior.

Que en le caso de marras, la pena establecida para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de quince años (15).

Que el artículo arriba mencionado fue sustituido por el artículo 31 de la novísima Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece, para el delito por el cual se condenó a la ciudadana mencionada supra, una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

Que la cantidad de droga incautada a la ciudadana en cuestión, fue de noventa y nueve punto dos gramos (99,2g) y la cantidad de Cannabis Sativa (Marihuana) fue trece coma un gramos (13,1), tal y como figuró el escrito acusatorio, por lo cual al no exceder de los mil gramos (1000g) el primer aparte del referido artículo, la pena establecida es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio, siete (07) años de prisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Expuestos los anteriores argumentos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 23 de febrero de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La ciudadana B.M.F., ampliamente identificada en autos, fue condenada por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de ocho años de prisión más las accesorias de ley; luego que ésta en audiencia preliminar, admitiera los hechos por los cuales había presentado acusación el Ministerio Público.

Para el momento que se practica la detención de la ciudadana penada de autos, le fue incautada una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser droga de la denominada “Cocaína” en forma de Clorhidrato, con peso total de noventa y nueve como dos gramos (99,2g) e igualmente la cantidad de trece coma un gramos de “Cannabis Sativa Linne” (Marihuana).

Ahora bien; para llegar a tal condena, el tribunal Sexto en funciones de Control se basó en las siguientes aplicaciones:

Término medio del artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo del artículo 37 del Código Penal, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

La aplicación de una rebaja especial de UN TERCIO (1/3) de la pena, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

La aplicación de circunstancias atenuantes genéricas contenida en el artículo numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; y que este Tribunal toma en cuenta aplica en el presente caso, como control difuso contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 24 ejusdem y el artículo 19 del Código Penal, correspondiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Para en definitiva, imponer a la penada de autos ocho años de prisión más las accesorias de ley.

Ahora bien; conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Como se puede apreciar, el legislador en éste último numeral estableció el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo a rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

Igualmente, las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, el cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En ese orden de ideas, la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada pasa a analizar la pena impuesta a la ciudadana arriba indica, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Bajo esa óptica, tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con los dispositivos constitucionales y legales vigentes.

Ahora bien; refiere el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que cuando la cantidad de (Cannabis Sativa) marihuana no exceda de mil gramos y cien gramos de cocaína, la pena a imponer será de seis a ocho años de prisión.

Mencionado lo anterior, y siendo que el presente caso se ajusta a lo planteado por el legislador, se procede a efectuar el cálculo, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por la penada de autos, así tenemos:

Terminó medio del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en aplicación del artículo del artículo 37 del Código Penal, esto es, SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

Es aplicable en el presente caso, la rebaja de pena a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito en cuestión llega ocho años en su límite máximo; sin embargo, tiene presente esta sala, que por expresa disposición de la ley adjetiva penal, la pena que ha de imponerse no debe ser inferior al limite mínimo establecido para el referido tipo penal, esto es, seis años de prisión.

En lo que respecta a la aplicación de circunstancias atenuantes genéricas contenidas en el artículo numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; y que el tribunal de control aplicara en la oportunidad de condenar, considera esta alzada que no es procedente que opere otra rebaja de la pena, por expresa disposición del tercer aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal antes citado.

Conforme a lo anteriormente planteado, considera esta Sala que la pena que ha de cumplir la penada ciudadana: B.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 23/02/1981, de 25 años de edad, hija de: Y.F., (progenitor desconocido), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio “José A.L.”, Sector “El Marite”, casa sin número, vía “Los tres locos”, calle “José A.L.” adyacente a la “plateja”, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis años de prisión. ASI SE DECIDE.

ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 09 de marzo de 2006, mediante Decisión N° 159-06, por el Juez Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la causa seguida a ciudadana: B.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 23/02/1981, de 25 años de edad, hija de: Y.F., (progenitor desconocido), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio “José A.L.”, Sector “El Marite”, casa sin número, vía “Los tres locos”, calle “José A.L.” adyacente a la “plateja”, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la pena que ha de cumplir es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

D.W. COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

PONENTE

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 156-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.2872-06

DWCL/lquerales.-

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