Decisión nº 2361 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPerención De La Instancia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), se recibió solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.764.249, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Novena Especializa.A.. L.G.Q., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.10.454.816, con el mismo domicilio; en beneficio de su hijo A.G..

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano A.G., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la comparecencia del n.A.G., a los fines de que manifiesten su opinión.

En fecha 08 de Abril de 2.013 se notifico el fiscal del Ministerio Publico y Fecha 25 de Abril se agrego al expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio 2.013 la Abog. G.D.C., Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del ministerio Publico, Solicito a este Tribunal instar a las partes a cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este tribunal.

En fecha 01 de julio del 2.013 el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con todos y cada uno de los requisitos solicitados por este Tribunal.

A partir de la fecha 01 de Julio de 2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, la ciudadana B.N..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Julio de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 01 de Julio de 2013, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad N° 15.764.249, en contra del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.454.816, en beneficio de su hijo A.G..

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N° 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. A.M.B..

    En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.

    Exp.: 23734.

    HRPQ/209*

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 28 de Julio de 2.014

    204º y 155º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad N° 15.764.249, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por usted en contra del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.454.816, con el mismo domicilio; en beneficio de su hijo A.G., decidiendo:

  2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad N° 15.764.249, en contra del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.454.816, en beneficio de su hijo A.G..

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO C.D.R..-

    Exp. 23734

    En el día de hoy, 28 de Julio de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana B.N., titular de la cédula de identidad N° 15.764.249, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 23734

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