Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asunto: KP02-L-2006-000192

Parte Actora: B.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.249.678.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: S.G.F. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.131 y 72.607, respectivamente.

Parte Demandada: Emergencia Médica Integral E.C., C.A.

Abogados Apoderado de la Parte Demandada: A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 70.219.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la abogado S.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131, en representación de la ciudadana B.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.249.678, en contra de la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, en fecha 01 de Febrero del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero del 2006, admitiéndose en fecha 10 de Febrero del 2006 , iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 18 de Diciembre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 09 de Enero del 2007 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 10 de Enero del 2007 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 19 de Enero del 2007, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de Enero del 2007, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 06 de Febrero del 2007.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirman la demandante el haber prestado sus servicios a la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, como Asesora de Ventas, desde el 01 de Octubre de 2002 hasta el 22 de Febrero del 2005, fecha en la cual fue despedida; manifiesta la actora en el escrito libelar, que la empresa durante la duración del vinculo laboral, la empresa demandada, efectuó practicas fraudulentas a los fines de ocultar la realidad de los hechos, utilizando firmas mercantiles que actuaran como intermediarias, celebrando contratos a tiempo determinado por una supuesta jornada de trabajo a tiempo parcial, e indicando un salario inferior al que realmente cancelaban, pretendiendo con esto aparentar una relación de trabajo con una empresa distinta a Emergencia Médica Integral E.C., C.A, sin desconocer la relación de trabajo, sino aparentando haber laborado solo medio tiempo devengando un salario inferior al que realmente se le cancelaba al actor, esto con el objeto de minimizar el costo de las prestaciones sociales, aduce la actora, indica además que esta condición fraudulenta, se inicio en fecha 11 de Febrero del 2003, fecha en la cual se le exigió a la demandante que firmara un contrato por tiempo determinado con la firma mercantil Fuerza de Ventas, C.A, para continuar trabajando, siendo el representante de esta el ciudadano O.R., siendo este gerente de la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, indica la actora, que a pesar de el contrato firmado, continuo desempeñándose en la sede de Emergencia Médica Integral E.C., C.A, bajo el mismo horario, utilizando el uniforme de esta empresa, realizando las mismas actividades como asesora de ventas, vendiendo contratos de atención prehospitalaria de E.C., C.A., empleando su papelería y siendo supervisada por supervisores de E.C., C.A., una vez culminado el contrato se obligó a firmar otros convenios, con otras firmas mercantiles entre ellas Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, A.M.C.y.R., C.A, siendo esta también representadas por el ciudadano O.R., desempeñando las mismas actividades antes mencionadas, indica la demandante en su escrito libelar, que salvo el primero de los contratos los demás no le fueron entregados, así como tampoco le entregaron los recibos de pago de salario, y que eventualmente le fueron entregados los correspondientes a sus comisiones, indica no haber disfrutado de vacaciones, ni le fue cancelado debidamente lo correspondiente a utilidades, manifiesta el haber sido liquidada en dos oportunidades (fechas de culminación de los contratos antes indicados), empleando la demandada como base el salario mínimo nacional, sin considerar las comisiones que también formaban parte del salario, indica además, el haber laborado durante un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 04:00 de la tarde a 08:00 de la noche, de lunes a viernes y los sábados y feriados, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, luego al formar parte del grupo de telemercadeo, cumplió con un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 04:00 de la tarde, salvo que existiera compromiso con algún cliente; de igual forma cumplió con un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 04:00 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados y los feriados de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, esto durante los 6 meses que duró el plan SERVICAP, en el cual prestaba asesoria médica en planteles públicos de dos turnos y escuelas bolivarianas, visitando las mismas en el horario indicado, devengando durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por un monto fijo determinado por el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y uno variable determinado por la cantidad de contratos suscritos, el cual debió ser cancelado de la siguiente manera:

• Del 01 de Octubre del 2002 al 30 de Abril del 2003, de Bs. 190.080,00

• Del 01 de Mayo del 2003 al 30 de Septiembre del 2003, de Bs. 209.088, 00

• Del 01 de Octubre del 2003 al 30 de Abril del 2004, de Bs. 247.104, 00

• Del 01 de Mayo del 2004 al 31 de Julio del 2004, de Bs. 296.524, 80

• Del 01 de Agosto del 2004 al 22 de Febrero del 2005, de Bs. 321.235, 20

En virtud de lo anterior, la aquí demandante reclama lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales aunado a lo correspondiente a los salarios de dejados de percibir, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Diferencia de Domingos y Feriados 1.727.246, 33

Antigüedad 108 6.300.469, 13

Intereses de la Antigüedad 724.335, 13

Utilidades 5.707.280, 63

Utilidades Fraccionadas 4.170.197, 77

Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional 1.727.246, 33

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 82.558, 72

Indemnización por Despido Injustificado 2.286.241, 53

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.286.241, 53

Intereses de Mora 3.201.282, 72

De los conceptos anteriormente discriminados, incluyendo los Intereses de las Prestaciones Sociales, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Veinticinco Millones Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 25.037.355, 97), mas la cantidad de Bolívares 3.201.282, 72, correspondientes a los intereses de mora, siendo este el monto demandado a la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 122 al 124 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar niega la existencia de la relación laboral, y el cargo que esta alega haber desempeñado, indicando que la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, fue beneficiaria del servicio brindado por esta desde el 01 de Mayo del 2004, fecha en la que contrato con la empresa Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, niegan la fecha y causal de culminación de la relación laboral indicando que en fecha 22 de Febrero del 2005, culmino el contrato con la empresa Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, niegan el haber efectuado practicas fraudulentas tendientes a ocultar hechos o realidades, rechaza de igual forma el horario indicado en el escrito libelar, así como los salarios invocados por la actora, por ultimo niega y rechaza los demás hechos conceptos y cantidades esgrimidas y alegadas en su contra en la demanda.-

IV

De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales Marcado “A” riela al folio 44, constancia de trabajo, emitida por el ciudadano O.R., en carácter de Gerente de Recursos Humanos del Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A en fecha 20 de Abril del 2004; Marcado “ B” riela al folio 46; liquidación de prestaciones sociales de fecha 06 de Enero del 2003; firmada por el ciudadano O.R. en carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Alianza Medica C.A, Marcado “C” riela al folio 47; liquidación de prestaciones sociales de fecha 02 de Junio del 2004; firmada por el ciudadano O.R. en carácter de la Sociedad Mercantil R.Y.C. C.A, documentos que no pueden ser sometidos al control de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no emanan de la parte demandada. Así se establece.-

De igual forma se observa Marcado “D” riela al folio 49 al 88; enumerados D.1 a D.153; recibos de filiaciones, referentes a los contratos de ingresos diarios de cajas y relación de ingresos de filiaciones, las mismas fueron impugnadas por cuanto en no se encuentran signos de que hayan emanadas de la demandada, además de ello las mismas no fueron suscritas por el ciudadano O.R., en virtud de ello la parte actora insistió en la validez de las mismas, visto esto, este Juzgador observa, previa de la revisión de las documentales aquí indicadas, que las mismas constan de recibos y facturas de cobro a clientes y comprobantes de ingresos diarios de caja, entre otros, efectuados a favor de la empresa EMI, observándose tal logotipo en la totalidad de los recibos, de igual forma se lee “Departamento de Ventas” (cursivas del Tribunal), asimismo se observa que la asesora de ventas que suscribe tales documéntales es la aquí demandante; visto, quien Juzga actuando en búsqueda de la verdad efectuó de conformidad con lo establecido en el Art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Inspección Judicial en la sede de la demandada, donde fueron desconocidos los recibos aquí indicados, empero de ello, se ubicaron en la empresa, otros recibos que presentaban las mismas características, los cuales fueron agregados en copia simple al expediente y constan al folio 146 de igual forma se agregaron durante la inspección mencionada, documentales referentes a horario de atención y de entrega de recibos de pago aplicable a los asesores de ventas y demás personal encargado en esta área, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas tanto las promovidas por la demandante como las obtenidas durante la celebración de la Inspección Judicial aquí referidas. Así se establece.-

De igual forma, se observa que la demandante promovió la exhibición de la documental referentes a Contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Sociedad Mercantil Fuerza de Ventas C.A, en fecha 11 de Febrero del 2003; con una duración de 10 meses y cuatro 04 días, suscrito y firmado por el ciudadano O.R. en representación de la sociedad antes mencionada, Contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la sociedad mercantil Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, en el mes de Diciembre del 2003; con una duración de un año, suscrito y firmado por el ciudadano O.R. en representación de la sociedad mercantil antes mencionada no la exhibe por cuanto que la parte demandada se vio beneficiaria de los servicios de la parte actora el 01 de mayo de 2004 por ello no existe presunción grave de que se encuentre en su poder, lo mismo manifestó al solicitársele la exhibición de las originales de las copias marcadas E enumeradas de la E.1 a la E. 27, documentales que al igual que las anteriores no fueron exhibidas visto esto, este Juzgador entiende que, ciertamente, los contratos mencionados no pueden ser exhibidos porque no emanan de la demandada como ya se dijo anteriormente, empero, en lo que respecta a las documentales marcadas de la E1 hasta la E27, se puede apreciar que las mismas guardan relación con las comisiones devengadas por la trabajadora, razones por las que debe otorgársele pleno valor probatorio, toda vez que las mismas, por lógica deben estar en posesión de la demandada, por cuanto a través de éstas la demandada calcula el salario que por comisión debe pagarle a la trabajadora. Así se establece.

En este orden de ideas se observa que durante la audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos T.M., F.A.; R.T.; V.O.; N.A., declarándose forzosamente desiertos, motivo por el cual nada tiene que pronunciarse quien aquí juzga sobre este particular. Así se establece.-

De igual forma tenemos que los demandantes promovieron también copias del oficio del nombramiento donde se demuestra el cargo detentado por estos, documentales que al ser colocadas al control de las partes fueron reconocidas por esta, empero de ello, las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrara la existencia de la relación laboral, hecho este que no es controvertido en la presente litis, motivo por el cual se desechan las documentales que presenten tal carácter. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales Marcado A; Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la parte actora con la Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, riela a los folios 120 y 212, documental esta que fue colocada al control de las partes, reconociendo la demandante el contenido del contrato aquí indicado, desprendiéndose de este tanto las funciones a desempeñar por la demandante, como asesora de ventas, como que la misma se desempeñaría en las instalaciones de la empresa EMI, así como la forma de pago de la demandante, visto esto, y por cuanto la documental aquí indicada fue reconocida por la demandante, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Por ultimo, con respecto a la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga observa, que si bien la empresa emplea figuras denominadas “Outsourcing” (negritas y cursivas del Tribunal), entendidas estas como empresas o figuras mercantiles constituidas con el fin de desglosar las actividades de la empresa que las contrate, quedando liberadas en apariencia de la relación prestacional (Empleador-Trabajador), se logro percibir en esta inspección, que existe en la sede de la empresa demandada, un salón especial donde se efectúan juntas o reuniones con los vendedores donde se les incentiva a los mismos para elevar el nivel de ventas, de igual forma estos deben cumplir con un horario el cual fue agregado a autos, aunado al hecho que a los asesores de ventas se le ofrecen incentivos de índole monetaria con relación a las ventas que efectúen, visto esto este Juzgador valora las resultas obtenidas en la inspección Judicial aquí indicada. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que delata la demandante haber prestado sus servicios a la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, como Asesora de Ventas, desde el 01 de Octubre de 2002 hasta el 22 de Febrero del 2005, fecha en la cual fue despedida, indica, que durante la relación laboral cumplió con horarios comprendidos de de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 04:00 de la tarde a 08:00 de la noche, de lunes a viernes y los sábados y feriados, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, luego al formar parte del grupo de telemercadeo, cumplió con un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 04:00 de la tarde, salvo que existiera compromiso con algún cliente; de igual forma cumplió con un horario de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 04:00 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados y los feriados de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, esto durante los 6 meses que duró el plan SERVICAP, en el cual prestaba asesoria médica en planteles públicos, indica que durante la relación de trabajo fue obligada a firmar contratos con supuestas empresas como Centro Empresarial de Apoyo (CEA), ETT C.A, A.M.C.y.R., C.A, siendo esta también representadas por el ciudadano O.R., hecho este que quedo demostrado del acervo probatorio, los cuales indicaban hecho falsos siendo un fraude de la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, para evitar sus obligaciones contractuales, manifiesta, el haber devengado un salario mixto constituido por uno base determinado por el establecido por el Ejecutivo Nacional, y uno variable en base a comisiones, manifiesta que nunca fueron cancelados sus derechos laborales reclamando lo correspondiente a Diferencia de Domingos y Feriados, Antigüedad 108, Intereses de la Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y los intereses moratorios devengados hasta la fecha.

Por su parte, la emplazada en su momento oportuno procesal para dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral, manifestando que la empresa demandada era beneficiaria del servicio prestado por la actora quien dependía de la empresa Centro Empresarial de Apoyo (CEA), fundamentando en estos hechos las negativas efectuadas con respecto a los ítems demandados en su contra.

En refuerzo a lo anterior aprecia quien aquí juzga, que el eje central de la controversia aquí planteada radica en la existencia o no de la relación laboral, ya que si bien la demandada aduce que la demandante contrato con diversas empresas para prestar servicios a esta, correspondiéndole a Emergencia Médica Integral E.C., C.A, la figura de beneficiario, debió también probar tal carácter, toda vez que negó a todas luces en su escrito contestacional la existencia de la relación laboral.

En este sentido y visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, así como los demás hechos alegados por la demandante, sin que se evidenciara del acervo probatorio situaciones resaltantes que determinaran la inexistencia de la relación laboral, toda vez que como ya se indicó, si bien la empresa manifestó la existencia de figuras “Outsourcing”, la determinación y demostración del alcance y limites de esta, corresponde a la empresa demandada, sin que nada con tal respecto haya probado, aunado al hecho que en la sede de la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A, se verificaron situaciones y hechos que instan a este Juzgador a aplicar la presunción contenida en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante tal situación se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 719 de fecha 30 de Junio del 2005, indicando:

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Dicho esto en otras palabras, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: ajenidad, dependencia y remuneración.

Del análisis jurisprudencial efectuado se infiere de manera evidente, que la carga probatoria en el caso in comento correspondía a la demandada, ya que esta solo manifestó su negativa ante un hecho alegado en su contra como lo fue la relación de trabajo, debiendo desvirtuar la presunción activada, demostrando de manera fehaciente la relación de la aquí demandante con otra empresa, resultando en este caso insuficiente las alegaciones efectuadas en juicio y durante la inspección judicial , así como el contrato aportado, otorgando esta circunstancia mayor fuerza a la presunción de Ley, entendiendo este Juzgador la relación prestacional entre la aquí demandada y la empresa Emergencia Médica Integral E.C., C.A.

De igual forma, se desprende de la mencionada sentencia, un extracto sustraído de la sentencia Nº 489 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2002, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este sentido, atendiendo los criterios aquí indicados, se puede observar, que la actora se desempeño como asesora de ventas, cuyos ingresos beneficiaron a la aquí demandada cumpliendo con un horario el cual era determinado por esta, asimismo recibió ordenes e incentivos de esta, aunado al hecho que logro determinarse incluso las bonificaciones empleadas como incentivos para quienes se desempeñaran en tales labores, sin que la demandada probara nada con respecto a la fecha de ingreso y egreso, salario y demás ítems alegados en su contra, así como tampoco demostró la justa causa de despido, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, e inclusive algo muy importante que toma este Tribunal para arribar a la siguiente conclusión, que en la Inspección Judicial llevada a cabo en el seno de la demandada, se hallaron documentales importantísimas para el esclarecimiento de la verdad, entre ellos los contratos y formatos que usa la demandada para darle a sus trabajadores, cuando salen a la calle a vender sus servicios, así como también el horario que deben cumplir, también se apreció una sala en la que usan para auto estimar a los trabajadores, en cuyo interior se halló una pizarra acrílica, empleada para darles instrucciones y órdenes cómo deben ejecutar su trabajo, y sobre todo el comportamiento adoptado por la gerente a quien este Tribunal forzadamente le impuso motivadamente la sanción consagrada en el artículo 48 del Texto Adjetivo Laboral, elementos entre si, que de una forma inequívoca conllevan a deducir sin lugar a dudas, la existencia de la Relación de Trabajo entre las Partes.. Así se establece.-

    Hilvanando tanto las afirmaciones de las partes, como las pruebas ofertadas, admitidas y decantadas durante el debate probatorio, no alberga lugar a dudas para este Tribunal, sobre la existencia de la relación de trabajo, procediendo este Juzgador a determinar la procedencia de los pedimentos efectuados por la actora en el libelo de la demanda, efectuando reclamaciones correspondientes a Diferencia de Domingos y Feriados, Antigüedad 108, Intereses de la Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, aunado a los intereses moratorios, visto esto, este Juzgador en el entendido que nada fue probado con respecto a la liberación de las cargas económicas aquí indicadas, corresponde a la demandante por la prestación de sus servicios en un periodo de 02 años 04 meses y 21 días, lo correspondiente a Antigüedad 108, Intereses de la Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, toda vez que no quedo demostrada la causal de despido, conceptos estos que serán sometidos a experticia complementaria del fallo, la cual será realizada en base a un salario mixto compuesto, por un monto fijo determinado por el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la relación laboral (01 de Octubre de 2002 hasta el 22 de Febrero del 2005) y uno variable determinado por la cantidad de contratos suscritos, el cual estableció la actora en su escrito libelar correspondiente a distintos periodos, del 01 de Octubre del 2002 al 30 de Abril del 2003, de Bs. 190.080,00; del 01 de Mayo del 2003 al 30 de Septiembre del 2003, de Bs. 209.088, 00, del 01 de Octubre del 2003 al 30 de Abril del 2004, de Bs. 247.104, 00, del 01 de Mayo del 2004 al 31 de Julio del 2004, de Bs. 296.524, 80 y del 01 de Agosto del 2004 al 22 de Febrero del 2005, de Bs. 321.235, 20¸ cantidades estas que deberán ser consideradas por el experto contable para totalizar los conceptos aquí condenados. Así se establece.-

    Ahora bien con respecto a ala reclamación correspondiente a Diferencia de Domingos y Feriados, en tal sentido debe este juzgador debe acoger sentencia vinculante de la Sala de Casación social con Ponencia del Dr. J.R.P. de fecha 09/11/2000 en el sentido de que corresponder al actor demostrar las acreencias en exceso y siendo que no elementos con fuerza probatoria que evidenciase tal acción debe este tribunal arribar a la conclusión de que tal petitorio debe declararse sin lugar. Así se decide.-

    Decisión

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.G.U. en contra de Emergencia Médica Integral E.C., C.A. Se ordena a la empresa Emergencia Médica Integral E.C., que cancele a la demandante la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto correspondiente a la trabajadora con respecto a Antigüedad 108, Intereses de la Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, debiendo ser calculada conforme a los salarios invocados en el escrito libelar por esta quedando debidamente determinado en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (22/02/2005) hasta la fecha del informe de experticia; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Diferencia de Domingos y Feriados, conforme a los motivos reflejados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Febrero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 23 de Febrero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

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Secretaria

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