Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-001212

PARTES:

DEMANDANTE: BRIGNIER M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.925, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.R. y J.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.185 y 100.181, respectivamente.-

DEMANDADO: R.D.V., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte Nº 97330013538, quien se le desconoce domicilio.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por los Abogados E.M.R. y J.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.185 y 100.181, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRIGNIER M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.925, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.D.V., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte Nº 97330013538, quien se le desconoce domicilio, y quienes durante su unión Matrimonial procrearon una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “…Nuestra representada sostuvo una vida conyugal durante diez años, de los cuales los primeros ochos años fueron de plena armonía, comprensión, pero en el transcurso del tiempo cambio la época, todo esto se convirtió en un vinculo insoportable, no habiendo amor, el respeto mutuo y la Obligación que debía mantener el conyuge R.D.V., con su compañera elegida; se deterioro por completo, llegando al extremo de abandonar el hogar, sin expresar el motivo. Circunstancia esta extraña a la familia, nuestra patrocinada en tal sentido habiendo un estado de abandono, lógicamente ese abandono conllevo también al incumplimiento de las obligaciones como marido, es por lo que ocurrimos a la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de la ciudadana BRIGNIER M.M.R., al ciudadano R.D.V., invocando la causal segunda (02) del articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario…”

En fecha 09 de Junio de 2008, el admitió el presente asunto, ordenando instar a la parte interesada a dar cumplimiento al articulo 351 de la extinta Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 08).-

En fecha 12 de Junio de 2008, se recibió del abogado J.E.S.R., Apoderado Judicial de la ciudadana Brignier M.M.R., escrito de subsanación de la demanda, constante de 02 folios útiles.-

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal ordeno la notificación de la notificación de la parte demanda, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y Oficio a la Onidex y al CNE, Ubicado en caracas, Distrito Capital. (Folio 12 al 15).

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió de la ONIDEX, Oficio No. 107, acusando oficio, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de octubre de 2010, El Tribunal de Mediación y Sustanciación, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda adaptar al nuevo régimen la demanda al estado en que se encontraba y acuerda la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta, en cumplimiento a lo establecido en la Ley.-

En fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna de manera negativa la notificación de la parte demanda.-

En fecha 28 de marzo de 2011, Se recibió escrito suscrito por el abogado J.E.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, plenamente identificada, mediante la cual solicita la notificación por carteles de la parte demandada ciudadano R.D.V., en virtud del desconocimiento del paradero del mismo, constante de 01 folio útil.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadano R.D.V..-

En fecha 30 de Junio de 2011, Se recibió escrito suscrito por el abogado J.E.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, plenamente identificada, mediante la cual consigna Cartel debidamente publicado en el diario Metropolitano, relacionado con el presente juicio, constante de 01 folio y un anexo.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.E.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, plenamente identificada, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, relacionado con el presente juicio, constante de 01 folio.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la cual se da por notificada en fecha 01 de diciembre de 2011.-

En fecha 16 de marzo de 2012, Se recibió escrito suscrito por el abogado J.E.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se designe un defensor Ad-Litem a la presente causa, constante de 01 folio útil.-

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a el Abogado GROVEER PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, el cual en fecha 18 de Abril de 2012, acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado GROVEER PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, a los fines de que conozco el día y hora de la celebración de la Única Audiencia Preliminar en Fase De Mediación, el cual se dio por notificado en fecha 27 de febrero de 2013.-

En fecha 04 de marzo de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 13 de marzo de 2013 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio, la cual se acordó reprogramar para el día 18 de abril de 2013.-

En fecha 18 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Apoderados Judiciales; y del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado GROVEER PEREZ; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 20 de mayo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 24 de Abril de 2013, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consigna escrito de contestación, constante de un folio útil y un anexo.-

En fecha 25 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, sin anexos.

En fecha 20 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado GROVEER PEREZ. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 26 de Junio de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 26 de junio de 2013, La suscrita Juez Provisorio de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal de Juicio, ordena fijar para el día MARTES SEIS (06) de Agosto de 2013 a las DIEZ Y TREINTA de la MAÑANA (10:30 A.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

En fecha 06 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, debidamente asistida por su Apoderados Judiciales; y del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado GROVEER PEREZ; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos O.J.G., M.C.S. Y FRANCACHELA DE LOS A.C.R., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 18 de Junio de 2008, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BRIGNIER M.M.R. y R.D.V., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 25 de Abril del año 1998, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija habida GARUA G.D.M., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado una (01) hija, y que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Comunicación emanada de la Dirección Nacional De Migraciones y Zonas Fronterizas Del Departamento Migratoria signada con el Nº 00000107, de fecha 07 de enero y que corres inserta al folio 21, debidamente suscrita por el Coronel C.A.A.B. en su carácter de Director Nacional De Migración Y Zonas Fronterizas donde informa que el ciudadana R.D.V., no registra movimiento migratorio ni de entrada ni de salida a este país; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Comunicación emanada del organismo competente signada con el Nº RIIE-1-0501-1261, con sede y fecha caracas 21-01-2009, dirección de dactiloscopia y archivo central, departamento de datos Filiatorios que corre inserta al folio 24 del expediente, donde el precitado demandado no aparece como venezolano, ni como extranjero; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Cartel de fecha 30 de Junio de 2011, debidamente publicado en el diario metropolitano y que corre inserto en el folio 54 y debidamente consignado oportunamente a los efectos de dejar constancia de esa formalidad y dirigido al Ciudadano R.D.V.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos O.J.G. y M.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.833 y V-3.168.752, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que el primero manifestó: que conoce a los esposos, que le consta que el señor Raúl abandono el hogar conyugal hace mas de doce años, manifestando la segunda testigo: que conoce a la señora BRIGNIER, ya que soy su manicurista y la visito en su casa cada quince días, que tiene conocimiento que esta casada, pero que desde hace ocho años que la conoce la misma nunca ha visto al señor RAUL, que ella sabe que el señor se fue de su casa desde e año 2006por que se lo comento la señora Brignier. Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

Este tribunal deja constancia que con relación a la declaración de la ciudadana FRANCACHELA DE LOS A.C.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.926.984, la misma no se pudo tomar por cuanto no compareció a la audiencia, declarando este Tribunal desierto el acto.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos BRIGNIER M.M.R. y R.D.V..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos ciudadanos O.J.G., M.C.S. Y FRANCACHELA DE LOS A.C.R., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a la hija de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijos.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano R.D.V., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos BRIGNIER M.M.R. y R.D.V., así como la filiación con la hija de marras; asimismo, deben ser fijada las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana BRIGNIER M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.925, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.D.V., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, pasaporte Nº 97330013538, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las Instituciones Familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de de la Adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana BRIGNIER M.M.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente de autos, en la cantidad de UN TERCIO (1/3) de Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 819,01) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano J.G.M.H., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la adolescente. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio S.B. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las (11:55 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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