Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5789.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la ciudadana S.J.B.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.285 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.511, asistida por los abogados Á.D.N. y Á.N.B., también venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.510 y 85.17, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por recalculo de pensión por jubilación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 2 de julio del mismo año. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el ciudadano Ministro del antes señalado ministerio, la abogada N.C.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.408, en su condición sustituta de la Procuradora, dio contestación a la querella el 20 de noviembre de dicho año.

En la audiencia preliminar realizada el 6 de diciembre de 2007, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis y las partes ratificaron sus alegatos de la querella y su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, donde la parte actora promovió documentales y exhibición de documentos. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 22 de febrero de 2008, las partes ratificaron sus alegatos.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la recurrente que es funcionaria de carrera, comenzando a prestar servicios el 16 de mayo de 1969 en el Ministerio de Justicia. Que mediante oficio DGRH-520-35, de fecha 22 de marzo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le notificó que se le había reactivado el beneficio de jubilación, por cuya razón prestaría servicios hasta el 31 de ese mes. Que igualmente le remitieron copias simples del movimiento de personal, con fecha de preparación 18 de julio de 2003, por el monto de jubilación de Bs. 361.450,35 y movimiento de personal con fecha de preparación 24 de octubre de 2005, donde se establecía monto de jubilación por Bs. 891.411,90.

Explica que su remuneración mensual devengada por el desempeño del cargo de Abogado III, está conformada por un sueldo básico de Bs. 1.072.420,00, compensación Bs. 456.580,00; prima de profesionalización Bs. 128.690,00 y prima por razones de servicio Bs. 214.484,00, dando un total de remuneración mensual de Bs. 1.872.174,40. Que además, percibía ticket de alimentación por Bs. 470.400 mensual.

Continúa explicando la querellante que la constancia emanada de la Dirección de Administración de Personal, de fecha 20de marzo de 2007, evidencia que su remuneración anual era por un total de Bs. 59.285.522,51.

Sostiene que la jubilación va en detrimento de sus derechos y los de su familia, lo que considera injusto, pues deterioró totalmente su ingreso económico, lo cual –explica- le ocasionarían días y años de incertidumbre y angustia (sic.)“al ver que no podemos continuar mi familia, los que depende de mi y yo con nuestra forma de vivir perdiendo todo lo que habíamos ganado por no poder cancelar nuestros compromisos ya contraídos”, por cuya razón demanda se ajuste el monto de la pensión por jubilación, porque no se apreció el hecho de que continuó laborando después de haberse preparado el movimiento de personal, lo que –a su juicio- debió ser apreciado para el recálculo del monto de la jubilación, tomando en consideración los sueldos y demás beneficios percibidos durante dicho lapso de servicio activo.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de fundamentación legal.

Explica que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Que es incierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, pues el incentivo a la buena labor o doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización. Que su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministro de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago, como los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sostiene que los bonos o pagos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Publica Nacional, por ser a dicho órgano rector a quien corresponde regular o establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración, previa aprobación del Presidente de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una querella funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, cuyo beneficio se hizo efectivo a partir del 1° de abril de 2007, esto es, antes de la entrada en rigor de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha en que fueron fijadas por la Administración las respectivas pensiones, esto es, antes de la reexpresión de nuestro sistema monetario. Así se establece.

El Tribunal observa:

El debate judicial gira en torno a la denuncia de una seria desmejora en el status económico de la accionante, producto de un cálculo errado en el proceso de estimación de su pensión por jubilación, al no incluirse el periodo de servicio activo que mantuvo por la suspensión del disfrute de tal beneficio desde su emisión hasta el 1° de abril de 2007, exclusive, fecha en que se reactivó ese beneficio.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la fecha que debe tomarse como de retiro efectivo de la funcionaria jubilada y qué debe entenderse por sueldo o salario mensual, para determinar si la Administración erró o no en el monto de la pensión asignada, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El efecto inmediato de la institución de la jubilación lo constituye la desincorporación del sujeto del servicio público en el momento mismo en que el beneficio es acordado, independientemente de si le ha sido o no notificado su otorgamiento, es decir, se produce ipso facto la extinción del carácter de funcionario público activo, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las consecuencias que de ello se derivan, entre las cuales está la liquidación de los beneficios laborales a que se hizo acreedor por su tiempo de servicio y la fijación del monto de la pensión que se calcula…“dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, durante los dos últimos años de servicio activo”, conforme lo estipula el artículo 8 de la expresada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, el análisis de los elementos probatorios cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo del caso sub iudice, revela que mediante Resuelto sin fecha Nº 89, el ciudadano Ministro de Finanzas, concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana S.B., con una pensión equivalente al 67,50% del sueldo base resultante de la sumatoria de los sueldos mensuales devengados por la funcionaria durante los dos últimos años de servicio activo, efectiva a partir del 1° de octubre de 2003 (folio 55 exp. adm.). No obstante ello, conforme a oficio Nº FBSA-120-03693, de fecha 16 de septiembre de 2003, la Directora General de Servicios del señalado Ministerio solicitó al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la suspensión de tal trámite jubilatorio por razones de servicio, por cuya razón esta Dirección por memorando FRH-520-1463, del 18 del mencionado mes, solicitó a la Dirección de Previsión Social, Jubilaciones y Pensiones, dejar sin efecto su exclusión de la nómina de pago. Por su parte, el ciudadano Ministro según punto de cuenta n° 166, aprobó la dicha solicitud de suspensión (folios 82 y 84 al 86 exp. adm.).

De igual forma advierte el Tribunal en los folios 64 y 66 del expediente administrativo, el memorando FBSA-0207, de fecha 18 de marzo de 2005, donde la Directora General de Servicios libró notificación a la querellante de la suspensión temporal de su jubilación por el término de tres (3) meses, entre el 15 de marzo al 15 de junio de 2005, con carácter improrrogable, y en tal sentido, ordenó dejar sin efecto su exclusión de nómina. Al folio 37 del mismo expediente se aprecia el punto de cuenta n° 151 donde se aprobó la corrección del movimiento de su jubilación, por haber continuado prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2005; y en tal sentido se acordó su beneficio efectivo a partir del 1° de enero de 2006; y al folio 6 del expediente judicial cursa oficio DGRH-520-35 del 22 de marzo de 2007, según el cual la Dirección de Recursos Humanos notificó a la querellante la reactivación de su beneficio de jubilación, a partir del 1° de abril de 2007, inclusive.

También observa este Sentenciador que a la antes dicha notificación DGRH-520-35 se anexó copia del movimiento de personal FP-020 Nº 104 (folio 7 exp. jud.), de fecha 18 de julio de 2003, contentivo del cálculo de la jubilación realizado con ocasión al otorgamiento de tal beneficio a partir del 1° de octubre de 2003 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 361.450,35) que, como antes se determinó, quedó suspendido hasta el 31 de marzo de 2007, inclusive.

No obstante ello, se aprecia de los folios 35 y 36 del expediente administrativo, que a través del movimiento de personal FP-020 Nº 513, de fecha 6 de octubre de 2005, se corrigió el antes señalado movimiento, dada la continuidad de la prestación del servicio, determinándose como monto mensual de jubilación la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 891.411,90), que era el percibido por la recurrente, por lo menos, hasta el 4 de julio de 2007, según constancia inserta al folio 107 del expediente judicial.

Las anteriores apreciaciones determinan objetivamente que el beneficio de jubilación contenido en el Resuelto Nº 89, quedó suspendido hasta el 1° de abril de 2007, por lo que la querellante se mantuvo en servicio activo hasta el 31 de marzo de dicho año. Es indudable también, que para la fecha en que comenzó a regir este beneficio el ente recurrido no ajustó la pensión tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por la recurrente desde la suspensión hasta su egreso definitivo (31.03.2007), sino que mantuvo la que ajustó el 6 de octubre de 2005, resultando procedente el reajuste demandado. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal observa:

Teniendo en cuenta que al cesar la suspensión de la jubilación otorgada a la recurrente, ésta quedó definitivamente desincorporada del servicio activo, la Administración debió calcular su pensión conforme a las pautas de los artículos 7 y 8 de la expresada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, esto es, tomando como base el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos, devengados por ella durante los dos (2) últimos años contados a partir del 31 de marzo de 2007; y ante tal omisión, debe este Tribunal ordenar su reajuste sobre las bases expuestas.

En este sentido, se advierte de la querella que la recurrente estima que debe incluirse en tal recálculo, además del sueldo básico y las compensaciones recibidas en forma permanente, los beneficios relativos a la prima por razones de servicios, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bono de calidad de vida, prima de servicio eficiente, prima de profesionalización, beneficio de la doble remuneración, bonos SUNEP y prima por razones de antigüedad.

Ahora bien, aún cuando no consta de autos los baucher o recibos de pagos de sueldos mensuales o quincenales de la recurrente entre el 31 de marzo de 2005 y el 31 de marzo de 2007, se evidencia de las constancias correspondientes a los años 2004, 2006 y 2007 (folios 104, 33, 10 respectivamente, del expediente judicial), que sus asignaciones salariales anuales comprendían, además del sueldo básico y compensación, para el año 2004 las primas de profesionalización, por razones de servicio, evaluación de desempeño, doble remuneración y bono de productividad; y para 2006 y 2007, sueldo básico y los bonos por concepto de doble remuneración y de productividad más un rubro denominado…“Otras Primas”, sin mayores especificaciones.

Las primas por razones de antigüedad, de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), bono de productividad, prima de servicio eficiente y prima por razones de servicio, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se reitera en este fallo, constituyen reconocimientos otorgados al funcionario público en virtud de su eficiencia y responsabilidad en ejercicio de su cargo, independientemente del carácter permanente de su pago, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de noviembre de 1984, donde señala:

“la remuneración a que se contrae el Decreto Nº 387, de fecha 29 de septiembre de 1.979, tiene como fin estimular el trabajo de los funcionarios que llevan a cabo la recaudación de diferentes rentas nacionales. Tratase, en consecuencia, de un premio a la eficiencia demostrada por los funcionarios, que por el sólo hecho de que su pago se prevea de manera global para distribuirse entre los diversos funcionarios con derecho a ella, no por ello deja de ser una contraprestación por la labor cumplida, ya que incluso se calcula en proporción a los sueldos mensuales y se reconoce cuando el funcionario tenga no menos de seis (06) meses en el respectivo cargo. No cabe duda alguna, por otro lado, que con su pago en verdad se pretende incentivar al trabajo mismo, independientemente de que se tenga o no un cargo determinado, ya que lo fundamental para tener derecho a ella, es el resultado de la prestación de servicios y la antigüedad en el mismo cargo. Desde otro orden de ideas, la variabilidad y la no mensualidad de tal remuneración no cambian su naturaleza de premio permanente a la eficiencia demostrada en aumentar las rentas nacionales, ya que se reconoce no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario...”

En consecuencia, al derivar los expresados conceptos del servicio eficiente del trabajo, deben servir de base para el cálculo de la pensión por jubilación de la querellante, toda vez que encuadran dentro de los lineamientos definidos por los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento. Así se decide.

En lo concerniente a la pretensión de la parte querellante de inclusión de los bonos SUNEP y de Calidad de Vida, no encuentra este Juzgador en las actas del expediente que dichos conceptos se hubieren generado por razones de antigüedad o servicio eficiente, por lo que mal podría ordenar su inclusión dentro del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, por cuya razón se niega tal petitorio. Así se decide.

El Tribunal observa:

La anterior declaratoria hace necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del porcentaje para el cálculo de la pensión por jubilación de la ciudadana S.J.B.D.N. y su posterior ajuste, tomando en cuenta los montos percibidos durante los dos (2) años anteriores al 31 de marzo de 2007, por concepto de sueldo básico devengado mensualmente y las primas de profesionalización, antigüedad, incentivo a la buena labor (doble remuneración), por servicio eficiente, bono de productividad y prima por razones de servicio, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Abogado III en el órgano recurrido a partir de la expresada fecha (31.03.2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.J.B.D.N. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, todos identificados en autos, y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

Se ordena al señalado Ministerio ajustar la pensión por jubilación asignada a la querellante tomando en cuenta el sueldo básico del cargo de Abogado III en ese órgano, así como las primas de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), por razones de servicio y por antigüedad y bonos de productividad y por servicio eficiente.

SEGUNDO

Se condena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelar a la querellante la cantidad que resulte después ajustar su pensión por jubilación, tomando en cuenta los montos percibidos durante los dos (2) años anteriores al 31 de marzo de 2007, por concepto de sueldo básico y las primas de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), por razones de servicio y por antigüedad y bonos de productividad y por servicio eficiente, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Abogado III, a partir de la expresada fecha hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Para la cuantificación del ajuste de la pensión por jubilación acordada en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO

Se niegan la inclusión en el ajuste de los pagos derivados de Bonos SUNEP y de calidad de vida solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. Nº 5789

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