Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000899

ASUNTO : YP01-P-2006-000899

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado (s): DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado.

Defensa: Abg. P.G., abogado en el libre ejercicio dela profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.788.

Delito (s): CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Noviembre del años dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de presentación de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, indocumentado, quienes fueron puestos a la orden de este juzgado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír a los investigados en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2006-000899, seguido en contra de los ciudadanos: DHANRAR RAMBARAN GAMEZ, venezolano, fecha de nacimiento Veintiocho 28 de Abril de 1959, de Cuarenta y Siete 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.230, profesión Motorista de lancha, grado de Instrucción segundo año de bachillerato, hijo de M.G. (F) Y P.R. (F), residenciado en Guyana Esequiba, Zona en Reclamación, Sector A.R., Casa Nro 28, A.J.S., Venezolano, fecha de nacimiento Ocho 08 de Septiembre de 1981 venezolano, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.275, profesión Marinero, grado de Instrucción primaria año de bachillerato, hijo de FILAMINA SUCRE (v) y WILLIAMS (no conoce el apellido y no sabe si está vivo o fallecido). Residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación. HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanés, fecha de nacimiento Veintitrés 23 de Mayo de 1985, de Veintiún 21 años de edad, indocumentado, Profesión Agricultor, Grado de Instrucción Cuarto Grado, residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación, hijo de D.C. (v) Y MONICHOU RASKUMAR (f) CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, Fecha de nacimiento Veinte de Octubre de 1964, de Cuarenta y Dós 42 años de edad, indocumentado, profesión obrero, grado de instrucción Cuarto Grado, hijo de ITWERHIG SUKHAI (F) y JHON SUKHAI (F), residenciado en el Esequibo Zona en Reclamación. VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, Fecha de nacimiento Tres 03 de Marzo de 1980, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, profesión obrero, grado de instrucción Tercer Año, hijo de GANGEDAI (F) y BRIGONAUTH (V) residenciado en El Esequibo Zona en Reclamación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.P.A., el Defensor Privado ABG, P.S.G.M., igualmente se encuentran presentes los imputados antes señalado, previo traslado del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a Juramentar al ciudadano ESTEVENSON RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-9.858.244 quien actúa en este acto en la condición de interprete del idioma Ingles, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 Numeral 4º y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 49 de Numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a juramentar al Defensor Privado Abg. P.G..

Verificadas como fuera la presencia de las partes, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Yo, J.C.P.A., Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 8.095.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.349, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, sobre la base de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, por cuanto el día miércoles 01 de Noviembre de 2006, los funcionarios INSPECTOR M.A.O., SGTO./MAYOR F.J.D.C., C/1ERO G.V.J., C/1ERO CORREA VELÁSQUEZ CARLOS, C/1ERO P.J., Y C/2DO R.G., pertenecientes a la Brigada Fluvial de la Comandancia General de Policía del Estado D.A. en el Municipio A.D.d.E.D.A., quienes en el acta policial relatan” siendo las 12:30 del día miércoles 01/11/2006, me encontraba en comisión de servicio en el Municipio A.D., al mando de la unidad P-004, perteneciente a esta comandancia en compañía de los funcionarios: Sgto./Mayor F.J.d.C., C/1ero G.V.J., C/1ero Correa Velásquez Carlos, C/1ero P.J., y C/2do R.G., cuando realizaba un patrullaje fluvial por el sector denominado C.E.P., fue cuando avistamos dos embarcaciones tipo bote de madera, de 51 pies de largo, por 07 pies de ancho, 05 de profundidad aproximadamente, uno de color rojo y gris, con tres motores fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, con cinco tripulantes y la otra rojo, gris y rayas amarillas, uno con dos motores fuera de borda marca Yamaha, de 75 HP, con cuatro tripulantes, una embarcación pequeña tipo balaju de colores verde, blanco rojo y azul, sin motor inmediatamente nos aproximamos a dichas embarcaciones con la finalidad de verificar que transportaban; una vez que las abordamos nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado D.A. informándoseles que se le iba a realizar una inspección a dichas embarcaciones de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pudo observar varios tambores y al preguntar quien eran los capitanes de la misma, respondieron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, fecha de nacimiento 28/04/59, natural de San J.d.A., Municipio A.D., profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en J.d.C. calle Salto Ángel, casa Nº 105, San F.E.B., hijo de la ciudadana M.G., y el ciudadano P.R., en compañía de los ciudadanos: A.J.S., venezolano, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, fecha de nacimiento 08/09/81, natural de La Línea, profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en Guyana Esequibo, hijo de la ciudadana F.S.; HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 23/05/85, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio agricultor, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana DOLLY COUSULAJ, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24/10/64, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana ETWARIA SUKHAI (fallecido), y el ciudadano J.S. (fallecido); en la otra embarcación se encontraba el ciudadano: S.W., en compañía de los ciudadanos: HEMRAY SAHADER, de Treinta y Siete 37 añosa de edad, indocumentado, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, indocumentado; un ciudadano no identificado, y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 03/03/80, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana GANGANDAI y el ciudadano: BRIGONAUTH; seguidamente se procedió a realizar una inspección a dichas embarcaciones, encontrándose la cantidad aproximadamente de ochenta (80) tambores llenos de combustible, presuntamente gasolina, y en la otra la cantidad aproximada de sesenta 60 tambores vacíos para un total aproximado de 140 tambores, efectuándose también una inspección de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le requirió la perisología de carga, no contando los mismo con la documentación requerida; se procedió a la detención de los mismos por lo establecido en la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos posterior a esto procedimos a trasladarlos hasta este Municipio, en el trayecto por vía fluvial aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana los ciudadanos: S.W., HEMRAY SAHADER, NTORAM JAIPUL JAIPUL, y el ciudadano no identificado saltaron a las aguas del río Orinoco logrando darse a la fuga, quedando en esta embarcación el ciudadano VISHWANAUTH BRIGONAUTH; seguidamente se procedió a efectuar la búsqueda de los mismos no logrando su ubicación de igual manera no se notifico al momento, a la Comandancia General de Policía de dicha novedad ya que en donde nos encontrábamos no se cuenta con equipo de comunicación, continuando con el traslado de los ciudadanos hasta la Comandancia de Policía, donde le fueron leídos sus derechos por un interprete ya que los mismo no hablaban el idioma castellano. Se le hizo del conocimiento al Abg. J.M.F.T.d.M.P., quien manifestó que las embarcaciones quedaran en calidad de resguardo en el Puerto Fluvial de la Comunidad de Volcán. Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las actas policiales y de retención que estamos en presencia de varios delitos, se precalifican los hechos como CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en contra de los ciudadanos: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su d.T.: PRIMERO: Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, A.J.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de 26 años de edad, previamente identificados, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga de los imputados. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos S.W., es conocido por la zona de Curiapo y tiene familia por esa zona, lo apodan el Flaco, HEMRAY SAHADER, ubicado en el Barrio la Grua, Calle 09, Casa Nro. 53 San Félix estado Bolívar, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, ubicable en la dirección Barrio Vista al Sol, Sector 02, Casa Nro. 04, San Félix, estado Bolívar, esta Representación Fiscal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se consigna Acta Policial, Acta de lectura de los derechos de los imputados, acta de retención y documentos y facturas de las embarcaciones y los motores en copia. CUARTO: Se hace del conocimiento de este tribunal, que tanto los botes retenidos, así como los motores retenido y la presunta gasolina se encuentran a la orden de esta Fiscalia Tercera en calidad de guarda y custodia de la Guardia Nacional en el Puesto de Vigilancia Fluvial de Volcán, jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, para la realización de las experticias de ley. QUINTO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas copias de las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo.”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los explico de manera simple, pero detallada y precisa de la imputación que realizará el fiscal del Ministerio Público en contra de sus personas, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad les preguntó a cada uno por separado; ¿ Desea usted rendir declaración ? contestando cada uno de los imputados su deseo en forma individual de declarar. Es todo” Seguidamente se hizo salir de la sala a los otro cuatro (04) investigados y se oyó la deposición del imputado DHANRAR RAMBARAN GAMEZ, venezolano, fecha de nacimiento Veintiocho 28 de Abril de 1959, de Cuarenta y Siete 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.230, profesión Motorista de lancha, grado de Instrucción segundo año de bachillerato, hijo de M.G. (F) Y P.R. (F), residenciado en Guyana Esequiba, Zona en Reclamación, Sector A.R., Casa Nro 28, quien expuso: “ El Miércoles a las diez u once de la mañana en las riberas del río Orinoco, vino la patrulla de la policía y le preguntó a que parte se dirigía y el dijo que se dirigía a San Félix, a comprar mercancía plástica (Poncheras) , le preguntaron que hacía con esos tambores, y respondió que esos tambores vacíos los mandó a entregar su dueño conmigo a una persona , y subiendo hacia Tucupita detuvieron otra embarcación, aparentemente la otra embarcación estaba cargada amarraron los dos botes juntos y se dirigieron hacia Puerto de Volcán, los policías le pidieron Diez Millones para que los dejaran en libertad, yo no tenía dinero porque no soy el dueño de la embarcación, el otro dueño de la otra embarcación estaba conversando con los policías, luego desde las diez hasta la mañana cuando amaneció ya las otras personas no estaban allí ya se habían desaparecidos, no se si se habían desaparecido o que pasó con ellos y allí nos quedamos detenidos. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. La embarcación venía del Esequibo. El dueño de la otra embarcación se llama Alwes. No conozco a S.W., No conozco al otro personaje que no está identificado. Respuestas a las preguntas de la Juez. El mismo dueño de los tambores era el que iba a entregar esos tambores a quien el sabía, yo solamente llevaba los tambores vacío. Yo vivo en Guyana. Tenía cuatro días que había salido de Guyana, yo salí el día Domingo, Me detuvieron en el sector de Curiapo. Yo tenía setenta 70 tambores, que me entregó su dueño, cada tambor Doscientos diez 210 Litros. Se deja constancia que los demás imputados se acogieron al precepto constitucional y se procedió a tomar todos sus datos.

Alegatos de la defensa privada ejercida por el Dr. P.G., a los fines de que fueran escuchadas por las partes presentes en la Sala de Audiencia, haciéndose valer el Principio de la Oralidad, quien entre otras cosas manifestó: Es importante oída la declaración de mi defendido y las preguntas hechas por el ministerio Público y por la ciudadana Juez, si analizamos los folios 2,3 y 4 de la presente causa, de acuerdo a los hechos, a mi como defensa me suena fabuloso y fantástico, detuvimos nueves y se fugaron cuatro sin saber donde están, si aplicamos la lógica crítica los ciudadanos aquí presentes no se encontraban en la embarcación que contenía el combustible, en virtud que el presente delito no admite tentativa, es decir, no se evidencia si compraron o no el combustible, considero que las actas señaladas son muy escueta y considero que fueron 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular las actuaciones insertas a los Folios 2,3 y 4 y en consecuencia que a mis defendidos se les otorgue la L.P. y si el Tribunal considera que no puede considerarse la l.P. le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad que este Juzgado considere pertinente, por que a ellos no se les incautó la embarcación en donde se encontró el combustible, es decir, esa embarcación no se les puede atribuir a mis defendidos, considero que es injusto dejarlos detenidos por el hecho de que el Ministerio Público presuma que son los dueños de los otros tambores donde se encontraba la gasolina, es todo. Solicito copia simple del acta de la presente Audiencia. Es todo.”

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en virtud de las solicitudes presentadas por las partes en la Audiencia oral, específicamente en la relativa la libertad personal de los investigados ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, fecha de nacimiento 28/04/59, natural de San J.d.A., Municipio A.D., profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en J.d.C. calle Salto Ángel, casa Nº 105, San F.E.B., hijo de la ciudadana M.G., y el ciudadano P.R., en compañía de los ciudadanos: A.J.S., venezolano, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, fecha de nacimiento 08/09/81, natural de La Línea, profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en Guyana Esequibo, hijo de la ciudadana F.S.; HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 23/05/85, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio agricultor, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana DOLLY COUSULAJ, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24/10/64, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana ETWARIA SUKHAI (fallecido), y el ciudadano J.S. (fallecido); en la otra embarcación se encontraba el ciudadano: S.W., en compañía de los ciudadanos: HEMRAY SAHADER, de Treinta y Siete 37 añosa de edad, indocumentado, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, indocumentado; un ciudadano no identificado, y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 03/03/80, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana GANGANDAI y el ciudadano: BRIGONAUTH, se hace necesario, primeramente hacer algunos señalamientos, en relación a las principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la normas que rigen los procesos penales, a saber:

Nuestra Constitución Nacional, señala algunos derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 el derecho a la libertad personal, estableciendo en el mismo, preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano venezolano, cuyo contenido me permito transcribir Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Por lo que para que ocurra la detención de una persona debe existir, como requisito esencial una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

    Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil seis (2006) de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendidos los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:

    Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (negrillas del Tribunal)

    Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas nuestras)

    Ahora bien, ha establecido la dogmática penal que la flagrancia, se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, en la presente causa aprecia esta juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, se desprende que los hoy investigados, en fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado, cuando estos realizaban un patrullaje fluvial, por el sector denominado C.P., fueron aprehendidos de manera flagrante, ya que en los botes donde se encontraban llevaban ochenta (80) tambores llenos de combustible y sesenta (60) tambores vacíos, para un total de 140 tambores , por lo que estamos en presencia de un delito flagrante como expresamente lo señala nuestra normativa adjetiva penal, imputando el fiscal del Ministerio Público, como precalificación jurídica CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en perjuicio del estado venezolano.

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, corresponde verificar la solicitud el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en atención al derecho que expresamente le señala el artículo 373 de la norma adjetiva penal, si bien los delitos calificados como flagrantes , puede llevarse por la vía del procedimiento abreviado, no necesariamente es así pues si bien es cierto, que en algunos casos el cúmulo o acervo probatorio requerido por el fiscal a los fines de demostrara la imputación realizada, pasando en consecuencia a la fase del juzgamiento, obviando la fase intermedia o preparatoria, en otros casos, en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, del acta de fecha jueves dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios actuantes Inspector M.A.O., Sargento Mayor F.J.d.c., Cabo primero G.V.J., Cabo primero, Correa Velásquez Carlos, Cabo Primero P.J., Cabo Segundo r.G., quienes practicaron la aprehensión de los hoy investigados, en el c.E.P., del Río Orinoco, de la declaración rendida por ante esta sala por uno de los investigados y de la exposición explanada por el fiscal del Ministerio Público, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los investigados DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, A.J.S., HEMCHAND RAJKUMAR, CHUNILALL SUKHAI y VISHWANAUTH BRIGONAUTH, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en dos (02) de Noviembre del presente año a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, hecho típico penal que tiene sanción corporal, no encontrándose prescrita la acción penal; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los ciudadanos, así como de la deposición del investigado que rindiera en esta sala.

    Considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que los investigados son autores o participes del hecho punible, que se investigan, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, todo lo cual hace presumir la participación de estos ciudadanos en el suceso acaecido en la madrugada del día dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006) en el c.E.P.d.R.O., cuando fueron aprehendidos de manera flagrante con tambores llenos de gasolina en los botes en los cuales estos ciudadanos se trasladaban.

    Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, CONTRABANDO POR EXTRACCION previsto y sancionado en el Articulo 4 Ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en perjuicio del estado venezolano y los más importante es que estos ciudadanos ninguno tiene residencia en este país, ya que todos han manifestado vivir en Guayana, por lo que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos en que las personas no tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto,..., En la presente causa nos encontramos con ciudadanos, que ni siquiera hablan el idioma por lo que el tribunal en garantía de sus derechos les facilito un interprete, que los ha asistido desde el inicio de la audiencia, no residen en el país y todos han manifestados vivir en Guyana, configurándose el primer supuesto del artículo 251 para decidir acerca del peligro de fuga.

    Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado WISWANAUTH BRIGONAUTH, quien era la persona que se encontraba en el bote que tenía todos los envases llenos de gasolina junto con los otros ciudadanos que se lanzaron al agua y evadieron la acción policial, considera esta juzgadora, que a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano VISHWANAUTH BRIGONAUTH, de nacionalidad Guyanesa, de Veintiséis 26 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 03/03/80, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana GANGANDAI y el ciudadano: BRIGONAUTH,, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.

    Ahora bien respecto de los ciudadanos DHANRAR RAMBARAN GOMEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.125.230, fecha de nacimiento 28/04/59, natural de San J.d.A., Municipio A.D., profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en J.d.C. calle Salto Ángel, casa Nº 105, San F.E.B., hijo de la ciudadana M.G., y el ciudadano P.R., en compañía de los ciudadanos: A.J.S., venezolano, de Veinticinco 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.276, fecha de nacimiento 08/09/81, natural de La Línea, profesión u oficio pescador, estado civil casado, residenciado en Guyana Esequibo, hijo de la ciudadana F.S.; HEMCHAND RAJKUMAR, de nacionalidad Guyanesa, de 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 23/05/85, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio agricultor, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana DOLLY COUSULAJ, CHUNILALL SUKHAI, de nacionalidad Guyanesa, de 42 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24/10/64, natural de la Villa del Esequibo Guyana, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en a Villa del Esequibo Guyana, hijo de la ciudadana ETWARIA SUKHAI (fallecido), y el ciudadano J.S. (fallecido); Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de acuerdo a la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la sala en el día de la celebración de la audiencia estos señores se encontraban en el bote en el cual los envases se encontraban vacíos, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha por otra menos gravosa de las contendidas en el artículo 256 de las contenidas en los numerales: 2, 3, 8, se procede en consecuencia a decretar Medidas Cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistente en la presentación cada uno de dos personas, de reconocida solvencia moral que informen mensualmente al tribunal sobre el comportamiento de estos ciudadanos, a quienes se someterán al cuidado y vigilancia, la presentación de cada uno de dos personas que acrediten al Tribunal que perciben mensualmente una suma igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias, así como deben una vez cumplidas con los fiadores impuestos, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de nulidad de las actas que conforman la presente causa realizada por la defensa Dr. P.G., esta se declara sin lugar, ya que el mismo no señalo los razones que lo motivaron a pedir tal nulidad, solo indicar que le parecía fabuloso el hecho explanado en la misma, que cuatro de las nueve personas detenidas se habían lanzado al agua, escapándose, por lo que esta situación no puede ser considerada por esta juzgadora como violatorios de principios o derechos constitucionales, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

    Ahora Bien ha manifestado el ciudadano DHANRAJ RAMBARAN GOMEZ, en el momento en que se le cedió el derecho de que expusiera lo que considerase pertinente, esta manifestó, sin juramento ante esta sala lo siguiente, cito: “los policías le habían pedido diez millones para dejarlos en libertad. Por lo que en atención a la deposición rendida por este ciudadano y la circunstancias en la cuales las otras tres (03) personas que de acuerdo al acta policial habían quedado detenidos, saltaron al agua, huyendo del lugar, es por lo que se insta a la fiscalia a los fines de inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes en la presente investigación, Inspector M.A.O., Sargento Mayor F.J.d.c., Cabo primero G.V.J., Cabo primero, Correa Velásquez Carlos, Cabo Primero P.J., Cabo Segundo r.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    Se declara con lugar la solicitud de órdenes de aprehensión de los ciudadanos S.W., es conocido por la zona de Curiapo y tiene familia por esa zona, lo apodan el Flaco, HEMRAY SAHADER, ubicado en el Barrio la Grua, Calle 09, Casa Nro. 53 San Félix estado Bolívar, y NTORAM JAIPUL JAIPUL, ubicable en la dirección Barrio Vista al Sol, Sector 02, Casa Nro. 04, San Félix, estado Bolívar, que fueron detenidos en el procedimiento de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006) Y saltaron al agua desde el bote donde eran traslados por los funcionarios policiales actuantes.-

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