Decisión nº PJ0122011000063 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 31, de fecha 28 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MAZEROSKY PORTILLO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.006.828.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.G.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano A.G.L.C. prestó sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., entre el período del 26 de noviembre de 2008 al 14 de octubre de 2009, fecha en la cual el mencionado ciudadano le manifestó verbalmente a su representada, su deseo de culminar la relación laboral por motivos estrictamente personales, ante lo cual su representada le manifestó que acudiera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y solicitara el cálculo de sus prestaciones sociales y de lo que le correspondiera por razón de la relación laboral que mantuvo con la empresa.

Que la verdadera razón por la que el ciudadano A.G.L.C. renunció, se debió a que el mismo optó por laboral en otra Sociedad Mercantil, y el horario de trabajo no le permitía laborar en ambas empresas, como en efecto comenzó a laborar para la PANADERÍA DON BIAGIO, que oficialmente dijo que se llamaba DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C.A. Que el caso es que durante la relación de trabajo con su representada, el mencionado ex trabajador laboró en una jornada de lunes a sábados de 10:00 a.m., a 4:00 p.m., descansando los días domingos, lo cual no le permitía laboral en ambas empresas al mismo tiempo, laborando aún para la PANADERÍA DON BIAGIO.

Que el día 16 de octubre de 2009, el ex trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual emitió la planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales, que corre inserta en folio seis (06) del expediente administrativo, el cual arrojó como cálculo una deuda de Bs. 6.591,73.

Que para sorpresa de su representada, el mencionado ciudadano en fecha 29 de octubre de 2009, intentó el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y consigna a su vez el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se traduce en que el mencionado ex trabajador siempre tuvo la intención de dar por finalizada la relación laboral.

Que en fecha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo emitió auto en el cual le da entrada a la causa, niega la medida cautelar solicitada, y a su vez admite el procedimiento ordenando librar los respectivos carteles, y que esa negativa se debió a que el ex trabajador pretendió una medida cautelar, sin probar tal situación, por cuanto el mismo tiene 2 hijos, uno de 3 meses y otros de 4 meses de nacidos, situación bastante irregular, y que en el supuesto negado de ser cierto, lo que se traduce es en una paternidad irresponsable, por cuanto es de suponer que el tener 02 hijos de esas edades nacidos con una diferencia de 01 mes, es porque el mencionado trabajador tenia 02 mujeres embarazadas al mismo tiempo, lo cual denota falta de conciencia.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, la empresa se da por notificada y consigna carta poder, además del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., que en fecha 26 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación al cual no asistió el ex trabajador, y donde se estableció que el ciudadano prestó servicios, y que la patronal si tenía conocimiento de la inamovilidad del trabajador, pero que nunca efectuó despido alguno porque lo que ocurrió fue que el ex trabajador le manifestó verbalmente, su deseo de culminar la relación laboral por motivos estrictamente personales, ante lo cual su representada le manifestó que acudiera ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y solicitara el cálculo de sus prestaciones sociales y de lo que le correspondiera por razón de la relación laboral que mantuvo con la empresa.

Que en fecha 07 de abril de 2010, el ex trabajador A.G.L.C. consigna diligencia donde expresó, que le fuera respetado el acto de la contestación a la solicitud de reenganche, según él por estar en presencia de la Sociedad Mercantil LEVI´S STORE y no INVERSIONES BRIGONDI, C.A., consignado en la misma oportunidad certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el No. 015106 cuyo numero patronal es Z12016377, le pertenece a la PANADERÍA DON BIAGIO, sociedad en la cual ya para ese momento el mencionado ex trabajador prestaba sus servicios de lunes a domingos de 10:00 a.m., a 5:00 p.m.

Que en fecha 07 de abril de 2010 consignó escrito de pruebas. En fecha 12 de abril de 2010, ratificó la cualidad pasiva de su representada, y al mismo tiempo impugnó las pruebas. Que en fecha 15 de abril de 2010, se les designó correo especial para consignar oficio dirigido a la PANADERÍA DON BIAGIO. Que en fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano J.S. funcionario de la Inspectoría del Trabajo, levantó informe en el cual dejó constancia de haberse trasladado a la PANADERÍA DON BIAGIO, donde se le informó que ellos no se llaman como aparece en el cartel sino DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C.A., lo cual no corresponde con el hecho de que ellos mismos se hacen llamar así inclusive en las propagandas comerciales.

Que se encuentran ante un fraude procesal, en razón de que estando dentro de DON BIAGIO el ex trabajador se confabuló con la mencionada Sociedad Mercantil, para no dar respuesta a la prueba de informes, aún conociendo DON BIAGIO que la c.d.I., la cual no saben ahora si es verdadera o falsa, indica el numero patronal Z12016377. Que dicha prueba, junto con la solicitud de prestaciones sociales, que el mismo trabajador solicitó en la Inspectoría del Trabajo, son pruebas contundentes de que el trabajador no quería seguir prestando servicios para su representada, pero al mismo el Inspector no valoró tal situación.

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, el mencionado ex trabajador A.G.L.C. solicitó se dictara p.a.. En fecha 14 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dicto P.A. declarando: que el horario de trabajo del ex trabajador era de 10:00 a.m., a 8:00 p.m., y los fines de semana de 10:00 a.m., a 9:00 p.m., lo cual es totalmente falso, y finalmente declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señala que si bien la presente decisión les fue notificada en fecha 24 de marzo de 2011 han transcurrido 177 días por lo cual están en tiempo oportuno para interponer la presente acción o recurso de nulidad. Que el hecho de que el trabajador haya consignado la reclamación de las prestaciones sociales y su cálculo a través de un documento público administrativo en el mismo procedimiento de reenganche, hace nugatorio su derecho a la estabilidad, por cuanto son procedimiento yuxtapuestos, y no es posible solicitar el reenganche y el pago de las prestaciones sociales al mismo tiempo, y en relación a lo alegado señala a su vez, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia NO. 1482 del 28 de junio de 2002. Asimismo, promovió pruebas documentales y pruebas informativas.

Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicita se admita el presente escrito de Recurso de Nulidad intentado contra P.A.N.. 31 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2011, y se declare Con Lugar la presente acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por la empresa INVERSIONES BRIGONDI, C.A. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el escrito de Recurso de Nulidad, relacionadas con pruebas documentales correspondientes a expediente administrativo, factura emitida por el IVSS y Diario Panorama, y pruebas informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional y a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DON BIAGIO, C.A., este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le hace saber al profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, en su condición de representante legal de la parte recurrente, que la oportunidad para la promoción de las pruebas es en la Audiencia de Juicio que habrá de celebrarse en la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.-

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano A.G.L.C., antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.G.L.C..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIGONDI, C.A., contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 31 de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.G.L.C..

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo de San Francisco, sede General R.U.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano A.G.L.C., antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO

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