Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2As-3132-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 04-05-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.C. y M.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., plenamente identificados, contra la Sentencia, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el mencionado Tribunal, en la cual dictó Sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados antes mencionados, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.L., y quienes fueron condenados a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Junio de 2006, con la presencia del ciudadano recurrente Abogado P.C., Defensor Privado, y de los acusados, BRIGUER E.A. y J.E.S., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando constancia de la inasistencia del Abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando consta de actas que fue debidamente notificado para tal acto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BRIGUER E.A., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.766.230, soltero, hijo de J.A. y Lidis Portillo, residenciado en la calle O.L., B.V., casa N° 91-85, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: J.E.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.987, hijo de Bilbana Pirela de Solano y O.E.S., residenciado en la avenida 6 con calle 89E- al lado del Taller Colón, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: Abogados P.C. y M.C., Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.093 y 40.815, respectivamente.

VICTIMA: R.Á.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Los recurrentes han planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, previstas en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de indubio pro-reo y a la presunción de inocencia, y lo hacen en razón de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, los recurrentes transcriben un extracto de la sentencia recurrida y manifiestan lo siguiente: “…se desprende del contenido de la recurrida que la misma se fundamenta para determinar la supuesta y negada autoría de nuestros defendidos en el hecho punible con el solo dicho de los funcionarios policiales O.Z. y M.D.A., sin adminicular tales dichos con alguna otra prueba contundente, vale recordar que es Jurisprudencia Inveterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el dicho de los funcionarios policiales actuantes en un procedimiento no constituyen plena prueba de responsabilidad penal alguna, sino que a lo sumo, tales dichos pudiesen constituir en todo caso un elemento de convicción, el cual como ya hemos dicho debe ser adminiculado a otra prueba en el proceso penal…”

Aducen que: “…la víctima en ningún momento señala a nuestros defendidos como los autores del reprochable penal, por lo que mal pudiese, como lamentablemente lo estableció la recurrida, indicar que los funcionarios policiales manifestaron que la víctima R.Á.L., señaló a nuestros defendidos como los autores del hecho punible, pues se evidencia de los dichos de la víctima que ésta en ningún momento indica o señala a nuestros defendidos como tales autores…”

Asimismo sostienen que: “…la recurrida incurre en insuficiencia probatoria en contra del acusado y en consecuencia de ello, violenta el principio de indubio pro reo, de acuerdo a lo cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, lo anterior se evidencia en el presente caso, pues como ya hemos manifestado de manera reiterada la recurrida se fundamenta para establecer la supuesta y negada responsabilidad penal de nuestros defendidos, única y exclusivamente en la declaración de los funcionarios O.Z. y M.D.A., sin tomar en cuenta que la víctima R.Á.L., tal como se evidencia de (sic) acta de debates manifiesta o indica que no puede señalar a nuestro defendidos como los autores del hecho punible. Todas estas circunstancias constituyen y así lo afirma de manera enfática la defensa, una violación de la ley por parte de la recurrida por haber inobservado el precepto constitucional establecido en el numeral 2° (sic) del Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)…”

Por último, solicitan sea declarado con lugar el motivo del recurso de apelación, y en consecuencia se dicte decisión propia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado C.J.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que: “…no existe violación de las normas supra citadas por los Abogados recurrentes, en el sentido de que los elementos utilizados en el presente Juicio, fueron desarrollados de manera clara, precisa y conforme a la Ley…” Al respecto el Fiscal del Ministerio Público, cita textualmente el segundo, tercero y cuarto párrafo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia recurrida.

Igualmente aduce que “(…) se puede evidenciar de lo antes planteado existe una secuencia lógica que se encuentra ajustada a derecho en el sentido de que cada elemento valorado por la Juzgadora fue tomado en cuenta para decidir y así sentenciar a los autores del hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano R.Á.L.. Por lo que es iluso e imaginativo pensar que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, cuando la misma para decidir abarcó de manera objetiva todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público ( …)”

Por último en el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.C. y M.C., en su carácter de Defensores de los acusados BRIGUER ARRIETA y J.S., identificados en actas, y ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 31-03-2006, signada con el N° 12-06.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En el motivo Único del recurso de apelación, se evidencia que los recurrentes manifiestan que hubo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hacen de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando énfasis en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este motivo único la Sala trae a colación el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

(p.647)

Así mismo, el autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

(636 y 637).

En otro orden de ideas esta Sala trae a colación lo sostenido por el autor S.R.S. en su obra “Los Derechos Fundamentales en el P.P.”, en relación a la presunción de inocencia la cual explica de la siguiente manera:

La incorporación expresa de la garantía de la inocencia en el ordenamiento jurídico interno comprueba palmariamente un sistema penal garantista, en orden priva el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartada. En consecuencia, la garantía en estudio, requiere de una condena que debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y un juicio.

Significa además, que dichas pruebas deben ser lícitas o legítimas, las cuales servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria; asimismo la carga de la actividad probatoria, pesa sobre los acusadores quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado, desarrollándose así, la máxima de impedir una condena sin pruebas…

(p.124)

El mismo autor señala referente al indubio pro reo, lo siguiente:

En consideración con la jerarquía constitucional del principio en referencia, por razón de la cual se determina que al inculpado lo ampara un estado jurídico de inocencia, el cual sólo se devasta mediante la certeza de la autoría y consecuente responsabilidad criminal declarada en una sentencia judicial definitivamente firme; de tal forma, que al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador deber absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble.

Antagónicamente con lo esgrimido, vemos cómo el autor español J.M.A., en su libro intitulado: Principios del P.P. (una explicación basada en la razón) (1997), considera que el axioma aludido, debe ser relacionado con la valoración o apreciación de las probanzas tal y como lo expresa cuando nos dice:

…Aunque ha existido alguna confusión doctrinal el principio indubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que debe ser incardinado en la valoración de la prueba. (p.155).

Al respecto es menester destacar que el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

. (.243-244).

Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la ley por inobservancia de normas jurídicas, en cuanto a la presunción de inocencia y el indubio pro-reo, se hace menester traer a colación la sentencia recurrida la cual dejó establecido textualmente lo siguiente:

(Omissis) I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición del ciudadano XI del Ministerio Público, Dr. C.C., acontecieron el día 04 de julio de 2005, cuando el ciudadano R.A.L., se encontraba al frente de la casa de su novia llegó un vehículo conducido por un sujeto moreno, del mismo se bajaron dos sujetos desconocidos uno trigueño y otro blanco, se aproximan a la victima, sacan un arma de fuego y lo despojan de su moto y de sus bienes personales tales como dos celulares, una pulsera tipo esclava, se montaron en la moto la misma no quiere encender le exigen al ciudadano Lozano que la enciendan (sic) bajo amenaza de muerte, este la enciende y se las entrega encendida, procediendo así los acusados a huir del sitio, al instante pasa por el sector una patrulla de la policía Municipal de Maracaibo, la víctima hace señas a la misma para que se detenga, y les dice a los oficiales que la conducen lo ocurrido señalándoles por donde huyeron los asaltantes, inician una persecución, logrando la captura de los hoy acusados, recuperando la moto y los bienes personales de la víctima. II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Con el testimonio de la experto M.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonios de los ciudadanos O.Z. y M.D.A., funcionarios adscrito a la Policía Municipal, y testimonio del ciudadano R.A.L..

…Así, pues éste tribunal constituido con escabinos, queda acreditada de manera fehaciente, que la madrugada del día 5 de julio de 2005 (quedó aclarado no obstante el acta se encuentra fechada04 de julio de 2005, que los hechos sucedieron en la madrugada aproximadamente a las 2:00 y era el día 5 de julio) aproximadamente a las 2:00 horas, con la declaración de la víctima R.A.L., de los funcionarios policiales actuantes y la exposición de los expertos acerca del vehículo y los objetos recuperados, que en las inmediaciones de la avenida 12 con la calle 89B en esta ciudad de Maracaibo, los acusados ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., se bajaron de un vehículo Ford Granada, frente una la (sic) residencia en cuyo frente se encontraba el ciudadano R.A.L. su novia y otra amiga, le sometieron aprovechando la soledad del sector las altas horas de la noche y la presencia de dos mujeres, pues el modus operando fue que los acusados amenazan con darle un tiro a la hoy víctima si no permite el apoderamiento de su vehículo y de sus bienes personales, le indican que llevaban consigo un arma de fuego y aun cuando la víctima no ve el arma como tal, el sólo suponer la existencia de la misma es suficiente para lograr si intimidación, situación de miedo que aprovecha para despojarlo, rápidamente, de varios efectos personales, tales como su reloj, su pulsera tipo guaya con su nombre en relieve y sus teléfonos móviles celular, todo lo cual entrega la víctima, ante tal amedrantamiento pues se encuentra bajo amenazas creíbles pues son dos sujetos que le dicen que no los miren y que están armados además de saber (los vio bajar de un vehículo) que pudiesen tener un cómplice e cual debe estar cerca, logrando los acusados así su objetivo: robar el vehículo; luego de manera inmediata, la victima al ver venir una patrulla de la policía municipal se le hace señas abalanzándose sobre la misma, deteniéndose los funcionarios Zambrano y De Armas pues esa es la función de los policías en labores de patrullaje, entrar en acción ante los delitos que a diario se suceden en nuestra ciudad, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica para la autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución, o continuación, debía impedirse, era en definitiva, el robo de vehículo tipo moto y los asaltantes llevaban armas de fuego, y por otro lado, los funcionarios que en labores de patrullaje observan el vehículo en el mismo sector donde acababa de ser robado, es decir, varias cuadras después sobre la misma calle 89 pero hacia la avenida 7, pues venían en persecución desde la avenida 12, lo ubican, logrando los funcionarios que los sujetos que acababan de asaltar el ciudadano R.L., se entreguen, entregando las pertenencias que momentos antes habían robado a la víctima y recuperan la moto. Los acusados en la presente causa lograron su objetivo: llevarse su vehículo, bajo amenazas de inminente daño a su persona, a su integridad personal y el despojo de su objetos personales; la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad con mucho más de diez años de privación en cuanto a aprehender a los sujetos que encontraron con el vehículo tipo moto.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la víctima, informó a funcionarios que pasaban por el sector en labores de patrullaje, que le habían asaltado y despojado, del vehículo tipo moto y varios objetos personales. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo de Vehículo Automotor se cometió por dos personas, de noche, con amenazas a la vida y sobre un vehículo automotor, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del mismo que indicó la Fiscalía del Ministerio Público y del cual los acusados son coautores.

Aquí es importante aclarar que el funcionario O.Z., explicó durante el juicio Oral y Publico que solo él y su compañera M.D.A. habían realizado el procedimiento, sin intervención de personas ajenas al cuerpo policial al cual pertenecen, y sin presencia de la víctima, en el tal procedimiento, quien llegó posteriormente a los pocos minutos de haber aprehendido a los acusados y recuperado los bienes, siendo que él fue quien requisó a los acusados y observó que el acusado Briguer E.A. tenía consigo el celular y llevaba puesta la esclava con el nombre de la víctima. (Omissis)

(negrillas de la Sala).

Analizada la sentencia recurrida, así como las doctrinas anotadas, y las normas supra transcritas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se evidencia especialmente de la decisión recurrida, de fecha 31 de Marzo de 2006, la cual corre inserta a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, que la A-quo establece, en los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también en los hechos que el Tribunal estima acreditados y por último en los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fueron acusados los ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., identificados en actas, como lo es el de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el presente caso, se evidencia de actas, que los hechos sucedieron el 05 de Julio del año 2005, en horas de la madrugada, cuando la víctima en el presente caso, ciudadano R.A.L., se encontraba en la casa de su novia en la parte del frente, cuando se acercó un carro Ford Granada, Azul, y se bajaron dos sujetos, manifestándole que no los miraran, y le quitaron sus pertenencias y la moto que cargaba -de su pertenencia-, a pocos momentos va pasando una patrulla desplazándose por la calle, siendo ambos sujetos aprehendidos por los funcionarios actuantes y logran recuperar la moto y los bienes pertenecientes al ciudadano R.A.L.. De lo anterior se desprende, que las acciones realizadas por los hoy acusados ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.L., identificados en actas, fueron positivas para llevar a efecto el hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden real y efectivamente fue consumado, ya que fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el ilícito penal, es decir, lo que la doctrina llama flagrante delito (in ipsa perpetratione facinoris), y así se evidencia de las actas y de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos O.Z. y M.D.A., quienes están contestes en afirmar que detuvieron dos personas, y recuperaron un vehículo tipo –moto-, y bienes pertenecientes a la víctima de autos, siendo dichos bienes reconocidos por el ciudadano R.L., esto aunado a la declaración rendida por la víctima cuando manifiesta: “…El día 4 de julio, era ya 5 de julio de 2005, porque era casi las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba en la casa de mi novia en el frente, ella estaba sentada en la acera y yo estaba recostado con la cabeza en sus piernas, y allí estaba una amiga de ella, se aproximó un carro era un ford (sic) granda (sic) azul, paso y se devolvió del mismo se bajaron dos personas y nos dijeron que no los miráramos, me quitaron mis cosas mi reloj, mi pulsera, mis dos celulares, mi cadena y me quitaron las llaves de la moto, como la moto no les quería encender me dijeron que se las prendiera, se las prendí y se fueron en ese mismo momento vi venir una patrulla y les hice señas para que se pararan, les dije lo que me acababa de suceder, entonces llamé a mis familiares y ellos enseguida llegaron, seguimos a la patrulla por toda la calle 89 y cuando los conseguimos fue a la altura de la avenida 7 cuando vi varias unidades y reconocí mi moto y me preguntaron si esas eran mis cosas y yo les dije que si, que esas era mis pertenencias y mi moto…”; declaración que debidamente concatenada a la testifical de los funcionarios que practicaron la detención y a las pruebas técnicas, con tales situaciones quedó evidenciado que los hoy penados fueron autores o partícipes en el delito que se ventila, pues como se dijo anteriormente, fueron aprehendidos en flagrante delito; por tanto, en el caso de marras no se evidencia que la A-quo haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, así como tampoco se observa que se hayan violentado los artículos 49.2 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, –tal como lo afirman los recurrentes-, según criterio que comparte este órgano colegido, con los artículos y doctrinas ut-supra citadas, por tanto no le asiste la razón a los apelantes, y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo observa esta Sala de Alzada que la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 363, 364 y 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.C. y M.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos BRIGUER E.A. y J.E.S., plenamente identificados, quienes lo fundamentaron en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 31 de Marzo de 2006, en la causa seguida contra de los ciudadanos antes mencionados; por evidenciarse que yerran los recurrentes en su afirmación de haberse violado lo dispuesto en el artículo 49.2 Constitucional del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizaron, confrontaron y concatenaron, pruebas suficientes que dejaron demostrado tanto la comisión del delito por cual se ventiló el juicio, como la autoría o participación de los acusados de autos y por ende su responsabilidad penal, en virtud de lo cual las declararon culpables y los condenaron, de manera ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.C. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.093 y 40.815, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados BRIGUER E.A., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.766.230, soltero, hijo de J.A. y Lidis Portillo, residenciado en la calle O.L., B.V., casa N° 91-85, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y J.E.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.987, hijo de Bilbana Pirela de Solano y O.E.S., residenciado en la avenida 6 con calle 89E- al lado del Taller Colón, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia condenatoria Nº 12-06, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de Manera Mixta, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.L., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 024-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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