Decisión nº 101-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD.117-2011.-

Ocurren ante este Despacho los ciudadanos J.L.B.M. y GINETH L.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.914.934 y11.863.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.823, y de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 9 de Junio de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a fin de exponer lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.

ANTECEDENTES

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, como se evidencia de acta No.0028892, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo los solicitantes que, luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de marzo de 2006, permaneciendo separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, no siendo reanudada hasta la presente fecha, y en ese sentido de mutuo acuerdo han decidido no continuar con su relación, en virtud de que la vida en común no resulto lo que esperaban, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la misma. Asimismo los solicitantes peticionan ante este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, destacando que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que formen comunidad conyugal.

Posteriormente en fecha 11 de julio de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.

Es así que, dentro del lapso fijado concurre al proceso en fecha 12 de julio del presente año, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, Doctora C.E.H.G., emitiendo su Opinión Favorable en cuanto a la Solicitud de Disolución del Vinculo Conyugal que une a los solicitantes J.L.B.M. y GINETH L.S.V., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex lege. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emitida en fecha 28 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 de la Constitución Nacional), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.

Omisis

Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…

De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 1 de diciembre de 2005, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley, para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos J.L.B.M. y GINETH L.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.914.934 y11.863.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 28 de diciembre de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, como se evidencia de Acta No.0028892.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes para la Sociedad Conyugal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva No. 101/2011.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR