Decisión nº 211 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 08 de Junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000007

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha 03 de febrero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, remitido por el Ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta oficial N° 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RCTGH-2003-011000194 de fecha 19 de enero de 2004, interpuesto por el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.614.627 y de profesión Contador Público, actuando en su carácter de asesor externo Contable-Administrativo de la contribuyente BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Lotería de Oriente, Local 5, Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo A-3 de fecha 01 de noviembre de 1999, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la misma fecha antes mencionada, contra las Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/SM/2001-500254, de fecha 15 de octubre de 2001, que ordena Liquidar Planillas para pagar N° 1075000100 y Planilla de Liquidación N° 074027000100, ambas de fecha 9 de octubre de 2001, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00); en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Resolución N° GRTI/RNO/SM/2001-500255, de fecha 15 de octubre de 2001, que ordena liquidar Planillas para pagar Nros 1075000103 y 1075000102 y Planillas de Liquidación Nros 074028000103 y 074028000102 todas de fecha 9 de octubre de 2001, por las cantidades de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00) y BOLÍVARES CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00); en materia de Impuesto Sobre la Renta, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 3 y 4).

En fecha 09-02-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley y oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, solicitándole remita a este órgano jurisdiccional el Expediente Administrativo relacionado con las Resoluciones de Imposición de Multa Nros GRTI/RNO/SM/2001-500254 y GRTI/RNO/SM/2001-500255, ambas de fecha 15 de octubre de 2001. (Folio 38)

Por auto de fecha 16-02-2004, se ordenó de oficio comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la presente comisión practicara las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 124/04, 125/04 y 126/04 respectivamente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio 174/04. (Folios 44 y 45)

En fecha 11-03-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el N° 127/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo esta debidamente notificada. (Folio 47)

En fecha 05-08-2004, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada YOIVÉ QUIJADA, suficientemente identificada en autos y actuando en Representación por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expone “……Por medio de la presente, me permito aclarar a este d.T. que, en oficio N° GRTI/RNO/DJT/RCT/GH-2003-011-000194, de fecha 19 de enero de 2004, con el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, donde se indicó: “…de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Tributario…”, debió señalarse: De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente; en consecuencia, solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva librar el respectivo oficio de notificación del contribuyente BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A., por evidenciarse en el folio tres(03) de autos, …..que se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico….”. (Folios 48 al 50)

Por auto de fecha 17-08-2004, se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 05-08-2004, y se acordó lo solicitado en la misma ordenando librar oficio a la contribuyente BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A., en la persona del ciudadano G.J.P.M., haciéndole saber que una vez que conste en el asunto la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente procederá a la Admisión o Inadmisión del Recurso Contencioso Tributario y su posterior sustanciación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Folios 52 y 53)

En fecha 23-08-2004, se estampó nota dejando constancia de haber sido l.B.d.N. N° 1274-2004, dirigida a la contribuyente y ordenada en auto de fecha 17-08-2004. (Folio 54)

Por auto de fecha 13-10-2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Alguacil a que corresponda la comisión practicara la notificación a la contribuyente BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A. En esta misma fecha se libró oficio N° 1527/04 cumpliendo con lo ordenado. (Folio 56 y 57)

En fecha 30-03-2005, se agregó a los autos resultas de la comisión C-040271, emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil y trece (13) folios anexos. (Folio 71)

En fecha 04-05-2005, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber sido consignada la última de la boleta de notificación debidamente practicada. ( Vto. del folio Nº 78)

Por auto de fecha 12-05-2005, se agrego al presente asunto escrito contentivo de oposición a la admisión, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha once (11) de mayo de 2005, por la Abogada FRAMBER G.B., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada, constante de ocho (08) folios útiles y se apertura articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente (Folio 87)

Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición planteada y la consecuente admisión o inadmisión del presente Recurso, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega la Representación Fiscal, en su escrito de oposición a la Admisión lo siguiente:

….Según se desprende de autos, el ciudadano H.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.614.627, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 17.409, en su condición de Asesor Contable del contribuyente BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-306635734, interpuso escrito mediante el cual interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en contra de las Resoluciones de Imposición de Multa Nros. GRTI/RNO/SM/2001/500254 y GRTI/RNO/SM/2001/500255, ambas de fecha 15 de octubre de 2001, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Nor-Oriental, como se observa en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos; siendo ello procedente cuando se trata de ejercer recursos en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de un abogado o de otro profesional vinculado al área tributaria. Sucede lo contrario, cuando se pretende ejercer un recurso judicialmente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad para obrar en juicio todas las personas en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de Ley.

Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo ejecutarán poderes en juicios los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3° y 4°, lo siguiente:

Artículo 3.

…Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…..”

Asimismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente prevé expresamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, como sigue:

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

Omissis…..

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….

.

Se observa en el caso bajo análisis, que hasta la presente fecha el recurrente no ha estado asistido por un abogado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a los previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 260. “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….”

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

….omissis…

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder….”.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no encontrarse el recurrente asistido de abogado en el presente asunto y por no poder actuar en juicio con la asistencia de un profesional de la Contaduría Pública, como ocurre en el caso de autos, así como también, por haber sido interpuesto sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, en consecuencia, el presente Recurso Contencioso Tributario es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la República, ante ese d.J., que sea declarado.

PETITORIO

Con base a los argumentos jurídicos precedentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.N., en representación del contribuyente BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A., identificado en autos, por cuanto el mismo carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a los previsto por los artículos 260 y 266, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8° y 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados.. .” (Folios Nros.79 al 82)

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso interpuesto por el ciudadano H.N., en su carácter de asesor externo contable-administrativo de la contribuyente Sociedad Mercantil “BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A.”, pasa a decidir y, a tal efecto observa:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, al folio tres (03) sólo la afirmación del ciudadano H.N., donde se lee: “…“Tengo el agrado de dirigirme a usted en ocasión de solicitarle un Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario, referente a la multa interpuesta a mi representada BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A.,…omissis….…. Yo, H.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.614.627, de profesión Contador Público, en mi carácter de asesor externo contable-administrativo de la referida empresa,…”; de lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que el ciudadano H.N., actuando en su condición de asesor externo contable –administrativo de la contribuyente BRILLEN VISIÓN ÓPTICA, C.A., no posee la condición jurídica para actuar en representación de la contribuyente, ni se encuentra asistido en este p.C.T. algún profesional del derecho.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece expresamente que: "... quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso"..; Evidenciándose de autos que la citada contribuyente no se encuentra asistida o representada por Abogado, tal y como lo exige el artículo citado supra.

Tomando en consideración la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) Inversiones Ópticas Inveropti, S.R.L. en la cual expone:

“… Descrita las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, la ciudadana…., Presidente de la contribuyente, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio, no obstante haber sido notificada.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada y el solo hecho de ser Presidente de la empresa es insuficiente para ejercer la representación judicial, …..De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con el referido código.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal….”

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.614.627 y de profesión Contador Público, actuando en su carácter de asesor externo Contable-Administrativo de la contribuyente BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A, contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nros. GRTI/RNO/SM/2001-500254 y GRTI/RNO/SM/2001-500255, ambas de fecha 15 de octubre de 2001, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abog. M.D.

Nota. En esta misma fecha 7-6-05 siendo las 08:37 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades le Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.D..

OGP/MD/cg

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