Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Vista la anterior solicitud de Medida INNOMINADA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Y LA PRODUCCIÓN DE PASTOS, y luego de evacuada inspección Extra-Litem practicada sobre el fundo Agropecuario denominado “SAN FELIPE”, ubicado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de DOSCIETOS CINCUENTA Y NUEVE HECTARES CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTARIAS (259,3668 Has) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Al NORTE: Río Escalante; al SUR: Río Escalante y caserío Puerto Real; al ESTE: Hacienda San Simón y Camellón Principal; y, al OESTE: Río Escalante,

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    Con relación al Fumus B.I., las solicitantes invocan los derechos establecidos en el Art. Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras) De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derecho ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina , desmejoramiento o destrucción, para salvaguardar un derecho constitucional establecido en el Articulo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Es por lo que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En referencia al Periculum en Mora, este Órgano Jurisdiccional realizo una Inspección Judicial

    el día 30 de Octubre de 2.008, sobre el fundo “SAN FELIPE”, ubicado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de DOSCIETOS CINCUENTA Y NUEVE HECTARES CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTARIAS (259,3668 Has) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Al NORTE: Río Escalante; al SUR: Río Escalante y caserío Puerto Real; al ESTE: Hacienda San Simón y Camellón Principal; y, al OESTE: Río Escalante, el cual se dejo constancia que el suelo, el clima es idóneo para la producción Agropecuaria de conformidad con los particulares segundo, tercero y cuarto, así mismo se dejo constancia de la producción y de la presencia de ganado vacuno (Mautas) (novillos), de tractores y de equipos propios para realizar una actividad de siembra y de cría de ganado, así mismo se dejo constancia de canales de desagües con vías de penetración Interna por medio de muros, camellones de tierra compactada y engrazonada, en general toda su extensión de tierra completamente aprovechable para la explotación Agrícola y desarrollo Agropecuario. Es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder judicial debe velar para que la producción no sea perturbada o amenazada de perturbación, y en el caso que nos atañe se proteja una eventual perturbación sobre el Fundo San Felipe, y así proteger la soberanía Agroalimentaria del País .

    Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por la solicitantes, el decreto de la medida seria la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria, la posible perturbación por parte de personas ajenas al fundo, permitiendo ocupar y trabajar dicho lote de terreno para salvaguardar la producción Agroalimentaria de la Nación.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente con el articulo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Y LA PRODUCCIÓN DE PASTOS, sobre el Fundo“SAN FELIPE”, ubicado en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de DOSCIETOS CINCUENTA Y NUEVE HECTARES CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTARIAS (259,3668 Has) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Al NORTE: Río Escalante; al SUR: Río Escalante y caserío Puerto Real; al ESTE: Hacienda San Simón y Camellón Principal; y, al OESTE: Río Escalante. Así mismo se ordena oficiar a los Organismos correspondientes, a los fines solicitados.- ASI SE DECIDE.

    EL JUEZ,

    DR. L.C.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.J.G.R..

    EXP. 686

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