Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042

ASUNTO : EP01-P-2005-004042

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva planteada en la audiencia especial de prorroga por el abogado C.R.A. actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.G.R., decisión esta que fue negada por este Tribunal en fecha 27-06-2005 en la audiencia especial de prorroga, la cual fundamentó en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 27 de Mayo del año 2005 este Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.G.R., por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Secuestro, Privación Ilégítima de la libertad y Agavillamiento. En fecha 29 de Junio fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el tribunal de Control Número 04 por ser el Tribunal que en horas de Guardia recibió al ciudadano J.G.R. una vez que se materializa la Orden de Aprehensión, y en cuya audiencia la representación del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegítima de libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Anticorrupción y 177 y 278 del Código Penal y desde esa fecha 29-05-2005, hasta la presente, es decir, hasta el día de ayer 27-06-2005, han transcurrido veintinueve (29) días consecutivos, no habiendo excedido por tanto del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del limite de dos (2) años, desde que fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. SEGUNDO: De las calificaciones jurídica imputables a los hechos que se le señala todos tienen pena privativa de libertad y superior a los tres años y no obstante a esto dentro de los motivos por los cuales se fundamentó tanto la orden de aprehensión como la de privación de Libertad se encuentra la magnitud de las penas a establecer y el peligro de obstaculización en la Investigación. Así se decide. TERCERO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivo de la Privación hayan cambiado o que en el peor de los casos haya en el proceso dilación por motivos distintos y ajenos a la voluntad del imputado y que éste a su vez haga presumir que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos. Ahora bien en el presente caso, la investigación aún está abierta en razón de que aún no hay acto conclusivo y por otro lado las circunstancias que acordaron la medida no han cambiado, razones estas que hacen que este Tribunal no cambie la Medida de Privación de Libertad en este momento. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado C.R.A. en beneficio del imputado J.G.R., J.G.R., venezolano, natural de San Cristobal, Estado Táchira, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.015.559, domiciliado en la carrera 24, con avenida Vargas, edificio Castilla, Piso 3, apartamento 3, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria A. Quiñónez.

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