Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000409

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004340

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSULEVE al ciudadano M.P.Y., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Diciembre del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Enero de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado Briner A.D. actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día 21-07-2011 día hábil siguiente al que fue dictada la sentencia hasta el 03-08-11, transcurrieron 10 días, desde el 02-08-11 día hábil siguiente al que fue publicada la sentencia hasta el 19-09-11 transcurrieron 10 días, conforme a los artículos 365 y 453 del COPP, el Ministerio Publico ejerció recurso de apelación en fecha 16-09-11. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja c.q. la sentencia fue dictada en fecha 20-07-11 y publicada en fecha 01-08-11 (dentro del lapso). Se deja c.q. del 15-08-11 al 16-09-11 no hubo despacho por receso judicial de los Tribunales. Así se decide.-

Así mismo CERTIFICA: que a partir del día 20-09-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 26-09-2011, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (26-09-2011) Sin que la parte contraria hiciera uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado P.L.D.F. en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión antes trascrita, dictada el 01 de agosto 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 20 de julio del mismo año, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-6877, seguido en contra del ciudadano P.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.3777.192, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal de los vicios de la falta e ilogicidad en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, y en especifico en Sentencia Nº 1285, del 18 de Octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica.

Según la doctrina la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.. Pág. 17).

El vicio de ilogicidad en la motivación según J.M., en su obra “Los Recurso en el Proceso Penal”, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba técnico científico reproducida en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.

En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una transcripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio que incurre cuando de manera ilógica e incoherente realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas; el cual además plasma de manera individual.

Respecto a la declaración rendida en juicio por los expertos toxicológicos A.C.T. y W.M., ambas adscritas al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales depusieron sobre las experticias toxicológica y química que practicaron, la última de ellas a la droga incautada al acusado P.Y.M., en su mano derecha, la cual resulto ser el alcaloide conocido como cocaína, la recurrida señalo:

… (Omisis)…

Tal argumento del a quo es idéntico para desechar el testimonio de ambos expertos, y del mismo se desprende en forma clara la ilogicidad e incoherencia existente en la fundamentación utilizada por la recurrida para considerar que tales órganos de pruebas no demuestran la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, ello, motivado a que el fundamento utilizado por la juez no se corresponde con la pruebas objeto de análisis, ya que estamos frente al testimonio de dos expertos que ratificaron las experticias ya referidas, y que evidentemente no tienen conocimiento directo de los hechos objeto del debate.

Enseña R.M., en su obra “Nulidades procesales, penales y civiles”, que el juez al momento de apreciar las pruebas pueden incurrir en varios errores, entre ellos destaca:… (Omisis)…

La prueba necesariamente debe servir para probar el hecho que se alega, y además de ello debe tener una relación directa o indirecta con la existencia del hecho (elemento objetivo) o con la participación del procesado (elemento subjetivo), y sobre la base de ello es que el juez debe realizar el proceso lógico de valoración de la prueba, aplicando las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración de las referidas toxicólogos el Ministerio Publico pretendía probar y así quedo demostrado, la existencia de la droga que fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, a lo cual el a quo no le otorgó valor probatorio guardando silencio respecto a tal probanza, señalando de manera incomprensible que”… no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia…” porque a su decir, las expertos no estuvieron presentes al momento de la aprehensión del acusado.

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 1656 del 19/12/2000, señaló que… (Omisis)…

Tal decantación de las pruebas debe realizarle conforme al sistema de valoración de las pruebas acogido por nuestra legislación, como es la Sana Critica, que implica, como ya se ha señalado, necesariamente en todos los aspectos la aplicación del razonamiento lógico para dar a conocer las razones en que se funda el juzgador al momento de decidir, y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Por otra parte, señala la juez de la recurrida respecto al testimonio rendido por las ciudadanas F.M.M.M. y D.M.M.A., ambas testigos de la defensa, que:

… (Omisis)…

Respecto a tal argumentación, idéntica para ambas pruebas, la primera interrogante que le surge a esta Representación Fiscal es ¿pretendía la defensa demostrar con tal medio de prueba la culpabilidad de su representado o por el contrario exculparlo?; efectivamente el testimonio de ambas ciudadanas pierde credibilidad frente al juzgador al develarse que ambas testigos tienen una relación de amistad con el acusado, y así pareciera que lo quiso dejar sentado el a quo en su decisión, pero no podemos suponer ni inferir lo que quiso decir el juez, su deber es expresar las razones que lo condujeron a tal determinación.

Además de ello es importante resaltar que la recurrida al momento de dictar sentencia en audiencia, el 20 de julio de 2011, expresó y así consta en actas que”…Omisis…”

Ahora nos preguntamos, ¿Qué fue lo que generó dudas en la juez para arribar a una sentencia absolutoria?; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero frente a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.

Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del imputado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque tal como lo hemos expresado analizó de manera ilógica e incoherente el acervo probatorio, lo que pone en evidencia además del vicio de ilogicidad en la motivación, ausencia en la misma.

Señala de seguida, la sentencia impugnada respecto al testimonio de los funcionarios aprehensores R.J.M.A., F.G.M. y J.C., todos adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, de manera idéntica, que:

… (Omisis)…

Queda de manifiesto nuevamente la falta de motivación por parte del a quo, ya que valoró de manera parcial el testimonio de los funcionarios aprehensores, al señalar únicamente que de sus declaraciones se desprende que no hubo testigos que presenciaran las circunstancias de la aprehensión, sin pronunciarse respecto a lo pretendido por el Ministerio Público con tales pruebas, referido a las formas en que se practico la aprehensión del acusado, donde dichos funcionarios fueron contestes en cuanto a modo, tiempo y lugar, además de la existencia de la droga que fue incautada, la cual coincide en cuanto a características según la apreciación de los funcionarios con la que fue peritada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Además de ello, el a quo en el capítulo relativo a la “MOTIVACION PARA DECIDIR”, concluye que lo precedente es absolver al acusado en virtud de que no hubo testigos que presenciaran la forma en que se practicó la aprehensión del acusado, y señala en forma extremadamente subjetiva, que un procedimiento flagrante por tráfico de drogas sin testigos”… a criterio de quien acá decide es como un robo sin victima…”, consideración ésta que realmente alarma a esta Fiscalía, en virtud que, como se señaló y en atención a lo que a dispuesto la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en la Constitucional, el juez esta obligado a aplicar las reglas de la sana crítica al momento de dictar sentencia, aplicando el principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Pero tales reglas de interpretación del acervo probatorio no pueden aplicarse de manera ligera ni atendiendo a criterio particulares del juzgador, siempre dentro del principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.

Nos preguntamos cual es el fundamento legal del a quo para llegar a tal convencimiento, y si un procedimiento flagrante por trafico de drogas sin testigos, se equipara como señala la recurrida a un robo sin victima, que ocurre con la sustancia que fue incautada en el procedimiento y que quedó demostrado en el debate que se trata de cocaína, y que además le fue incautada al acusado en su mano derecha al momento de su aprehensión.

Además de ello, en los delitos de droga la víctima es un sujeto abstracto, lo que bastamente debe conocer el juzgador, que lo representa la colectividad en general, y persigue la protección a la salubridad pública.

Considerar que la ausencia de testigos en un procedimiento flagrante impide ejercer la acción penal y procurar la justicia a través de los órganos jurisdiccionales implicaría retroceder al sistema que imperaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lugar de aplicar el actual sistema de valoración de pruebas, denominado por la doctrina libre convicción razonada (sana crítica), que permite al juez apreciar y valorar libremente las pruebas pero que le impone la obligación de expresar al justiciable el fundamento de su determinación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Tales argumentos ilógico e incoherentes en la escasa motivación de la sentencia impugnada atentan contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse evidentemente de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.

La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 01 de agosto de 2011, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.

Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció que… (Omisis)…

Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de Nº 279/2009, recaída en el caso; J.J.M.V., reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

… (Omisis)…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, expediente A11-088, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció:

… (Omisis)…

En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, además de la ausencia de razonamiento jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era absolver, razones por las cuales solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicta nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de juicio oral y público que finalizó el 20 de julio del mismo año, en el asunto distinguido con el Nº KP01-P-2011-4340, mediante el cual actuando como Tribunal Unipersonal… (Omisis)…, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencia de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicta una nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Julio de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Agosto de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2011-004340 contentiva del Juicio seguido al Acusado M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, natural de Acarigua, nacido en fecha 21-09-1954, de 57 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio caletero en el Terminal, hijo de S.P. y P.Y. (ambos fallecidos), residenciado en la carrera 5 entre 10 y 11 casa Nº 10-49 Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en seis (06) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 26 de Mayo de 2.011, 08, 16, 30 de Junio de 2.011, 12 y 20 de Julio de 2.011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I

LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 27 del Ministerio Público: Abg. BRINER DABOIN.

La defensa del Acusado M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, estuvo a cargo de la defensa Pública R.V..

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2011-004340, seguido en contra del Acusado M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792. Se constato que según declaraciones testimoniales, que el Acusado fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando realizan patrullaje dentro del cementerio municipal conocido como “Cementerio Viejo” ubicado en la calle 42 al lado del Terminal de Pasajero de Barquisimeto Estado Lara, y visualizaron supuestamente a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió actitud nerviosa e intento ocultar el rostro, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse y a darle la voz de alto, para efectuarle seguidamente revisión corporal acorde a lo estableció en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha cinco envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de (04) gramos exactos en virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como P.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, dándose el caso que en dicho procedimiento no existió testigo alguno.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado: M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792 por el delito de TRAFICO ILICITO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Técnica y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado. Manifiesto: “NO DESEO DECLARAR”.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica A.C.T.C., el cual es juramentado de conformidad con la Ley. Se le pone a la vista el peritaje de conformidad con el Art. 242 del COPP. El mismo expone: Realice prueba de orientación el 07-04 2011 llegan funcionarios presentando un imputado se le realiza experticia toxicológica de orientación 4,4 bruto y 4,0 neto dando reacción positiva de cocaína, la toxicológica es realizada a M.P. consta de dos muestras raspado de dedos haciendo los análisis da negativo para marihuana y prueba de orina patrón en blanco da positivo marihuana y positivo cocaína, la experticia química 5 envoltorios se hace pesaje 4,4 bruto y 4,0 neto esta muestra es sometida a reacciones da positivo para cocaína, prueba de orientación prueba toxicológica Nº 9700-127-2632-11 y prueba química Nº 9700-127-2633-11, es todo

.PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cual es su trayectoria como experto? Soy profesional 1. ¿Se analizó el raspado de dedos si había cocaína? Es específico para la marihuana no se determina la cocaína con raspado de dedos. En caso de orina positivo cocaína ¿Puede determinar cuanto tiempo puede estar en el organismo? Vida media de tres a cuatro días logar metabolizarse y expulsar la orina. ¿En la experticia química que consiguieron? Cuatro gramos de cocaína. ¿Los envoltorios eran iguales? Dos eran iguales PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Si una persona es aprehendida y llevada al laboratorio se detecta cocaína en sus manos? Es posible. ¿Tiene conocimiento de la fecha? Uno ve las actuaciones y se determina cuando tuvo contacto o no puede haberse lavado las manos. ¿Sabe si se lava las manos o lo imagina? Uno imagina que por higiene al ir al baño se lava las manos.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente el que practico las pruebas de orientación, experticia química y toxicologica, dándose el caso que la prueba de orientación dio positivo para cocaína, y que la prueba toxicología dio positivo para el consumo de marihuana y cocaína la cual se le realizo al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, y que la experticia química dio positivo para cocaína con un peso neto de (04) gramos, y que de la declaración del presente experto se evidencia que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, motivo por el cual no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia.

  1. - Con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica W.I.M.P., el cual es juramentado de conformidad con la Ley. Se le pone a la vista el peritaje de conformidad con el Art. 242 del COPP. El mismo expone: la primera toxicológica de fecha 2-05-2009 dos muestras 20cc de raspado y 40cc orina tomadas a M.P. el raspado de dedos se toma el reactivo resultando negativo y la muestra dos de orina se utiliza un patrón resultando positivo en cocaína no heroína y positivo marihuana la experticia química es investigar alcaloides cinco envoltorios de tamaño regular con sustancia con polvo incautada a M.P. según cadena de custodia el pese bruto 4,400 miligramos peso neto 4 gms. Se utiliza alcaloides de marihuana positivo en presencia de alcaloide cocaína positiva se determinó presencia de cocaína, es todo”.PREGUNTA EL MINISTERIO. No tiene preguntas PÚBLICO: PREGUNTA LA DEFENSA: no tiene preguntas.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el que practico las experticia química y toxicología, que la prueba toxicología dio positivo para el consumo de marihuana y cocaína la cual se le realizo al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, y que la experticia química dio positivo para cocaína con un peso neto de (04) gramos, y que de la declaración del presente experto se evidencia que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, motivo por el cual no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia.

  2. - Con la declaración testifical del testigo promovido por la defensa ciudadana F.M.M.M. quien es debidamente juramentada conforme a la ley y quien expone: Ese día como de costumbre llegó siete ocho de la mañana como no había trabajo pasó por el puesto mi uno que otro viaje le salía, salía volvía a llegar y se sentaba allí, es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA ¿Como recuerda ese día? Bueno en todo este tiempo no había casi trabajo un arma el puesto y se da cuenta que sucede el señor no tenia trabajo. ¿Donde trabaja? En el Terminal alquilo teléfono fue el día 06-04 al día siguiente me pareció raro no lo vi. ¿Ese día vio al señor? Si desde las ocho como hasta las cuatro de la tarde. ¿Hablaban como era esa relación? El hace viaje y se sentaba en mi banquito. ¿Esta cerca el cementerio? Queda lejos todo lo grande del Terminal el cementerio viejo. ¿De donde trabajo se ve el cementerio? No esta muy lejos. ¿Cuando se entera que esta detenido? Al día siguiente. ¿Supo a que hora lo detuvieron? No se. ¿Desde que hora hasta que hora lo vio? Desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde de ese día PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A que se dedica? A la buhonería alquilo teléfonos y vendo bolsos en el Terminal de pasajeros de esta ciudad. ¿De donde conoce al caballero? De el trabajo el es carretillero ellos buscan los equipajes de los pasajeros. ¿Su negocio esta dentro del Terminal? No fuera. Por que indica con tanta precisión que fue el 06-04? Porque ha habido poco trabajo y ve todo lo que pasa. ¿Estuvo en todo momento a la vista al señor? Si el andaba con su carretilla hacia el trabajo y regresaba. ¿Y allí mismo retira las maletas? afuera o adentro. Ingresó al Terminal no se cuando se iba no lo veía. ¿Lo perdió de vista en algún momento? Si claro cuando iba a hacer sus viajes.

    Con el análisis de la presente probanza llega a la conclusión esta juzgadora que se trata de un testigo que conoce al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, pero que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del mismo, por lo que su testimonio no se puede tomar para culpar al acusado en la presente sentencia.

  3. - Con el testimonio del Funcionario Actuante FUNCIONARIO R.J.M.A. quien debidamente juramentado y quien expone: el día 06-04 estaba patrullando con Gil y C.F. en la parte interna del cementerio vimos a un ciudadano el funcionario Castillo le hizo la inspección y reconsiguió droga lo trasladamos a la comandancia lo revisamos en el sistema y tiene 15 entradas es todo”. PREGUNTA EL MINISTERIO. ¿La fecha del procedimiento? 06.04 11 ¿Esta acompañado? Con Gil y Castillo. ¿A que hora fue? 1.20 1.30 más o menos en la parte interna del cementerio en Av. Rómulo gallegos ¿Que hacia él? Caminaba por la parte interna del cementerio es zona roja. ¿Por que refiere zona roja? Porque se cometen muchos delitos. ¿Se le identificaron al ciudadano? Si por supuesto se puso nervioso ¿Quien practicó la inspección? C.J. le incautó unos envoltorios cinco de papel plástico con hilos. Visualizamos mas no lo vimos presuntamente un polvo blanco. ¿Es poblada? Hay indigentes ¿Había testigos? Había una persona y se retiró PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Cual es la hora de ocurrencia? Una y veinte una y media. ¿Eso fue donde? En la parte interna del cementerio. ¿Donde visualizan al ciudadano? Desde la patrulla lo vimos en el cementerio. ¿Esa unidad donde estaba cuando lo vieron? En la parte interna del cementerio. ¿A que pertenecen? A la zona de división de inteligencia. ¿A que distancia lo visualizan? Quizás cincuenta metros. ¿El estaba en la tumba de alguien como era? Hacen muchos rituales allí. ¿Que hacía él? venia caminando hacia fuera del cementerio. Cuantos detuvieron ese día ¿Solo a él? ¿Como es eso d nervioso? De repente volteó la cara y nos pareció extraño. ¿Corrió? No se detuvo al dar la voz de alto. ¿Porque la voz de alto? Porque es extraño que este solo. Que es zona roja ¿Hay muchos carteristas? ¿Quien le da la orden de detenerse? El distinguido Gil. ¿Como es la detención? Levantó las manos y s Castillo le hizo el chequeo y me muestra cinco envoltorios individuales me los muestra. ¿La ubicación habían otras personas? Si estaban retiradas un indigente masculino.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que es uno de los funcionarios que estuvo en el procediendo donde resulto detenido el ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, observando esta juzgadora que de dicha testimonial se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no estuvo presente testigo alguno que certificara la veracidad de la actuación policial, por lo que considera quien acá decide que la presente probanza no se puede tomar como medio culpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con el testimonio del funcionario actuante F.G.M. quien debidamente juramentada y quien expone:, estábamos por la parte del cementerio por la capilla avistamos un señor se puso nervioso le dimos voz de alto le incautamos una bolsita color negro lo trasladamos al ambulatorio no habían testigos estaban unos indigentes y salieron corriendo es todo”. PREGUNTA FISCALIA: ¿Cuando fue eso? El 06-04.-11 Donde fue ¿cerca de la capilla en el cementerio cerca del Terminal de Barquisimeto. ¿Quien practicó la inspección? Agente Castillo le incautó cinco bolsitas negras. ¿Logró apreciar que contenían? Un polvito blanco. ¿Estaban uniformados? No estábamos de civil porque somos de inteligencia ¿Se resistió a colaborar? No ¿Donde le incautaron la sustancia? En la mano. ¿Además de los envoltorios que otra cosa incautaron? Nada más PREGUNTA EL DEFENSA: ¿Donde se encontraba al ver al ciudadano? Soy clase de la unidad. ¿A que distancia vio al ciudadano? Cerca no se decir pero fue cerca. ¿En relación a este espacio? De aquí a la puerta se deja constancia. ¿Que observan? El nerviosismo de la persona ¿estaba como? Caminando. Esa es una capilla de un anima estaba como a de aquí a la puerta cerca. ¿Cuando lo ves se pone nervioso como fue eso? El se puso nervioso le dimos la voz de alto. ¿Como fue el chequeo? Levanto las manos. ¿Cuantos detuvieron? A él solo. ¿Hay mas tumbas allí? Si pero se toma como punto de referencia esa capilla de Sánchez de un ánima. ¿El corrió? No. Le dimos voz de alto por el nerviosismo. Yo le dije la voz de alto ¿Había mas personas? Un indigente morenito. ¿Tuvieron intención de buscar testigos? Si yo mismo lo hice se deja constancia. En que momento observa los paqueticos. En el mismo momento eran unas bolsitas negras no se podía ver el contenido s e deja constancia. ¿Donde colocan lo incautado? Gil lo incauta y lo metimos en la unidad y lo llevamos a la comandancia. ¿Cuanto debieron adentrarse par llegar al sitio? Eso es como tres o cuatro cuadras, del cementerio. Desde la entrada cuantas cuadras habían? No le se decir Y en tiempo? No se en carro es rápido. Entran normalmente carros allí? No

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que es uno de los funcionarios que estuvo en el procediendo donde resulto detenido el ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, observando esta juzgadora que de dicha testimonial se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no estuvo presente testigo alguno que certificara la veracidad de la actuación policial, por lo que considera quien acá decide que la presente probanza no se puede tomar como medio culpatorio de la presente sentencia.

  5. - Con el testimonio del funcionario actuante J.C. quien debidamente juramentado y quien expone: salimos de la comandancia previo conocimiento del comisario A.M. jefe de la División de Inteligencia de la FAP fuimos al Terminal cementerio viejo calle 42 abordo vehiculo policial blazer 510 estaba F.G.R.M. al llegar al cementerio estaba un ciudadano como a trescientos metros aproximadamente nos acercamos con el vehiculo le dimos voz de alto caminó rápidamente se detuvo le dijimos que colocara sus manos sobre la unidad F.B. un testigo para dejar constancia no consiguió testigo le digo al ciudadano que exhiba lo que carga y en su mano derecha tenia varios envoltorios cinco con hilo de color azul presumimos era droga por su fuerte olor luego le pedimos la documentación dijo que era P.M. y Ronny le dice que esta detenido lo trasladamos al ambulatorio del oeste luego lo llevamos a la treinta y opta el distinguido F.G. a pesar los envoltorios y chasquear por el sistema , es todo”.PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿En que fechas? 06-04-11 una y veinte hice la inspección y le conseguí los envoltorios en su mano derecha. ¿Que hacia? Caminaba. ¿Estaba solo? Si esa zona es peligrosa había solo un indigente y se retiró. ¿Se retiró antes de que abordaran al acusado? En el momento del procedimiento se retiró. ¿Era indigente? Si no nos causó sospecha. ¿Este ciudadano opuso residencia? No ¿Alguna otra evidencia? No ninguna: PREGUNTA. LA DEFENSA: ¿Donde estaban al momento avistar a la persona? Luego de la entrada como a trescientos metros se deja constancia. ¿A que distancia visualizan a la persona? Una cuadra ¿tal vez se deja c.Q. estaba haciendo la persona? Venia caminando cerca de una tumba con muchos velones es una calle recta y logramos ver a una persona. ¿Estaba cerca de la tumba? Tomamos la tumba de referencia. ¿Cuantos personas detienen? Quien le da la voz de alto uno de los que andaba conmigo yio no el conductor de la unidad. ¿Podía ver lo que contenían los envoltorios? El material era negro no se podía observar se deja constancia. ¿Que hicieron luego con el material? Lo colocamos en la unidad. ¿Lo incautan a mano limpia? El deber ser es cargar bolsita. ¿La revisión como fue? Cuando le indico que exhiba lo que carga sobre el vehiculo tiene una mano cerrad y cargaba esos envoltorios en las manos le dijimos que se apoyara a la unidad se deja constancia.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que es uno de los funcionarios que estuvo en el procediendo donde resulto detenido el ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, observando esta juzgadora que de dicha testimonial se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no estuvo presente testigo alguno que certificara la veracidad de la actuación policial, por lo que considera quien acá decide que la presente probanza no se puede tomar como medio culpatorio de la presente sentencia.

  6. - Con la declaración testifical del testigo promovido por la defensa ciudadana D.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.649, quien previo juramento de ley expone: el día 06 de abril, yo tuve contacto con el señor porque trabajo en el Terminal, en el arden A, local 2, trabajo atendiendo al publico, estoy expuesta a ver todo afuera. Yo no vi cuando lo detuvieron sino cuando se iba, como es conocido allá, siempre tenemos contacto para que el me llevara y trajera la mercancía, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: donde labora? Anden A, local 2. ¿Cuanto tiempo trabaja ahí? 20 años. ¿Cuanto tiempo conoce al señor Francisco? Hace 5 años. ¿Que sucedió? En el anden B, donde están las busetas de san Felipe, siempre que pasa algo se amontona la gente, los carros y eso, cuando lo detienen no lo vi, después si. ¿Vio el alboroto? Si, porque cuando llegan los funcionarios y eso la gente se acerca. ¿Como sabe que se trataba de la detención de el? Porque el señor de los cds me aviso y cuando vi el ya se lo llevaban. ¿Por que se recuerda con tanta claridad? Porque lo conozco y sucedió así. Yo lo conozco porque me trabaja a mi, lo buscaba y me traía mercancía. ¿Eso ocurrió dentro o fuera del Terminal? Dentro, en la zona de san Felipe. ¿Usted estaba en que lugar específicamente? En el local, está todo descubierto, estaba atendiendo a la gente. ¿Ese local esta dentro o fuera del Terminal? Esta dentro, en frente de una lunchería. Es abierto y se ve todo afuera. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: cuanto tiempo tiene conociéndolo? 5 años. Que servicio le presta? Yo por casualidad llego con mercancía para mi trabajo y tengo bombonas de gas, el tenia su carretilla y yo usaba los servicios de el, con el tiempo lo conocí y fue de confianza, le pedía favores, llévame esto, para la camioneta, tráeme esto señor Mateo. A que hora ocurrieron los hechos? Casi a las 5pm. ¿Que fue lo que vio? Yo estoy trabajando y vi que se aglomeraba gente. ¿Eso fue dentro del Terminal? Si. Eso fue casi al frente, cerca de los carritos por puesto, de Maracay. ¿Fue adentro o afuera? Adentro. ¿Hay cementerio cerca alli? Si pero por detrás. No está tan cerca. ¿Hay entrada por allí al cementerio? No. Hay que caminar, por donde están los buhoneros. Donde esta la policía? Dentro, en la parte principal, hay una salida con los carros cargados, la entrada del público. ¿La policía? En la entrada del público. ¿Y su trabajo? En la parte de la carrera 24, adentro. El puesto policial no se ve. Esos hechos, logró observar si habían policías? Si había dos. Que hacían? Yo no los via a ellos ni al señor, la gente se aglomeró y como yo estaba ocupada. Como supo que se trataba de policías y de el? Porque el señor de los cds me dijo, que se lo llevaron porque le consiguieron droga. Le indicó ese señor que fue por ese alboroto? Si. Quien la ubicó? Yo tengo contacto con el por teléfono y con su hija. Le pregunte si se lo habían llevado me dijo que si que estaba detenido. Desde ese día ha conversado con el señor mateo? No. Por que refirió que hablaba por el? Cuando me prestaba servicios, tengo conocimiento de su hija y hablo por teléfono con ella.

  7. - Con el testimonio del testigo promovido por la defensa ciudadana I.I.D.P.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.181.576, quien previo juramento de ley expone: yo conozco al señor mateo hace 15 años aproximadamente. Yo trabajo dentro del Terminal en una oficina donde se venden pasajes y reciben encomiendas de san Cristóbal. El nos presta el servicio con la carretilla. Somos como compañeros de trabajo. Todos los días lo utilizaba. Ese día precisamente lo utilice en la mañana y trabaje hasta las 3 y me fui, lo vi. Al día siguiente llegué y me enteré que lo detuvieron como a eso de las 5, no se bien, y bueno hable con la hija y le dije que estaba a la orden cualquier cosa, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: donde queda la oficina en el Terminal, donde usted trabaja? En la entrada principal, al final a mano derecha, cerca de los andenes. Ese día, usted cuantas veces lo vio y a que hora? Yo después de las 7 y media lo utilizo y lo veo, lo vi casi toda la mañana. Otras encomiendas llegaron como a las 2 o 3 y lo vi otra vez. Luego cuando me fui, a las 3 de la tarde me despedí de él, chao hasta mañana. Dijo que a las 2 hizo uso de sus servicios? Si. Que encomiendas le presto servicio? Un cliente que llega a buscar encomiendas. Yo trabajo desde las 7am hasta las 9pm, a veces me voy más temprano por mi hija, a veces me voy temprano y me releva mi esposo o una secretaria que tenemos. Como se entera? Al día siguiente. Cuanto tiempo que lo conoce? 15 años. Que conducta a tenido? Nada malo, una persona, intachable, muy servicial, amable. Usted desde donde trabaja al cementerio que distancia hay? Como una cuadra. Del Terminal al cementerio hay alguna entrada común indirecta? Para ir al cementerio, hay que salir del Terminal, pasar los buhoneros e ir allá. Ese día que se entera que le dicen? Todo el mundo preocupado que se lo lleva. Donde le dicen que lo detienen? En los andenes ahí atrás. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: donde tiene su negocio? En la parte final, dentro del Terminal, donde están las oficinas. Es una oficina de transporte. Horario? De 7am a 9pm. Que día fue eso? Un miércoles. Por que se retiró a las 3? No tengo horario de trabajo. Por lo menos hoy está él. Que servicio le prestaba el señor? Carretillero, el es el de confianza y lo llevaba todo. Llevan control de lo que le encomiendan a él? No, cualquier señor que llegue pide carretilla y lo llamamos a él. Ese día cuantas veces lo vio? Muchas veces, en la mañana, tarde, a las 2 que me llevó una encomienda a un cliente a su carro. Lo ví a las 3 otra vez cuando me fui. Que cliente? No recuerdo, eso lo anoto en un libro los clientes que llegan a buscar encomiendas de san Cristóbal. Recuerda si llevó un bolso maleta? No, una encomienda, un paquete una caja algo así. Quien hizo contacto con usted para que viniera? La hija. Por que vía? Fui personalmente a saber de él, y le dije cualquier cosa a la orden. Ella va a las oficinas, donde sabe que está la gente que lo conoce, nosotros en el Terminal todo el mundo lo conoce. Cuando lo vio usted ya había almorzado? Si.

    Con el análisis de la presente probanza llega a la conclusión esta juzgadora que se trata de un testigo que conoce al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, pero que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del mismo, por lo que su testimonio no se puede tomar para culpar al acusado en la presente sentencia.

  8. - Con la lectura de las documentales: 1.- Prueba de orientación de fecna 07 de Abril de 2011. 2.- Experticia Quimica Nº 9700-127-2633-11, de fecha 02-05-2011. 3.- Experticia toxicologica N 9700-127-2632-11. 4.- Con la cadena de custodia de las muestras.

    DE LA INCIDENCIA PRESENTADA EN SALA

    DECLARADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    Seguidamente, solicita el Derecho de palabra el Ministerio Público a lo que expone: El Ministerio Público finalizada la recepción de prueba anuncia conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio de calificación en virtud de que de lo debatido se desprende del testimonio de los funcionarios R.M., F.G. y J.C., los cuales con detalle expusieron la forma en que se aprehendió el hoy acusado, que para el momento de su aprehensión le fue incautado cinco (5) envoltorios con material sintético de color negro, que al ser experticiados, por expertos que vinieron al debate, se determinó que se trata de 4 gramos de la droga conocida como Cocaína y siendo que éste ciudadano fue acusado por el delito de tráfico en la modalidad de distribución sin que del debate se desprendan elementos suficientes para determinar que se encontraba en la distribución de ésta sustancia, así como dinero objetos, algo que nos determine ello, en atención a los elementos extraídos y pruebas evacuadas anuncio CAMBIO DE CALIFICACIÓN al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGAS, pues si bien no se puede demostrar la distribución, si existen tales envoltorios en la posesión de él los cuales se encontraban oculto, delito éste tipificado en el mismo artículo 149 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a al Defensa Pública quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente declare sin lugar el cambio de calificación, pues los elementos para los cuales se acusó, no aparearon, el Ministerio Público no aclara ciertamente en que se basa si es distribución o ocultación, donde según acta policial, a mi representado le incautan la sustancia en la palma de la mano, este cambio de calificación no tiene pertinencia, base, por ello solicito la declare sin lugar, es todo. Este Tribunal, conforme al 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver por vía de incidencia, la solicitud que ha hecho el Ministerio Público, una vez declarado el cierre de la recepción de pruebas. Este tribunal, verifica que establece el artículo 350, que una vez cerrada la recepción de pruebas, puede el juez presidente anunciar el cambio de una calificación jurídica así como el 351 del COPP establece que antes de las conclusiones puede el Ministerio Público o el Querellante ampliar la acusación, mediante incursión de un nuevo hecho o circunstancias, lo cual ha criterio de ésta juzgadora, no ha sucedido en el presente debate, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público.

  9. - Con las conclusiones aportadas por el representante del Ministerio Público quien manifestó: Conforme a lo debatido en este Juicio Oral y Público, se observa que efectivamente el 06 de abril de 2011, a la 01:30p.m, fue aprehendido el ciudadano P.Y.M., identificado en acta, detenido en el cementerio municipal del estado Lara, tal cual como lo refieren funcionarios actuantes, R.M., F.M. y J.C., se le incautaron 5 envoltorios en material sintético de color negro que según experticia realizado por A.T. y el experto Mendoza, se trataba de cocaína en 4 gramos, comparecieron dichos funcionarios, quienes manifestaron que en horas de la tarde, avistaron al señor quien se puso en actitud sospechosa, lo detienen, se le hizo revisión corporal y se le incautó en su mano derecha los 5 envoltorios a que he hecho referencia, ello se desprende de las declaraciones contestes de los funcionarios adscritos a la Div. de inteligencia de la Policía del Estado, donde se evidencia que con esos 5 envoltorios tenía la intención de distribuirlos, venderlos a la colectividad y dañar la salubridad pública. Es importante resaltar, en cuanto a los testigos de la Defensa, señalan de manera conteste, que vieron al ciudadano P.Y.M., en horas de la tarde, posterior a la hora de la aprehensión. Sin embargo, los funcionarios manifestaron que fue detenido el señor a la 01:30p.m, en el cementerio de Barquisimeto, se evidencia que el ciudadano Á.C. lo examina a las 2 y media de la tarde, lo que evidencia que las testigos falsamente señalaron que lo vieron después de la 1 y 30pm, en consecuencia el Ministerio Público, considera que las declaraciones de esas tres testigos no debe ser apreciado por el Tribunal, además en segundo lugar que ninguna presenció el momento de la aprehensión del ciudadano ni la forma en que fueron incautados los 5 envoltorios de cocaína, sino que refieren ser informados por otras personas que no comparecieron a éste debate. La defensa, no trajo elementos de prueba distinto, tal como lo señaló el acusado, que esa droga no la poseía al momento de su aprehensión, se la sembraron, el no dijo que los conoce ni que ha tenido problemas anteriores con funcionarios, en ese sentido, por que podrían dichos funcionarios hacer tal situación. En consecuencia, solicito se declare la responsabilidad penal del ciudadano P.Y.M., del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, es todo.

  10. - Con las conclusiones de la defensa quien concluyo: Esta defensa solicita declare sin lugar todo lo manifestado por el Ministerio público, de los elementos que trajo, no hay suficientes elementos para decretar o culpar a mi defendido. El MP trae como prueba la experticia toxicológica, donde en el raspado de dedo resulta negativo para marihuana, y positivo para marihuana y cocaína, lo cual puede decir que la consumió pero no que la vende. En relación a la declaración de los funcionarios, esta defensa tiene que destacar que fueron contestes en lo que esta en el acta, quienes la levantan, la leyeron aquí, toda pregunta que le hizo la Defensa no fueron contestes, pues no ocurrió ese día ni a esa hora ni en ese lugar. Cuando yo pregunte la distancia entre la patrulla y el sitio donde lo detuvieron uno dijo la sala de aquí allá como 30mtros, otro dijo 100 metros, obvio no iban a coincidir pues era mentira ello se ratifica con los testigos de la defensa, esos hechos no ocurrieron a esa hora ni en ese lugar. El Testigo F.M., dice que lo vio todo el día hasta las 4pm, si bien es cierto, no vio los hechos, dice que lo vio por última vez a las 4pm, igual que las otras testigos, pues ellas señalan que lo vieron a la 3pm. Todas dejan claras que el cementerio esta lejos, hay que salir del Terminal. La segunda testigo que declaró el día de hoy, la segunda de las 3, dice que estaba en el momento de los hechos, que fue como a las 4 y media, dice que no vio porque había un rebullicio, pero dice que ese fue el momento de la detención, señalan que el cementerio es un sitio distinto, son lugares cercanos, para ir hay que salir y caminar bastante. La ultima testigo, dice que lo vio a las 2 y media o 3. por ello, solicito visualice estas circunstancias, no escuche al Ministerio Público que expusiera de un hecho concreto que releve esto y traiga un elemento que logre demostrar lo que plasmaron los policías en acta, no se puede pretender demostrar un hecho con algo que no fue promovido ni admitido como prueba. Tome en consideración a mi defendido, la declaración que hizo el día de hoy, como manifiesta Deisy la testigo, que ese bus de san Felipe, la parada, queda en frente del anden donde ella trabaja. Solicito tome en consideración la declaración de las testigos, quienes proyectaron veracidad, hablaron de cosas domésticas de su trabajo, hablaron con claridad, con la verdad; si bien es cierto no vieron la detención y expusieron una hora distinta a la que expusieron los funcionarios, en consecuencia, solicito decrete SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, pues el Ministerio Público no logro probar, es todo.

  11. - Con la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: la defensa señala que los funcionarios fueron contestes, porque leyeron el acta policial, claro porque es donde plasman el procedimiento que hacen a diario, su labor, dice que no fueron contestes en las preguntas, señaló solo esa, la distancia entre la patrulla y el lugar donde lo aprehendieron, puedo yo decir de aquí alla hay 5 metros y otra persona puede exponer algo distinto. Dice que los funcionarios colocan en acta lo que conviene, ellos colocan lo que sucede, si fuere así, podríamos decir entonces que los testigos dicen también lo que les conviene, lo conocen una hace 15 y la otra 5 años, son amigos de el. Los funcionarios no tienen nada que ganar no tienen ningún interés en que el sea procesado, ellas sí. Si restamos mérito a la constancia de detenido, pido a la juez conforme a las máximas de experiencia, un ciudadano dice que a las 2 y 30pm le fue presentado el señor para ser examinado, quien lo certifica ese día, un médico cirujano. Si hay elementos para desvirtuar lo expuesto por las testigos, y no como el dicho de los funcionarios, ellos fueron contestes así como lo admitió la Defensa, por ello solicito y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo.

  12. - Con la Contrarréplica por parte de la defensa: Cuando señalo las preguntas di un ejemplo para detallar, puedo traer dos ejemplos mas, en acta constan las incongruencias, al momento de requisa, uno dijo manos arriba otro dice que le pusieron las manos en la patrulla, en cuanto a las distancias es cierto es subjetivo, pero de tanta diferencia es sumamente sensible la diferencia, por ello solicito a la juez lo observe, cuando se les preguntó si vieron la sustancia blanca uno dijo que si, como la ven si el envoltorio es negro, como lo pudo ver, igual pido a la juez con sus máximas de experiencia resuelva al respecto. Los funcionarios no coincidieron porque estaban mintiendo. La siembra de droga ocurre a diario, como dijo mi representado se lo quitaron a otro y se lo dan a él, se lo siembran. Las personas que vinieron no tienen interés, no veo el interés que dice el Ministerio Público, son personas honestas, por ello solicito la absolutoria para mi representado, y ratifico la solicitud de que no se tome en cuenta esa constancia, pues no es prueba promovida ni admitida, ni menos incorporada a juicio. Mi defendido estaba en el Terminal, lo vieron a las 4 y 30, no se le puede condenar por algo que no hizo, algo no probado, por ello pido al Tribunal, decrete sentencia absolutoria, es todo.

    CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CO9DIGO OROGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE

    Si Quiero ser breve, como a las 3 y media 4, me metieron a alguien en una buseta de san Felipe, luego a mi, lo desnudaron, le quitaron las bolsas esas, le quitaron plata y bueno el se los dio, y me metieron eso a mi, me llevaron a la 30, pido al tribunal haga justicia, es todo.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. R.B., pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado , aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse al acusado INOCENTE, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el mismo. Se ordena la L.P. desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17 de Enero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Señala el recurrente, como primera denuncia lo siguiente:

    “…PRIMERA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente el vicio de falta de motivación de la sentencia, debido a que el a quo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como lo demanda el recurrente valoró de manera parcial, ilógica e incoherente el acervo probatorio llevado al proceso por la Fiscalía, además de la ausencia de razonamiento jurídico para concluir que conforme a un criterio personal lo procedente era absolver.

    En cuanto al vicio denunciado como es la presunta inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

    Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

    En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada la Jueza A quo, que si bien es cierto la Juez hizo una mención y breve análisis de las pruebas evacuadas durante el debate no es menos cierto que se observa la ilogicidad y contradicción en que incurre la misma en dicho análisis efectuado a los medios probatorios, dentro de este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en el capitulo que denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, que se recibieron las testimoniales de los ciudadanos A.C.T.C. experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la cual la Juez concluyo que “…se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente la que practico las pruebas de orientación, experticia química y toxicologica, dándose el caso que la prueba de orientación dio positivo cocaína, y que la prueba toxicología dio positivo para el consumo de marihuana y cocaína la cual se le realizo al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.192, y que la experticia química dio positivo para cocaína con un peso neto de (04) gramos, y que de la declaración del presente experto se evidencia que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, motivo por el cual no se puede tomar la probanza para culpar al acusado en la presente sentencia…”, de igual forma se con la declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas W.I.M.P. la cual la recurrida valoro de la siguiente manera “…Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el que practico las experticia química y toxicología, que la prueba toxicología dio positivo para el consumo de marihuana y cocaína la cual se le realizo al ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, y que la experticia química dio positivo para cocaína con un peso neto de (04) gramos, y que de la declaración del presente experto se evidencia que el mismo no estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, motivo por el cual no se puede tomar la presente probanza para culpar al acusado en la presente sentencia…”.

    En relación a lo expuesto considera importante esta Alzada señalar que los expertos son creados por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste, los mismos constituyen órgano de prueba y conocen por orden del Ministerio Público, de igual forma el experto aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso, no necesariamente deben estar presentes en el lugar y momento donde ocurre la aprehensión, estos son designados por la Fiscalia o Tribunal para la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, que fueron incorporados al iniciarse el proceso y no como lo señala la recurrida deben estar presentes al momento de la aprehensión.

    Posteriormente, al referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, estableció la recurrida:

    Al referirse a las declaraciones ofrecidas por los funcionarios actuantes R.M., F.G.M. y J.C. la recurrida hace el siguiente análisis probatorio:

    …Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de un funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que es uno de los funcionarios que estuvo en el procediendo donde resulto detenido el ciudadano M.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, observando esta juzgadora que de dicha testimonial se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no estuvo presente testigo alguno que certificara la veracidad de la actuación policial, por lo que considera quien acá decide que la presente probanza no se puede tomar como medio culpatorio de la presente sentencia…

    De lo anterior se observa, que al exponer su conclusión en la que determina que no se le puede tomar valor probatorio a dicha probanza como medio culpatorio en virtud de que en el procedimiento no estuvo presente testigo alguno que certificara la veracidad de la actuación policial, en atención a ello es importante señalar que si bien es cierto en el procedimiento no hubo testigo alguno que presenciara el procedimiento en cuestión, no es menos cierto que a través de las experticias que fueron practicadas arrojaron resultados positivos como lo fueron la experticia química y toxicologica, dándose el caso que de la prueba de toxicología dio positivo para el consumo de marihuana y cocaína la cual se fue praticada al ciudadano M.P.Y., y que la experticia química dio positivo para cocaína con un peso neto de (04) gramos, considerando la Juez que no le aporta valor probatorio a los órganos de prueba por el hecho de que los expertos no estuvieron presentes en la aprehensión, cuando dichas experticias arrojaron resultados positivos tanto para el consumo como la distribución de drogas.

    Es claro entonces, que es acertada la observación que hace la parte recurrente cuando señala que de las experticias practicadas fueron positivas al momento de determinar que el ciudadano M.P.Y. poseía la droga incautada y que el mismo consumía cocaína y marihuana, siendo que estas no fueron referidas por la recurrida, bien para apreciarlas como medio probatorio cuyo contenido incide en el fondo de lo debatido, o bien para desecharlas por no aportar elemento alguno que tenga incidencia en la determinación de los hechos o en la responsabilidades de sus presunto autor, por lo que, los medios de prueba antes descritos, los cuales fueron presentados e incorporados en audiencia oral y pública, tal como tantas veces se ha evidenciado en esta oportunidad, lo que evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no analizó ni comparó la totalidad de los medios de prueba que fuesen presentados e incorporados durante la audiencia oral y pública, no llegando siquiera a pronunciarse bien para apreciarlos o para desecharlos, respecto a las experticias identificadas por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que mucho menos podemos decir que se haya dado en esta sentencia, un análisis comparativo serio y pormenorizado de los medios de pruebas evacuados durante el juicio oral.

    Lo anterior permite afirmar que asiste la razón al recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación producto de una análisis comparativo que no incluyó con precisión de la totalidad de los medios probatorios evacuados en la audiencia y examinados en forma adminiculada.

    En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente Nº 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

    La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

    Sosteniendo pues esta Corte, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un p.p. el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

    Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión emitida en fecha 20 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    CAPITULO -VIII-

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado M.P.Y., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

El Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000409

JRGC/Angie

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