Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de mayo de 2012

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000008

Asunto Principal: KP01-P-2011-023803

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18-12-2011 y fundamentado en fecha 22-12-2011, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto en el asunto Nº KP01-P-2011-023803, seguido contra los ciudadanos P.J.V.G. Y SNEIKER D.V.G.; mediante el cual Impuso al ciudadano Sneiker D.V.G. la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad conforme al articulo 256 numeral 1, consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensa Privada en fecha 26 de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al mismo.

En fecha 24 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Abogado A.V.S., siendo admitido en fecha 02 de mayo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 18 de Diciembre de 2011, los ciudadanos P.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, en fecha 18 de Diciembre de 2011 y VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310, fueron presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidiendo el Juzgador lo siguiente:

La aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremes del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario acorde al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la medida de coerción personal, a pesar de esta representación fiscal solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos antes mencionados. Le fue impuesta al ciudadano SNIKER D.V.G.. Titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310. La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en relación al ciudadano P.J.V. titular de la cedula de identidad Nº 19.324.0250, la medida cautelar inserta en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria.

Realmente, Ciudadanos Magistrados, la Vindicta Publica no entiende como pudo el A Quo, imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria inserta en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, siendo que se encontraba en igualdad de condiciones que el ciudadano SNIKER D.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 a quien le fue impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin encontramos que existe:

Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el

TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem que establece una pena de ocho a doce años de prisión. Y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios C.V., J.H., L.M., A.J., A.A., L.G., Enmary Pina, A.E. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que se trasladaron a la calle 13 entre carreras 5 y 6 del Barrio Prados del Norte I, casa sin numero, fachada pintada de color verde, puertas y rejas metálicas, pintadas de color blanco, con cerca perimetral de alfajol, Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de practicar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de diciembre de 2011, lugar de residencia del ciudadano apodado El Yeril, con los testigos F.R.H. y E.E.Á.. Al llegar a la residencia se realizaron llamados siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como H.R.G.B., a quien luego de identificarse los funcionarios en su condición, participantes acerca de la visita y mostrar orden de allanamiento, se procedió a ingresar a la vivienda realizando una revisión minuciosa, encontrando el funcionario J.A. en el gabinete de la cocina UNA BOLSA elaborada en papel, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, manifestando dicha ciudadana ser propiedad de sus hijos, quienes estaban presente y se identificaron como VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 y VALDIBE GAMEZ P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, procediendo de inmediato los funcionarios a la detención de los ciudadanos en mención. Asimismo, al practicarle prueba de orientación a la sustancia incautada la misma arrojo un peso neto de DIECINUEVE COMA TRES GRAMOS (19.3 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA, no teniendo en la actualidad ningún uso terapéutico.

2.2 ORDEN DE ALLANAMIENTO: emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2011, para ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 13, barrio Prado del Norte I, casa Sin numero, con fachada pintada de color verde, puertas de rejas metálicas pintadas de color blanco, cerca perimetral de alfajor, en la cual reside el ciudadano apodado el Yeril, por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

2.3 REGISTRO DE MORADA. Realizada en fecha 16 de diciembre de 2011, por los funcionarios C.V., J.H., L.M., A.J., A.A., L.G., Enmary Pina, A.E. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud que se trasladaron a la calle 13 entre carreras 5 y 6 del Barrio Prados del Norte I, casa sin numero, fachada pintada de color verde, puertas y rejas metálicas, pintadas de color blanco, con cerca perimetral de alfajol,

Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de practicar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 13 de diciembre de 2011, lugar de residencia del ciudadano apodado El Yeril, con los testigos F.R.H. y E.E.Á.. Al llegar a la residencia se realizaron llamados siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como H.R.G.B., a quien luego de identificarse los funcionarios en su condición, participantes acerca de la visita y mostrar orden de allanamiento, se procedió a ingresar a la vivienda realizando una revisión minuciosa, encontrando el funcionario J.A. en el gabinete de la cocina UNA BOLSA elaborada en papel, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde, tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, manifestando dicha ciudadana ser propiedad de sus hijos, quienes estaban presente y se identificaron como VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 y VALDIBE GAMEZ P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, procediendo de inmediato los funcionarios a la detención de los ciudadanos en mención. Asimismo, al practicarle prueba de orientación a la sustancia incautada la misma arrojo un peso neto de DIECINUEVE COMA TRES GRAMOS (19,3 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA, no teniendo en la actualidad ningún uso terapéutico.

2.4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano A.V.E.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.235.427, en su condición de testigo del allanamiento efectuado donde quedaron detenidos los ciudadanos identificados como VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 y VALDIBE GAMEZ P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050. El mencionado ciudadano manifestó entre otras cosas:

(Omisis)

2.5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano F.G.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.025.583, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo presencial del allanamiento efectuado donde quedaron detenidos los ciudadanos identificados como VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 y VALDIBE GAMEZ P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, manifestando:

(Omisis)

2.6 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana HELER R.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.788.719, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, madre de los imputados de autos quien manifestó:

(Omisis)

2.7 PRUEBA DE ORIENTACION: realizada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por la funcionaria experta en toxicología A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Departamento de toxicología, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un total de un peso neto DIECINUEVE COMA TRES GRAMOS (19.3 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA, desglosándose de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color verde. Tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio. Todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, arrojaron un peso neto de ONCE COMA DOS GRAMOS (11,2 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA. Asimismo, en relación a los DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia compacta de color blanca, arrojo un peso neto de OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRAMOS) de la droga conocida como COCAINA.

2.8 IDENTIFICACION PLENA Y RESENA, dejada en acta de fecha 16 de marzo de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena de los ciudadanos VALDIBE GAMEZ SNEIKER DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.310 y VALDIBE GAMEZ P.J., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050, así como su conducta pre-delictual.

2.9 CADENA DE CUSTODIA de las muestras colectadas, donde se desprenden los objetos de interés criminalísticos incautados al momento de la aprehensión flagrante del imputado.

3. Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.1. Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado, la cual es de doce anos de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y que excede los diez anos de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del p.p. que se les sigue.

3.2 Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, aunado a todo lo anterior, no se explica esta representación Fiscal como es que el referido Tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano P.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050. Siendo que se encuentran llenos cada uno de los extremes a que se contrae el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los integrantes de ese honorable Tribunal A Quem decrete la Nulidad de la audiencia celebrada por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2011 y fundamentada el día 21 de diciembre de 2011, donde se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050.

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Dictada en audiencia de fecha 18 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011, donde se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.324.050…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de diciembre de 2011, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente Detención Domiciliaria, al ciudadano Sneiker D.V., en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 09-12-1988, grado de instrucción 9no año, OCUPACION carpintero, hija de H.R.G. y J.V., domiciliado, el Cuji, prados del norte 02, calle 13 entre 05 y 06. A media cuadra del saber, Estado Lara. Teléfono: 0412-1514560. El cual arroja causa por el sistema juris 200 el asunto KP01-P-2011-008411 por el Tribunal de Juicio 03, en el cual tiene régimen de presentación.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 16 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 08:30, de la mañana, los Funcionarios Sub. Inspector A.E., Inspector Jefe C.V., Inspector J.H., Sub. Inspector L.M., Detective A.J. y Agentes A.A.L.G., Enmary Piña y Albornoz Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, se encontraban en labores de investigación, en la unidad P-30-741, hacia la calle 13 entre carreras 05 Y 06, del Barrio Prados del Norte I, Casa sin Nº, con Fachada Pintada de Color Verde Puertas y Rejas Metálicas, Pintada de Color Verde, Puertas y Rejas Metálicas Pintadas de Color Blanco, con Cerca Perimetral de alfahall, Parroquia El Cuji, Barquisimeto Estado Lara, a fin de practicar Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-023741, de fecha 13-12-11, emanada del Juez de Control Nº 02, de esta Circunscripción Judicial, lugar de residencia de un ciudadano apodado EL YERIL, una vez en la presente dirección, requirieron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungirán como testigos presénciales del allanamiento, quedando identificados como: Rojas H.F.G., C.I.V-Nº 12.028683 y Á.V.E.E., C.I.V-Nº 20.235.427, acto seguido realizaron varias llamadas a la puerta donde fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien manifestó ser y llamarse: Gamez Briceño H.R., C.I.V-Nº 11.788.719, se les identificaron como funcionarios y le dijeron el motivo de su presencia y le facilitaron una copia de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-023741, quien concedió el acceso libre al interior de la vivienda con los dos testigos, se realizo una minuciosa revisión a la vivienda donde el Agente Albornoz Jhonny, ubico en el gabinete de la cocina Una (01) Bolsa Elaborada en Papel, Contentivo en su Interior de Cinco (05) Envoltorios Elaborados en Papel Aluminio, de Color Verde, Tres (03) Envoltorios Elaborados en Papel Aluminio, todos Contentivos en su Interior de una Sustancia Compacta de Color Beige y Dos (02) Envoltorios Elaborados en Papel Sintético, de Color Negro, todos Contentivos en su Interior de una Sustancia Compacta de Color Blanco, manifestando la propietaria del inmueble que la misma es propiedad de sus hijos, quienes se encontraban presentes y los mismos dijeron ser y llamarse: P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050 y Sneiker D.V.G., C.I.V-Nº 20.929.310, se le leyeron sus derechos y el motivo de sus detención de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron verificados por el sistema SIIPOL, y ninguno presentan historiales ni solicitudes algunas y actuando de conformidad al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal 27 del Ministerio Publico, a quien se le informo dicho procedimiento, indicando este que las actuaciones le sean remitidas en tempranas horas a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud de que el ciudadano P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050, presenta asunto KP01-P-2011-008411 por el Tribunal de Juicio 03, en el cual tiene régimen de presentación, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem.

DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.V.G., C.I.V-Nº 19.324.050, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la Vindicta Pública no entiende como pudo el a quo imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano Sneiker D.V.G. siendo que se encontraba en igualdad de condiciones que el ciudadano P.J.V.G. a quien le fue impuesto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir los requisitos establecidos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala el recurrente que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente la decisión recurrida resulta incongruente, pues el juzgador por una parte no se pronunció acerca de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no constan cuales fueron las razones que lo motivaron a otorgar una medida menos gravosa, y se limitó a transcribir como ocurrieron los hechos de la aprehensión, sin que se conozca que lo llevó a tal convicción, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, con respecto al ciudadano SNEIKER D.V.G., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano SNEIKER D.V.G.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal a quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ciudadano SNEIKER D.V.G., por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18-12-2011 y fundamentado en fecha 22-12-2011, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto en el asunto Nº KP01-P-2011-023803, seguido contra los ciudadanos P.J.V.G. Y SNEIKER D.V.G.; mediante el cual Impuso al ciudadano Sneiker D.V.G. la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad conforme al articulo 256 numeral 1, consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, por el Tribunal Primero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto en el asunto Nº KP01-P-2011-023803, seguido contra los ciudadanos P.J.V.G. Y SNEIKER D.V.G.; mediante el cual Impuso al ciudadano Sneiker D.V.G. la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad conforme al articulo 256 numeral 1, consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.S.D.V.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023803, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000008

ARVS/wendy.-

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