Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000443

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012922

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abgs. Briner A.D.A. y R.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-08-11 y la sustituye por una medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.R.V.P., consistente en presentación periódica 2 veces por semana por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y obligación de asistir e ingresar a Jornada de desintoxicación por ante la ONA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. Briner A.D.A. y R.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-08-11 y la sustituye por una medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.R.V.P., consistente en presentación periódica 2 veces por semana por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y obligación de asistir e ingresar a Jornada de desintoxicación por ante la ONA.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-012922, interviene los Abgs. Briner A.D.A. y R.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que desde el día hábil siguiente a que se dio por notificada de la decisión de Revisión de Medida de fecha 09 de Septiembre de 2011, la Fiscalia 27º del Ministerio Publico en fecha 03 de Octubre de 2011, esto es desde el 04-10-2011 hasta el 10-10-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP, se deja constancia que el recurso fue presentado por el Abg. Briner A.D.A. y R.A.G.G., Fiscales 27º del Ministerio Público el 07-10-2011. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 17-10-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 19-10-2011, habiéndose recibido contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa Publica Tercera Penal Ordinario Abg. R.B.d.C. en fecha 19-10-2011. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

I

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Agosto de 2011 tuvo lugar la Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En la misma esta representación fiscal presentó al ciudadano A.R.V.P., titular de la Cédula de identidad Nº 13.036.031 y le imputó el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, por subsumirse su conducta dentro del tipo penal establecido en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Igualmente se solicito que se acordara la aprehensión del mismo en flagrancia, que la causa continuara por los tramites del procedimiento ordinario y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se pidió la Medida Cautelar contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremes de los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del COPP, amen de lo establecido en el Parágrafo Primero del referido articulo 251, ya que, la calificación jurídica dada por esta representación Fiscal a la conducta desplegada por el mismo, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la referida Ley Orgánica de Drogas, merece como pena privativa de libertad de 8 a 12 anos de prisión, la cual excede de los diez (10) años señalados en parágrafo Primero del mencionado articulo 251 del COPP.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, la sentenciadora acordó que la aprehensión del ciudadano en cuestión se realizó en situación de flagrancia, que la causa continuara por los tramites del procedimiento ordinario, y en relación a la vinculación del imputado al proceso, acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 250 del COPP.

II

DEL DERECHO

Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan lo siguiente:

…Omisis…

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en el ordinal 3ero del articulo 256 del COPP, por tratarse de una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedo expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido la A quo negar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amen de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada al ciudadano de autos, no era precisamente para su consumo personal, sino para distribuirla, cuestión que se desprende tanto de la cantidad de envoltorios que le fueron encontrados como de la presentación de los mismos (cincuenta 50 envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentitos de la droga conocida como Cocaína).

Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-09-2011, por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y notificada a esta representación el día 03-10-2011.

III

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 09-09-2011 por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y notificada a quienes suscriben el 03-10-2011.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Octubre de 2011, la Abg. R.B.d.C., en su condición de Defensora Público del ciudadano A.R.V.P., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, R.B.D.C., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: A.R.V.P., plenamente identificado en autos, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:

De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal y estando dentro del lapso legal procedo a dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de fecha 09-09-11 en la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi representado consistentente en presentaciones periódicas dos (2) veces por semana de conformidad articulo 256 ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud fundamentada por esta defensa, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Rechazo la apelación interpuesta en contra de mi defendido en todas y en cada unas de sus partes por considerar que la motivación realizada por la recurrida se encuentra fuera de la realidad fáctica al caso concrete, por cuanto señala que: “...EL TRIBUNAL A QUO NO DEBIO REVISAR LA MEDIDA EN CUESTION Y MENOS AUN SUSTITUIRLA FOR LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P FOR TRATARSE DE UNA PERSONA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD...”

En fecha 18-08-11, Esta defensa solicita a dicho tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de su representado fundamentada en los artículos 244 de la Proporcionalidad , 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancias con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.,

SEGUNDO

Considera la defensa que se encuentra ajustada a derecho la decisión dada por el Tribunal Aquo por el cual le concede a mi patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que la misma no ha violentado, ni vulnerado derechos inherentes a las partes intervienes en el proceso, ni pone en peligro la finalidad del mismo, todo lo contrario estaría garantizando al Estado Venezolano y a la Sociedad la resulta este proceso ya que la medida otorgada se equipara a una medida de restricción a la libertad ya que el hecho de presentarse dos veces cada ocho día representa para toda persona una limitación de sus derechos a la libertad, libre transito, al derecho a laborar, sin embargo el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad tal decisión.

Se hace necesario que para dictar una medida de privación judicial se configure unas series de elementos de convicción entre la persona enjuiciada y el hecho por el cual se le enjuicia, en el caso particular el tribunal valoro no solo el delito sino otras circunstancias que rodearon el hecho imputado como: no existe peligro de fuga inminente de mi defendido tal y como lo establece el articulo 251 ejusdem ya que este presenta arraigo en el país, pues es con nacional del mismo, su domicilio

no ha variado en mas de 10 anos, no presenta antecedentes penales y es una persona sumamente joven la cual no presenta conducta predelictual, pues la misma fue siempre excelente, y dado el hecho de su extrema juventud matemáticamente no ha podido pasar mas de 10 anos de ninguna condena anterior lo que evidencia mas aun el hecho de que no ha cometido delito alguno, a todo lo anterior se debe agregar que la versión de mi defendido no concuerda con lo narrado en el Acta Policial pues no incautan la supuesta droga en su cuerpo, además llama la atención el hecho de que por parte de la representación fiscal no se presento la experticias las cuales podrían arrojar veracidad sobre el hecho de lo incautado era droga de la cual no hay una comprobación técnica, sino lo dicho por lo funcionarios policiales, prueba esta que es fundamental al momento de privar de libertad a cualquier ciudadano. Igualmente tomando en cuenta la cantidad neta de la droga presuntamente incautada no excede de ocho (8) gramos presuntamente cocaína, es decir se trata de una pequeñísima cantidad.

Es menester hacer notar que la libertad es un principio rector, pues en atención a los derechos humanos y al principio de presunción de inocencia, la norma debe tender a la reinserción social de los procesados y el estado debe ser garante de esto, así mismo corresponde prestar especial atención a los principios de inmediación, celeridad y por sobre todas las cosas el respeto a la dignidad humana, la cual es muchas ocasiones es vulnerada en los establecimientos penales del país, en los cuales los procesados y penados están siendo recluidos.

TERCERO. PRUEBAS

Se ofrece como pruebas la totalidad del asunto con todos los recaudos que cursan en el presente asunto. Igualmente se anexa para que sea valorado en su definitiva: Constancia de trabajo (original) un folio útil.

CUARTO. PETITORIO

En tal sentido por existir esta exigencia imperativa dada por la norma adjetiva penal y por la carta magna y por no concurrir la existencia de los tres (3) elementos o supuestos que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y se ratifique y mantenga la decisión emitida por el tribunal de Control N°4 dictado en fecha 09-09-11 favor de mi representado a los fines de no causar daño mas grave a su persona.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-08-11 y la sustituye por una medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.R.V.P., consistente en presentación periódica 2 veces por semana por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y obligación de asistir e ingresar a Jornada de desintoxicación por ante la ONA.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en el ordinal 3ero del articulo 256 del COPP, por tratarse de una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedo expuesto. En virtud de lo señalado, ha debido la A quo negar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amen de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada al ciudadano de autos, no era precisamente para su consumo personal, sino para distribuirla, cuestión que se desprende tanto de la cantidad de envoltorios que le fueron encontrados como de la presentación de los mismos (cincuenta 50 envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentitos de la droga conocida como Cocaína)…”

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad así como también la obligación de asistir e ingresar a jornadas de desintoxicación por ante la ONA, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica y la prohibición de salida del país, la cual fue la acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un p.p. bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:

“Este Tribunal actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP conforme a la revisión periódica de las Medidas Privativas de Libertad es por lo que este tribunal lo realiza de acuerdo:

PRIMERO

En fecha 01 de Agosto de 2011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: A.R.V.P., titular cédula de identidad Nº V.- 13.036.031, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-08-75, de 35 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: comerciante, hijo de: L.P. y O.V., residenciado: Urbanización Las Trinitarias Calle 2 con Avenida Los Girasoles Casa Nº 73 Quinta Escorpio a 200 metros del Complejo Deportivo Barquisimeto, teléfono 0251-2551169 De la verificación del sistema JURIS 2000, SI presenta otro asunto ante tribunales Nº P-00-000385, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES bajo la Modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.-

SEGUNDO

en la resolución de fecha 2 de Agosto del 2011:

(…)En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 COPP es por lo que ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental(…)

TERCERO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO

Ahora bien, vista la revisión, debe este juzgador, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

  3. - Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el ciudadano Imputado en la presente causa demuestra arraigo en el país, y en resultados de la Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-5191-11, y siendo que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 COPP, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos y de afirmar el principio de ser juzgado en libertad.-

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisar la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9º como lo es la presentaciòn periódica por ante este Circuito Judicial Penal 2 veces por semanas, Prohibición de salida del País y someterse a charlas y jornadas de desintoxicación por ante la oficia de la ONA, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 256 Ejusdem, a favor del ciudadano A.R.V.P., titular cédula de identidad Nº V.- 13.036.031 en cuanto a presentaciòn periódica 2 veces por semanas por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País y obligación de asistir e ingresar a Jornadas de desintoxicación por ante la ONA”.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo el Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica 2 veces por semana por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y obligación de asistir e ingresar a Jornada de desintoxicación por ante la ONA.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, por cuanto en la presente causa demuestra arraigo en el país y en los resultados de la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5191-11, lo cual llevaron a la recurrida, a imponer la medida cautelar.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abgs. Briner A.D.A. y R.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-08-11 y la sustituye por una medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.R.V.P., consistente en presentación periódica 2 veces por semana por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y obligación de asistir e ingresar a Jornada de desintoxicación por ante la ONA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000443

YBKM/*Emili*

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