Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000129

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005001

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

Partes:

Recurrente: Abogado B.A.D.A., actuando en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Acusado: CESAR E.D.G..

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano C.E.D.G., por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado B.A.D.A., actuando en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano C.E.D.G., por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación de Sentencia, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en fecha 09 de Octubre de 2012, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-005001, interviene el Abogado B.A.D.A., actuando en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica, que que a partir del día 12-03-12, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano C.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, hasta el día 26-03-12, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26-03-12.D. constancia que el fiscal interpuso recurso de apelación en fecha 23-03-12. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 27-03-12 (día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso) hasta el día 02-04-12, sin que la defensa, diera contestación al Recurso. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III

D.A. y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el recurrente Abogado B.A.D.A., actuando en su carácter de F.P. de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente:

...Omisis…

I

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

...Omisis…

II

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

...Omisis…

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 28 de febrero del mismo año, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-5001, seguido en contra del ciudadano D.G.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 63 parte in fine en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, por adolecer el fallo a criterio de esta Representación Fiscal del vicio de falta en la motivación, lo cual fundamento de la manera siguiente:

En el presente caso el a quo en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, realiza una trascripción de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, de donde se desprende el vicio en que incurre cuando de manera individual realiza un análisis para establecer el valor probatorio que da a cada una de ellas.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1656 del 19/12/2000, señaló que "...toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de la fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba...".

Tal decantación de las pruebas debe realizarle conforme al sistema de valoración de las pruebas acogido por nuestra legislación, como lo es la Sana Crítica, que implica necesariamente en todos los aspectos la aplicación del razonamiento lógico para dar a conocer las razones en que se funda el juzgador al momento de decidir, y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Además de ello, es importante resaltar que en la recurrida se señala que el Ministerio Público durante el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional señalando que "...En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado...".

Ahora nos preguntamos, ¿que fue lo que generó dudas en los juzgadores para arribar a una sentencia absolutoria? Cuando ni siquiera sabemos cual fue la apreciación de los jueces escabinos respecto a lo debatido y los fundamentos de su determinación; efectivamente el principio in dubio pro reo es un instrumento interpretativo al momento de la valoración de las pruebas, que emana o deriva del derecho de presunción de inocencia, pero frente a este encontramos derechos tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se deben enlazar para administrar justicia.

Es decir, si bien el a quo consideró al finalizar el debate que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia, debió expresar los fundamentos que generaron en él un convencimiento negativo sobre la ocurrencia del hecho y de la participación del acusado, y ello a través de las pruebas que fueron evacuados, lo cual evidentemente no ocurrió, porque analizó de manera aislada el acervo probatorio.

Tales vicios atenían contra nuestro derecho a obtener de los órganos administradores de justicia una tutela judicial efectiva, y evidentemente conculcan el debido proceso por apartarse de las disposiciones legales establecidas en nuestra legislación al momento de dictar sentencia.

La motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 09 de marzo de 2012, donde el a quo se limita a enunciar de manera parcial las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.

Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., estableció que "...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva...".

…Omisis…

En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que como se demanda en la presente apelación valoró de manera aislada el acervo probatorio llevado al proceso por esta Fiscalía, razones por las cuales solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 28 de febrero de 2012. en el asunto distinguido con el N° KP01-P-2011-5001, mediante la cual actuando como Tribunal Mixto dicta ABSUELVE al acusado D.G.C.E., titular de la cédula de identidad N° 13.083.087, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo

concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 09 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano C.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087.

TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. R., P., remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

CUARTO: Se acordó levantar la incautación que en su oportunidad dicto el Tribunal de Control Nº 9, en cuanto a la incautación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA COLOR BEIGE TIPO SEDAN PLACAS MAB-551 AÑO 1995 SERIAL DECARROCERIA AE1019812285, por lo que se ordena la entrega del vehiculo anteriormente señalado al ciudadano J.J.P.R.C. Nº 13.223.224. Nombrando correo especial a la abogada D.R., inpreabogado Nº 25.298, a los fines de que retire los oficios para el retiro del vehículo del estacionamiento y el retiro del mismo previo tramite legal…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta del folio 167 al 168 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 y publicada en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano C.E.D.G., por la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar el escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, en relación a los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede apreciar específicamente que el juez a quo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin el debido análisis de los órganos de prueba y su valoración, considerando oportuno traerlo a colación:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado C.E.D.G., haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

TESTIMONIALES:

  1. -) EXPERTO A.C. TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, quien una vez juramentado depone sobre las siguientes experticias: TOXICOLOGICA Nº 3105-11 Consta de 2 muestras raspado de dedos y orina, fueron tomadas el 19-04-11 al ciudadano C.E.D.G., la primera muestra se somete a las diferentes reacciones y se concluye que SE DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANABINOL la segunda muestra se le hacen las diferentes reacciones químicas y se concluye que SE LOCALIZAN MARIHUANA, COCAINA no se detecta benzodiasepina ni barbitúricos. Experticia Barrido Nº 3106-11 consta de un macerado producto de un barrido realizado el 19-04-11 a una prenda de vestir tipo pantalón mono en fibras sintética de colores rojo azul posee 2 bolsillos durante la prueba se practica barrido al bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el ciudadano C.E.D.J.,. Dicho macerado se somete a las diferentes reacciones comparadas con los diferentes patrones y se concluye la presencia del alcaloide cocaina. Experticia Química Nº 3107-11 consta de 2 muestras la Nº 1 de 15 envoltorios regular tamaño material sintético transparente cerrados a manera de nudo contentivo de sustancia color beige se encontraban en una bolsa transparente. La segunda muestra consta de 25 envoltorios de regular tamaño cerrado mediante nudo con hilo verde y en su interior sustancia granulada color beige incautada al ciudadano C.E.D.G., según indica cadena de custodia, se hace pesaje de las muestras la Nº 1 Peso Bruto 3.900 grs/mil Peso Neto 2.6grs/ml se toman as muestras para los análisis; La muestra N1 3 6.3 grs/mlo Peso Neto de 3.200 grs/m9l se toma la muestra para las reacciones y las dos muestras se someten a las diferentes reacciones y dan como resultado que las muestras se decreta la presencia DE COCAINA Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: podría indicar que representa peso Bruto y neto? Peso Bruto el peso de la sustancia con los envoltorios y el peso neto es solo la sustancia quimica. Porque esta dividido en dos muestras? Se divide porque según la cadena de custodia indica que la primera muestra no se le incauta al ciudadano C.E.D.G., en los bolsillos no así la Nº 2 que si se incauto en el bolsillo. Alcaloide cocaína. Podria explicar que es macerado y como se obtiene? Se lleva a la persona al área de baño y se le pide se quite la prende resguardando integridad física, se toma la misma se lleva al laboratorio y se va al area del bolsillo delantero derecho, se toma y se le hace el barrido es con un isopò y también con una aspiradora y lo que se obtiene se lleva a macerar en un tubo de ensayo por seis días. Una vez macerado se procede a hacer sembrado de le hace cromatografía de capa fina que es método 100% certero y no conforme se le hace otro sistema con 100% de veracidad y se detecta la presencia del alcaloide. En el bolsillo derecho se detecta cocaína. Como se obtiene la muestra de los dedos? El raspado de dedos se toma la mano del acusado pero esta dejaba micro cortaduras y ahora se le hace el frotamiento que ellos mismos se hace en una capsula de un mano a otro y con ese se toma el análisis. Dio positivo para resinas de tetrahidrocannabinol comúnmente conocida como marihuana. No la experticia de raspado de dedos es especifico para resinas de tetrahidrocannabinol porque es grasosa y tiene a adherirse a loa dedos a la piel en cambio la cocaína es hidrosoluble en un vulgar lavado de mano o jugo cualquier liquido es fácil que salga la cocaina de los dedos cosa que no sucede con la marihuana. Al hablar de metabolitos es sustancia que el organismo no la retiene y si sale en el orine es porque la persona debió consumir para poder estar ahí. Es todo ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: resinas de tatrahidrocanabinol principio activo de la planta conocida como marihuana. Se detecta los metabolitos de marihuana y alcaloide cocaina. Se puede decir según experiencia que de esa muestra estaríamos hablando de consumió? Como explique al Tribunal para que se aparezca una sustancia tiene que haber previamente ingerir debió ingerir directamente al organismo. Tuvo que haber puesto esta droga ahí si estaba ahí es porque la persona la tenia ahí. El peso neto 2.6 grs. La muestra 1 son los 15 envoltorios confeccionados con material sintético y cerrado mediante nudo esta muestra la obtengo de la comisión que me la lleva al laboratorio y con su respectivo oficio de la fiscalia que indica el tipo de experticia que se va a practicar. Que se detecto? El alcaloide cocaína. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas

    Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual al ser adminiculada con las experticias por ella realizada, encontramos que realmente se trata de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de 5.3 gramos, encontrando en la muestra de orina metabolitos del alcaloide cocaína y Marihuana, asimismo, se encontró en el raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana .

  2. -) FUNCIONARIO YAIMARYZ Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.900, quien una vez juramentado expone: nosotros somos un grupo de inteligencia del sector unión teníamos sector asignado para patrullaje por el sector nos encontrábamos en el barrio san L. especifico en la entrada de la perseverancia, eso vemos un vehiculo sospechoso mi compañero le indica que detenga la marcha, se le dijo que se bajara mientras se le hacia inspección mi jefe indica que ubique testigo siempre hay curiosos y cuando le les indica para servir de testigos no acceden en eso al hacerle inspección se le consigue la droga en el bolsillo al hacer inspección al vehiculo se encontró la otra droga, en eso fui a dar una vuelta para converse personas y nadie quiso servir de testigos esa fue mi participación. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Rango actual? Distinguido y por la Policía Nacional Oficial agregado. Tengo 8 años de servicio. La fecha no recuerdo eran dos de la tarde Fecha aproximada? Exacta no se. Lugar? Entrada la perseverancia Barrio san lorenzo. Estaba de servicio? Si Trabajan de civil? De civil pero con las credenciales. Que es eso de trabajo de inteligencia? Por la nueva ley de la policía a nosotros y a cualquier organismo es obligatorio tener un grupo de inteligencia en cada comisaría, De que se encarga? Trabajar con informaron y con los consejos comunales si hay distribución de drogas, guaridas si se guardan cosas provenientes del delito. Trabajamos todos los días sin información previa. Que le motivo detenerlo? Particularmente creo las características Vehiculo? Cargaba un corolla igualmente cuando se les da la voz de alto, uno se identifica Se identificaron? Si para dar la voz de alto. Vehiculo? un corolla beige las placas no recuerdo. Quien practica inspección corporal? R.A.. Al vehiculo? El distinguido R.R.. Y estaba buscando los testigos. Porque no quieren colaborara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR