Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de septiembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000174

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 18-09-08, donde se declaró igualmente la aprehensión flagrante del imputado F.E.F.P., Cédula de Identidad N° 12.256.918, venezolano, Comerciante, Hijo de F.F. y Z.P., casado, fecha de nacimiento: 13-12-1973, de 34 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en: El S.C.B.V., casa N° 71-20, de color blanca con mandarina con rejas blancas, frente al Comando Policial del Socorro, V.E.C., y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

El presente asunto se inicia en razón de que, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en fecha 15-09-08, siendo las 6:00 p.m. aproximadamente, se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Gral. J.J.L., del Municipio Torres, le indicaron al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Año 2006, Placas MEM-56U, Serial de Carrocería 9GAAJM52376B06881, el cual se desplazaba en sentido L.Z., que se estacionara al lado derecho de la vía ya que sería objeto de una revisión minuciosa, solicitaron la colaboración de dos personas cuyos nombres son E.M.C.d.I. Nº 22.260.264 y C.L., Cédula de Identidad Nº: 13.179.842, para que sirvieran de testigos del procedimiento, logrando ubicar en la parte de adentro de la consola que se encuentra ubicada detrás de la palanca del freno de mano en medio de los asientos delanteros y al revisar debajo de dicha consola se encontró de forma oculta una bolsa plástica de color naranja en cuyo interior se encontró media panela forrada con cinta plástica de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, en virtud de lo cual fue detenido el ciudadano ut supra identificado, a quien le fueron leídos sus derechos y así mismo fue impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia se le cede la palabra al Fiscal quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano F.E.F.P., Cédula de Identidad N° 12.256.918, le sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y se decretara medida de incautación preventiva sobre el vehículo donde era transportada la droga y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar libre y sin apremio en los siguientes términos: “Si me mandaron a parar a la derecha pero fue un solo funcionario, y si me encontró un poquito de marihuana, yo fumo marihuana, yo soy diabético, y si no fumo marihuana no duermo, fue una cantidad pequeña que me encontraron, me pidieron 10 millones de bolívares, yo vi la cantidad cuando salio en el periódico, el nunca me detuvo, vinieron y revisaron, cuando ya les dije que yo no tenía 10 millones para dárselos me dijeron que me mandarían para Uribana, después trajeron los testigos y un superior, no distribuyo marihuana, pero si fumo, la droga nunca la vi, solo la vi en el periódico, yo fumo marihuana desde los 11 años”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ Vivo en Valencia – Estado Carabobo, Soy de Maracaibo, estaba en el Marite, en la casa de mi mama, barrio el Marite calle 79 E, Casa Nº 102-211, no se que es porque cambiaron los municipios, eso es Urb. El Marite, iba hacia mi casa en Valencia, el carro pertenece a mi y a mi esposa, el vehiculo esta a mi nombre, la droga es para mi consumo personal, la compre en una zona cerca de mi casa, me hicieron el favor en una zona cerca de mi casa, me costo 60 Bolívares, era una porción como el reloj, como para cuatro o cinco tabacos, no recuerdo el nombre de la persona que me la vendió. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: El Funcionario no vio nada, el no consiguió nada, eso fue entre las cinco o seis de la tarde, todavía era de día, cuando llegan los testigos era de noche, a ellos los montaros al lado mío, ellos estaban detenidos por cedula, los testigos vinieron como a la hora después, yo me consumo entre cinco o seis tabacos diarios, tengo casi 24 años consumiendo, nunca me he ido hacer tratamiento, cuando trate de dejarlo me dio la diabetes, el doctor me dijo que no lo consumiera tan seguido, la cantidad la vi fue en el periódico, el Guardia me agarro un tabaco de Marihuana. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: “Soy comerciante, ahorita esta cerrado porque me robaron, vendo pantalones de niños, tengo dos puestos en el mercado en valencia.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa representada por los abogados L.P. IPSA Nº: 42.847 y N.M. IPSA Nº: 92.316, quienes, entre otras cosas, manifestaron: “Cuando mi colega del Ministerio Publico hacia su exposición me llamo la atención dos cosas, en primer lugar no se cumplió el proceso de una manera legal, se violento el principio de legalidad, la defensa técnica anuncia que este procedimiento esta viciado, desde el punto de vista de los funcionarios, y lo otro en cuanto a los testigos que desde el punto de vista de la justicia es una palabra errónea, se manifiesta que estos no saben leer ni escribir y aun así, en las actas de entrevista no se deja constancia quien firma a su ruego, se sabe que tiene que dejarse constancia de quien firmara si estos no saben ni leer ni escribir, llama la atención que las entrevistas de los informantes dicen lo mismo, el Ministerio Publico señala y no cumple con el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto no pueden afirmar algo cuando nunca se estuvo allí, llama la atención en cuanto a la medida solicitada por el representante Fiscal cuando señala que mi representado podría influir en los funcionarios. En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, cuando señala que este delito es de lesa Humanidad, desde el año 2005, la sentencia ha sido reiterada señala que estos delitos no son de lesa humanidad, los delitos establecidos en la Ley de Drogas no son delitos de lesa Humanidad, de acuerdo a lo señalado en la doctrina fuesen también delitos de lesa humanidad los delitos señalados en la Ley de Delincuencia Organizada, el Estatuto de Roma no establece ningún ilícito penal, es por lo que se trae a colación la sentencia de 2005 que establece que estos delitos no son de lesa humanidad, es mi deber como defensor solicitar una medida menos gravosa basándome en los articulo 44 Ord. 1° y artículo 49 en su Ord. 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido reiterada la jurisprudencia que no obstante del ilícito penal le imputa el Ministerio Publico, si esta persona demuestra que no hay peligro de evadir el proceso penal, muy bien se le puede otorgar una medida menos gravosa, y yo como defensa estoy en el deber de solicitar una medida cautelar menos gravosa para nuestro representado. No puedo concluir son mencionarle al Ministerio Publico sino que debería informársele mejor porque no es posible que se establezca por parte de los funcionarios que las entrevistas sean iguales, y no es posible que personas que no saben ni leer, ni escribir den declaraciones iguales textualmente porque me parece que eso es una falta de respeto al operador de justicia, esto solo lo digo a manera de reflexión. Se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. N.M. quien expone: Solicito se le realice un examen por cuanto a preguntas realizadas por esta defensa el mismo declaro que era un consumidor nato, es por lo que solicito se le practique una experticia psiquiatrita y examen psicológico para determinar el grado de dependencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre la denunciada efectuada por la Defensa Privada respecto a la violación del principio de legalidad, señalando que el procedimiento esta viciado, en virtud que los testigos manifestaron no saber leer y escribir y no obstante ello aparecen firmando la declaración como testigos, y no otra persona a su ruego, como lo señala la Ley, e igualmente señala que en esta etapa no existe la figura de testigos.

Revisadas las actuaciones se observa que efectivamente en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos E.M. y C.L., se deja constancia que estos no saben leer ni escribir, mas sin embargo estas personas, que presenciaron el procedimiento de incautación de droga, al final de la transcripción de su declaración proceden a estampar sus nombres y huellas dactilares, circunstancia esta que a juicio de quien decide no obsta para que pueda señalarse que se ha violado el principio de legalidad, el hecho de no saber leer y escribir no necesariamente indica que no sepan escribir su nombres, aunado al hecho que en acta se deja constancia que al finalizar la entrevista se dio lectura a esta antes de que los ciudadanos mencionados estamparan su rubrica y huellas, por lo que tal situación, no le resta legalidad a las actuaciones en esta fase de investigación, por el hecho que no haya firmado alguien a su ruego por haber manifestado estos ciudadanos no saber leer y escribir y en tal sentido, considera quien decide, que tal circunstancia no viola el principio de legalidad invocado por la defensa.

En cuanto al alegato de la defensa respecto a que en esta etapa no se puede hablar de testigos, hay que señalar que efectivamente testigos son aquellos que hayan sido ofrecidos como tal por el titular de la acción penal, es decir el Ministerio Público, y admitidos bajo esa condición por el Tribunal en su debida oportunidad, mas sin embargo, en esta etapa solo se tienen elementos de convicción y la declaración de estas personas que presenciaron los hechos es eso, elementos de convicción a los fines de determinar que efectivamente se cumplieron con los requisitos de ley y se pueda formar un criterio de la posible participación en los hechos de las personas imputadas. Por lo que con fundamento en las consideraciones que anteceden se desestiman los alegatos de la defensa respecto a los puntos antes señalados.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las otras peticiones de las partes, en los siguientes términos, examinado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, así como la prueba de orientación presentada en la audiencia, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la planta conocida como Marihuana con un peso bruto aproximado de doscientos veintiún como tres gramos ( 221,3) y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara la causa por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este ciudadano presuntamente fue aprehendido flagrantemente cuando transportaba en un vehículo de su propiedad la sustancia incautada, desestimando los alegatos y dichos del imputado y su defensa por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación y de fondo que deben ser ventilados en un eventual juicio contradictorio.

En cuanto al procedimiento a seguir, siendo que el Fiscal ha solicitado el procedimiento ordinario a los fines de proseguir con la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y la defensa del imputado, es por lo que se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la Ley sustantiva penal, en su término máximo de diez (10) años de prisión, además que los delitos de drogas han sido considerados como Delitos de Lesa Humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, por los estragos que causan a la sociedad el consumo de estas sustancias, siendo así, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la gravedad de los hechos que se investigan y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de fuga y obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público y así se establece.

Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida de incautación preventiva sobre el vehículo donde se incauto la droga de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Año 2006, Placas MEM-56U, Serial de Carrocería 9GAAJM52376B06881, por ser el medio empleado para la comisición del delito; y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su custodia y conservación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar, en este estado, la pretensión interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la violación del Principio de Legalidad, por considerar esta instancia que no se le violaron los derechos y garantías constitucionales que amparaban al Imputado de autos. SEGUNDO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado F.E.F.P., Cédula de Identidad N° 12.256.918, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. QUINTO: De conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se acuerda medida de incautación preventiva sobre el vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Año 2006, Placas MEM-56U, Serial de Carrocería 9GAAJM52376B06881, por ser el medio empleado para la comisición del delito; y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su custodia y conservación

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a la Fiscalía 22º del Ministerio Público y a los Defensores Privados, sobre la publicación en esta fecha de la fundamentación de la medida de privación de libertad, acordada en la presente causa.

Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal en cuando al vehículo incautado en la presente causa. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.S.A.

ASUNTO KP01-P-2008-000174. FUNDAMENTACION PRIVACION DE LIBERTAD. 24-09-08

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