Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000454

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009483

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abogado Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado (s): M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el aparte 2º del articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con los numerales 1º y 7º del articulo 163 de la Ley ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de las imputadas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V. y en consecuencia la medida de privación de libertad existente, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogado Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de las imputadas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V. y en consecuencia la medida de privación de libertad existente, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

En fecha 13 de Enero de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-009483, interviene los Abogado Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-10-2011, día hábil siguiente de la decisión dictada por este Tribunal recurrido, hasta el día 20-10-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado por el Abg. Briner Daboin, Fiscal 27º del Ministerio Público en fecha 18-10-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-11-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa Privada Abg. A.E. y Abg. A.M., hasta el 03-11-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha. Se deja constancia que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación en fecha 03-11-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogado Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, ABG. BRINER A.D.A. y N.A.A. (…), ante ustedes ocurrimos para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y recibida en este despacho fiscal en fecha 10 de octubre de 2011, en la que se otroga Medida Cautelar inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas M.C.V., D.D.d.C.D. y M.A.D..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

...Omisis…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción serial imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

…Omisis…

Mas adelante la jurisprudencia señalada, establece como una de sus máximas lo siguiente:

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; (Negritas nuestras)

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas M.V.., D.D.D.C.D. Y M.A.D., en virtud que las mismas son procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedo expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amen de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir a droga incautada a las ciudadanas de autos, no era precisamente para su no personal, sino que la estaban ocultando, cuestión que se desprende de cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que le encontraron, al arrojar un total de setenta y tres gramos (73 gramos) de MARIHUANA.

Aunado a lo anterior es importante destacar que el presente procedimiento se inicio en virtud que personas sin identificarse por temor hicieron de conocimiento al director del Centro de Coordinación Policial Quibor que en una residencia sin frisar pintada de color blanco con negro se presentaban frecuentemente personas que eran atendidas brevemente y a los pocos minutos visitantes se retiraban, lo que origino una solicitud de orden de allanamiento al ser otorgada fue cumplida resultando detenidas las acusadas de autos, por encontrarse armas de fuego, así como sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de la conocida como MARIHUANA.

En consecuencia, las ciudadanas antes mencionadas han sido acusadas adicionalmente por los delitos de Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asociacion Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 se la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo llegarse a imponer una pena que excede de los cinco (05) anos en su limite superior y que, conjuntamente con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, la pena que pudiera llegar a imponerse excedería en su limite máximo de los diez (10) anos de prisión.

Por ultimo, al haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se ordeno a apertura de Juicio Oral y Publico, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de existir elementos determinantes para presumir la participación de las ciudadanas M.C.V., D.D.D.C.D. Y M.A.D., en el hecho punible en cuestión, es por lo que se hace necesario mantenerlas adheridas al proceso con una medida cautelar que garantice de forma efectiva su vinculación al mismo, y esta no es otra que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por tratarse de una pena que pudiera llegar a imponerse que excede em si límite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual no se contrapone al de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, ya que, la en referencia no disminuye el contenido de los principios señalados, por cuanto la misma es de naturaleza cautelar.

Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de de 2011 y notificada en este despacho fiscal el día 10 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Lara, donde le reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a las ciudadanas M.O.V., D.D.D.C.D. Y M.A.D. y les impuso medida cautelar inserta en el artículo 156 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 06 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03-11-2011, los Defensores Privados, Abg. A.E. y A.M., dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, A.E. Y A.M. (…). Actuando como abogados defensores de las ciudadanas: M.A.D.R., portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.629, D.D.D. portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.874.111, M.C.V. portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.667.642, ampliamente identificados en autos. Verificado en el sistema Juris, no presentan otras causas. Ante su competente autoridad acudimos a exponer:

En este acto hacemos formal oposición, ante esta instancia al recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano fiscal auxiliar del Ministerio Público, abogada, N.A., en fecha 18 de octubre del 2011, en la cual es solicitado se deje sin efecto la decisión mediante el cual se decreto con lugar la solicitud de esta defensa de otorgar la libertad, bajo la figura de medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, acordada por el Juez de Juicio número uno de este circuito judicial. De la siguiente manera:

De los Hechos

…Omisis…

De la oposición Formal al Recurso Intentado por el Ministerio Público

El fundamento expuesto por la parte fiscal ante esta instancia lo considero no ajustado a icho, debido a que se fundamenta en que se esta en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya penalidad es muy alta, y no se encuentra prescrito. Sin tomar en consideración que nuestras representas no estaban sujetas a esa investigation, no eran las personas requeridas, no se le incauto droga alguna y una de ellas no reside en esa vivienda y no ajustarse la presente acusación a la conducta desplegada. No existiendo relación de causalidad entre el hallazgo de la droga y cada una de ellas, donde se desprende esta situación que no existen elementos de convicción para acreditar a nuestras defendidas el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, discriminándose así, totalmente la posibilidad de presunción del peligro de fuga v la concurrencia de los elementos que autoriza la excepción legal del articulo 250 del CORP. Bajo este mismo orden e ideas se les presume inocente; tal y como lo consagra el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como quiera que, en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia mantenerse la libertad otorgada a mis representado, respetando así la afirmación del principio de libertad que consagra el articulo 9 eiusdem.

Es lamentable que en algunos operadores de justicia en materia penal pervive aun, a pesar de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la idea de venganza y de presunción de culpabilidad (y no de inocencia como es lo correcto), afirmándose "necesidad" de la privación preventiva" de libertad, no como medida cautelar que es, sino como castigo anticipado, y a quienquiera que caiga, sea por la razón que sea, en manos del aparato judicial penal. Tal como lo esta demostrando la representante del ministerio publico. En la preferencia o tendencia de imponer o solicitar la imposición de la privación preventiva de la libertad, aun cuando no existan elementos de convicción, ratificado por la declaración de la victima en audiencia, que según el criterio reiterado es un testigo presencial del hecho.

El denominado principio de afirmación de la libertad (previsto en el articulo 99 del COPP) ha sido de los mas criticados, incluso desde antes de la entrada en vigencia del texto adjetivo penal, criticas que en opinión de quien suscribe deben ser desechadas, pues si queremos un proceso penal garantista, en el que impere la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 del COPP) y donde se tutelen los intereses de todos, y no solo de algunos, habrá que entender la privación preventiva de la libertad como el ultimo recurso al que puede acudirse, esto es, como ultima ratio, ya que no es precise detallar los nocivos efectos del encierro, por lo que es imperativo manejar con cuidado esta medida tan gravosa para la persona que esta siendo juzgada y que, en tal virtud, aun no ha sido condenada y le ampara la presunción de inocencia (consagrada asimismo en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución).

Reflexionemos un poco y nos daremos cuenta que FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal) tiene razón al decir que debemos procurar "además del máximo bienestar posible de los no desviados, también el mínimo malestar necesario de los desviados", propugnando así un Derecho penal mínimo, siendo que la potestas puniendi es el arma mas radical que tiene el Estado para el ejercicio del control social, advirtiendo, finalmente, que el estado de libertad en el proceso penal, tiene hoy por hoy, rango constitucional, al encontrarse previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución venezolana, por lo que, la persona a la que se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante rodo el desarrollo del proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, que siempre deberán aplicarse restrictivamente, para no convertir en regla la excepción.

Considera esta defensa que mantener la medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremes del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el articulo 250 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del ano dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretes de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consigno al asunto principal la constancia de trabajo y residencia de los mismos. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que al no ser las personas sometidas a la investigación, no es procedente la obstaculización

…Omisis…

Por lo que del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de

libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En tal virtud ratifico las pruebas consignadas por la defensa en autos, ante el Juez de control donde se demostró que nuestras representadas no representan un estado de peligrosidad, pues poseen trabajo estable, arraigo y no fueron señalados en la investigación inicial que da origen a este asunto. Por lo que no debe en ningún momento suspenderse su libertad. Solicitando: se deseche en definitiva lo solicitado por la fiscalia, manteniendo la libertad otorgada en su definitiva. Es justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada pro el Abg. A.E., actuando como defensa técnica de las acusadas Dinnora D.D., M.A.D. y M.C.V., en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los siguientes términos:

… DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de las imputadas Dinnora Deyaniera Delgado, M.A.D. y Marbelys Coromoto Viscaya, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.874.111, 7.469.629 y 20.667.642 respectivamente, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual el Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V..

Señala los recurrentes como punto de impugnación lo siguiente:

…CAPITULO II

DEL DERECHO

Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción serial imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

…Omisis…

Mas adelante la jurisprudencia señalada, establece como una de sus máximas lo siguiente:

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; (Negritas nuestras)

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas M.V.., D.D.D.C.D. Y M.A.D., en virtud que las mismas son procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedo expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Amen de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir a droga incautada a las ciudadanas de autos, no era precisamente para su no personal, sino que la estaban ocultando, cuestión que se desprende de cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que le encontraron, al arrojar un total de setenta y tres gramos (73 gramos) de MARIHUANA.

Aunado a lo anterior es importante destacar que el presente procedimiento se inicio en virtud que personas sin identificarse por temor hicieron de conocimiento al director del Centro de Coordinación Policial Quibor que en una residencia sin frisar pintada de color blanco con negro se presentaban frecuentemente personas que eran atendidas brevemente y a los pocos minutos visitantes se retiraban, lo que origino una solicitud de orden de allanamiento al ser otorgada fue cumplida resultando detenidas las acusadas de autos, por encontrarse armas de fuego, así como sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de la conocida como MARIHUANA.

En consecuencia, las ciudadanas antes mencionadas han sido acusadas adicionalmente por los delitos de Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asociacion Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 se la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo llegarse a imponer una pena que excede de los cinco (05) anos en su limite superior y que, conjuntamente con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, la pena que pudiera llegar a imponerse excedería en su limite máximo de los diez (10) anos de prisión.

Por ultimo, al haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se ordeno a apertura de Juicio Oral y Publico, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de existir elementos determinantes para presumir la participación de las ciudadanas M.C.V., D.D.D.C.D. Y M.A.D., en el hecho punible en cuestión, es por lo que se hace necesario mantenerlas adheridas al proceso con una medida cautelar que garantice de forma efectiva su vinculación al mismo, y esta no es otra que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por tratarse de una pena que pudiera llegar a imponerse que excede em si límite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual no se contrapone al de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, ya que, la en referencia no disminuye el contenido de los principios señalados, por cuanto la misma es de naturaleza cautelar.

Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de de 2011 y notificada en este despacho fiscal el día 10 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Lara, donde le reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a las ciudadanas M.O.V., D.D.D.C.D. Y M.A.D. y les impuso medida cautelar inserta en el artículo 156 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 06 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a acordar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de las ciudadanas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, al decidir dejar en libertad condicional a las ciudadanas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V., sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente punto, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer los demás puntos alegados por el recurrente.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de las imputadas M.A.D.R., D.D.D. y M.C.V. y en consecuencia la medida de privación de libertad existente, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 06-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000454

YBKM/*Emili*

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