Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000480

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011748

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

Imputado: DEMPSEY W.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-011748, intervienen los Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/03/2012 día hábil siguiente de la última notificación a las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 20/10/2011, hasta el día 27/03/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, el día 02/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 28/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Privada Abg. I.G.G., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 30/11/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. I.G.G. no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quienes suscriben, ABG BRINER A.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (…) procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento de la Juez Primero en Funciones de Control del Estado Lara (…). Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en virtud que el Centro de Coordinación Policial Fundalara, había recibido previamente información de distintos denunciantes anónimos, que manifestaban que en la Urbanización Ruezga Norte (…) un ciudadano (…) se dedicaba a comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Omisis)…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Los artículos 29 y 271 de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En virtud de lo señalado, ha debido el Aquo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Motivo por el cual solicitamos la nulidad de la decisión de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde le reviso la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DEMPSEY W.S.S. (…) y le impuso medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 10 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S.S., en la que expresa:

…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por los Abog. BRINER A.D.A. y R.D.P.M., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, DEMSEY VLADIMIR SALAS, C. I. 20.471.522, de 22 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 31.10.88, hijo de M.S., de ocupación comerciante, domiciliado en Ruezga norte, sector 3, vereda 46 casa Nº 7, como a cinco casas de la licorería marilyn, teléfono 0251-8174897. No presenta otra causa, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, y donde figura en calidad de victima el Estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, en relación al escrito de contestación no se admite ya que fue presentada fuera del lapso establecido. y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente “No Admito los hecho, yo quiero salir de este infierno nada de lo que dice ahí es mió, esa droga no era mía ni el testigo se dio cuenta, en la PTJ me pusieron abrir los envoltorios los envoltorios por eso me salio positiva esa experticia le pido que me de un beneficio , es todo”.seguidamente se le concede la palabra a la defensa Esta defensa quien expone: esta defensa rechaza la acusación del fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a mi representado de igual forma solicito el auto de apertura a juicio se le otorgue a mi defendido una medida cautelar o en su defecto una medida de detención domiciliaria ES TODO. Se Ordena La Apertura a Juicio Oral y Publico del ciudadano Acusado de Marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga ejusdem. -CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto para el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de Ley. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada en el presente proceso de conformidad con el artículo 177 de la Ley especial.

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano DEMSEY VLADIMIR SALAS, C. I. 20.471.522, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga ejusdem, toda vez que la presente investigación penal, signada con el número 13-F27-570-11, correspondiente a esta fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de que en el Centro de Coordinación Policial Fundalara había recibido previamente información de distintos denunciantes anónimos que manifestaban que en la Urbanización ruezga norte sector 03, vereda 46, casa Nº 07, de color verde con rejas blancas, ubicadas frente al poste Nº 89474, Barquisimeto, Estado Lara, un ciudadano apodado el Dency, de contextura gruesa, piel clara, cabello castaño y aproximadamente uno sesenta y ocho centímetro de estatura, se dedicaba a comercializar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por tal motivo el día 09 de julio del año 2011, fueron designados los funcionarios CABO PRIMERO O.G. Y AGENTE MEDIDA CARLOS, para realizar las correspondientes averiguaciones, percatándose mediante vigilancia a la vivienda, de que un ciudadano con las misma características físicas, salía del interior del inmueble atendiendo al llamado de los visitantes y les entregaba algo en actitud ruda y sigilosa, a la vez que a cambio recibía dinero. Una vez que los funcionarios hicieron del conocimiento de esta Fiscalia Vigésimo séptima los hechos planteados en fecha 12 de julio de 2011, ese mismo día el despacho Fiscal ocurrió a la instancia judicial, solicitándole fuese acordada orden de allanamiento accediendo a la petición de la vindicta Publica el juzgado en funciones de control Nº 3 de esta circunscripción judicial, el cual el día 14 de julio de los corrientes materializo orden de allanamiento que quedo signada con el Nº de causa KP01-P-2011-011641. Posteriormente siendo 15 de julio del 2011, a las 08:00 horas de la noche, se trasladaron los funcionarios TORREALBA ROBERTH Y AGENTE C.M., adscritos al cuerpo de la policía del Estado L.E.P.R.S., a la urbanización ruezga norte, sector 3, vereda 46,casa Nº 07, de color verde con rejas blanca, ubicada frete al poste Nº 89474, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar orden de allanamiento, acordada por el juzgado de control Nº 3, de la circunscripción judicial del Estado Lara, y una vez presente, procedieron a identificarse, a exponer el motivo de su comparecencia, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como SALAS MIRIAN COROMOTO, CI. V- 10.138.957, y dijo ser la propietaria de la casa, una vez dentro del referido inmueble, comenzaron el debido registro del mismo, encontrándonos y colectando en el patio, dentro de una caja contenedora de botellas de cerveza alusiva a la empresa polar, un receptáculo de color blanco, de los comúnmente denominados bolsa, en cuyo interior guardaba treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, que emanaba un fuerte olor y una vez experticiadas las sustancias que contenían resultaron ser droga del tipo conocido como Cocaína con un peso neto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos antes tales circunstancias, practicaron la detención del referido ciudadano, quien quedo identificado como DEMPSEY W.S.S., CI. V-15.599.544.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos ACUSADOS de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga ejusdem.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

1.- Testimoniales:

• Testimoniales de TORREALBA ROBERTH y AGENTE C.M., adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Estación Policial Ruezga Sur, cuya pertinencia y necesidad versará sobre la narración de los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado, así como de los objetos de interés criminalìsticos que le fueren incautados.

• Testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO O.G. Y AGENTE MEDIDA CARLOS, adscritos al centro de Coordinación Policial Fundalara, cuya necesidad y pertinencia radica en que suscribieron el Acta Policial, de fecha 09 de Julio del año 2011.

• Testimonio de los funcionarios Expertos Toxicólogos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, Sub-Delegación, cuya pertinencia radica en que presenta informe de fecha 15 de Julio 2011.

• Testimonio del funcionario AGENTE V.G., adscritos al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radican en que presenta informe de fecha 15 de Julio del año 2011.

• Testimonio del ciudadano: PERNALETE M.L.E., necesario y pertinente por ser quien en calidad de testigo presencia conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos dirimidos en el presente asunto.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la funcionario Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, Sub-Delegación, quien determinó que las sustancias incautadas son: Droga del tipo conocido como cocaína con un peso de trece (13) gramos doscientos (200) miligramos.

2) EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-5046-11 de fecha 03/08/2011, practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Toxicólogos W.M., y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Laboratorio Regional del Estado Lara, donde dejan constancia que las sustancias incautadas son: Droga del tipo conocido como cocaína con un peso de trece (13) gramos doscientos (200) miligramos

3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-5045-11 practicada y suscrita por los funcionarios Expertos Toxicólogos J.R. y W.M., adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, practicada el ciudadano: DEMPSEY W.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.599.544, donde se desprende que 1º) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, MARIHUANA; y 2) EN LA MUESTRA DE ORINA DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, MARIHUANA Y NO DETECTARON LA PRESENCIA DEL ALCAOIDE COCAINA NI DE ALGUNA OTRA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.

4) Informe presentado por el funcionario AGENTE V.G., adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Julio del año 2011, donde deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios actuantes y el imputado , a la sede del Departamento de Criminalìstica, a los fines de que le practicaran la correspondiente experticia IDENTIFICACION PLENA, RESEÑA Y EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, así como de conducir a los actuantes ante el funcionario toxicólogo de Guardia adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, quien en su presencia realizó PRUEBA DE ORIENTACION A LAS MUESTRAS..

5) Informe médico practicado al ciudadano imputado DEMPSEY W.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.599.544, en fecha 16 de Julio del año 2011.

6) CADENAS DE C.D.L.M., correspondientes a los objetos de interés criminalìsticos ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante, acorde con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano DEMSEY VLADIMIR SALAS, C. I. 20.471.522, de 22 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 31.10.88, hijo de M.S., de ocupación comerciante, domiciliado en Ruezga norte, sector 3, vereda 46 casa Nº 7, como a cinco casas de la licorería marilyn, teléfono 0251-8174897, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 ordinal 7º de la ley Orgánica de Droga. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…En virtud de lo señalado, ha debido el Aquo mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Motivo por el cual solicitamos la nulidad de la decisión de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde le reviso la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DEMPSEY W.S.S. (…) y le impuso medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

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De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

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Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano DEMPSEY W.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano DEMPSEY W.S., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados BRINER A.D.A. Y N.A.A., actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada el 20 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DEMPSEY W.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° y 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEMPSEY W.S., titular Cédula de Identidad Nº V-15.599.544, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-011748, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000480.

JRGC/rmba

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