Decisión nº PJ0062010000453 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 9 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO. HP11-J-2009-000212

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.890.238 y Derbys L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.745, residenciada en la Urbanización Tamanaco Manzana E1, Primera Etapa, casa Nº 11, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605.

DESCENDIENTE: …………………….., de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos L.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.890.238 y Derbys L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.745, residenciada en la Urbanización Tamanaco Manzana E1, Primera Etapa, casa Nº 11, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada A.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.605, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2002.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº según acta Nº 303, tomo 11, Año 2002, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 20 de agosto de 2002. Copia certificada del acta de nacimiento del niño ……………………., signada con el Nº 2016, folio vto. 485, año 2004, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08 de mayo de 2009, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 14 de mayo de 2009, se declaran Separados Legalmente de Cuerpo a los ciudadanos L.R.B.C. y Derbys L.T.A., homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño …………………….., en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos L.R.B.C. y Derbys L.T.A., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos L.R.B.C. y Derbys L.T.A., y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño ……………………. Y visto que fue notificado el Fiscal IV del Ministerio Público, quien opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por estar llenos los extremos de ley.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación Alimentaría y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario a los intereses de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ……………………, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El atributo de la C.d.n. será ejercida por su madre ciudadana Derbys L.T.A..

  3. Con relación a la Obligación de Manutención; el se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0102-0406-27-0100011059, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora del niño, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), los 15 y 30 de cada mes. Con relación a los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, serán cancelados en partes iguales por ambos padres, es decir (50%) y (50%).

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la forma siguiente: A) El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana cada (15) días, los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, debiendo el niño ser reintegrado ambos días a su domicilio, la entrega del niño debe ser únicamente por el progenitor y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete en llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca esas mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. B) Asimismo el progenitor puede tener contacto con su hijo bien sea de forma personal, por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio idóneo de comunicación siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudios del niño. C) Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escoja la clínica y el medico que amerite las circunstancias. D) El niño podrá viajar con la madre con autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia de quince (15) días, siempre que esa quincena de vacaciones escolares que el niño debe pasar con el padre y éste a su vez puede viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con el, siempre y cuando el niño no se encuentre imposibilitado de salud, y requiera del cuidado directo de la madre. E) El día del padre, el niño lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Igualmente en las fechas especiales el niño compartirá con sus padres en forma alterna.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…

.

IV

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos L.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.890.238 y Derbys L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.745, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 20 de agosto de 2002, según acta Nº 303, año 2002, tomo II, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ……………………………….., de cinco (5) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del referido niño.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620010000453.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR