Decisión nº PJ01042008000126 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoNegativa De Pruebas

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000292

PARTE DEMANDANTE: BRINOLFO G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.741.289.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., DIAMARIS FARIA, C.G. y C.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.226, 18.542 y 72.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), debidamente publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 de fecha 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.030 y 83.287 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008, la cual declaró INADMISIBLE, las documentales promovidas por la parte demandante bajo el titulo de “Documental Privada”.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Fundamentos de la apelación.

    La representación judicial de la parte demandante, manifestó en la audiencia de apelación que su mandante presentó formal demanda por ante este Circuito Judicial, en la cual se celebró la audiencia preliminar, consignado en la misma escrito de promoción de pruebas, así como los anexos respectivos, y la parte demandada solicitó al tribunal declarar inadmisible la demanda y en efecto fue declarada su inadmisibilidad, en consecuencia de ello, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo este declarado con lugar, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se fije la audiencia preliminar, y una vez iniciada la misma el juez de la causa solicitó las pruebas, manifestando las partes que las pruebas se encontraban bajo c.d.T.U.d.S., Mediación y Ejecución, en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Undécimo para que remitieran las pruebas, y no fue sino hasta diciembre 2007, cuando el mencionado Juzgado da respuesta a dichos oficios exponiendo que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en su Despacho logró determinar que ese material probatorio se había extraviado, razón por la cual se interpuso una denuncia por ante el Ministerio Público y que hasta este momento la Fiscalía no había consignado ninguna respuesta. Que luego de esa espera y antes de concluir la fase de conciliación, la parte actora consignó parte del material probatorio que logró recuperar y se incorporó en el expediente y una vez concluida la fase de conciliación el Juzgado Quinto de Juicio determinó por auto de fecha 2 de mayo de 2008, que esas pruebas eran inadmisible por inexistente y no constaban en el expediente, por extemporáneas. Que su mandante no debe acarrear un hecho que es totalmente ajeno a su persona porque el poder judicial es el garante del resguardo de las pruebas y al extraviarse esas las mismas su mandante quedó indefenso para probar sus pretensiones y de la certeza que aspira en la demanda. Es por tal razón solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Juicio admita el material probatorio consignado en fecha 09 de abril de 2008.

  2. - Antecedentes

    Conforme se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Alzada constatar que en fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano BRINOLFO G.M., interpuso demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    La causa inicialmente fue conocida, por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes intervinientes consignaron escrito de promoción de pruebas más sus respectivos anexos como consta en acta de fecha 07/08/2006, la cual riela al folio 30. En fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la diligencia la parte demandada solicitó que no se admitiera la presente causa, por cuanto el reclamante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículos 54 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en efecto mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal de Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia la parte demandante, ejerció recurso de apelación, declarándose con lugar, y se ordenó mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, fije la oportunidad en la que se lleve acabo la audiencia preliminar correspondiente en la presente causa, y le correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Siendo la oportunidad procesal para consignar las pruebas se evidencia en acta de fecha 17 de octubre de 2007, que la parte demandante hizo la observación en relación con las pruebas consignadas en la primera audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, ante esta situación el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó oficiar al Juzgado Undécimo respectivo, a los fines que remita las pruebas que se encuentran en custodia en su Despacho, luego mediante oficio la cual riela al folio 138, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que luego de una búsqueda exhaustiva en los archivos del tribunal del material probatorio aportado por las partes en el referido asunto, así como del examen de los listados de pruebas llevados por ese tribunal no fue posible la localización de dichas pruebas, en consecuencia, ordenó oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole lo conducente.

    En vista del extravío de las pruebas el accionante de autos, consignó en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2008, escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios conjuntamente con sus anexos constantes de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles.

    Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 09 de abril de 2008, en cuya oportunidad promovió prueba documental, en razón de lo cual expuso lo siguiente:

    2.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 02/08/2004 al 26/09/2004, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles.3.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 27/12/2004 al 02/01/2005, los cuales anexe oportunamente en un (01) folio útil. 4.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 03/01/2005 al 13/03/2005, los cuales anexe oportunamente en once (11) folios útiles. 5.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por la SABENPE- MARACAIBO, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 14/03/2005 al 08/05/2005, los cuales anexe oportunamente en nueve (09) folios útiles. 6.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., correspondientes a las fechas del 07/11/2005 al 13/11/2005 y del 11/11/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles. 7.-Ratifico en cada una de sus partes, recibos de pago emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M. (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en seis (06) folios útiles. 8.- Ratifico en cada una de sus partes, recibos de entrega de cesta ticket emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M. (Comisión Interventora), correspondientes a las fechas entre del 03/10/2005 al 20/11/2005, los cuales anexe oportunamente en dos (02) folios útiles. 11.- Copia certificada de Recurso de Amparo…12.- Copia certificada de P.A....13.-copia simple de acta de inspección especial

    .

  3. - Del auto apelado

    El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2008, declaró inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

    “(...) 2.1.- En relación a las pruebas documentales promovidas, y que titula como “DOCUMENTAL PRIVADA”, y que según afirma se refiere a ratificación de “Recibos de Pago” y “Recibos de entrega de Cesta Ticket” signadas con los números “2” a “8”, ambos inclusive; la misma se declara inadmisible, toda vez que se refiere a documentales que no costa (sic) en las actas procesales y de las cuales es incierta su existencia de modo que mal pueden valorarse en cuanto a su legalidad y o conducencia. (…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de esta Alzada estriba en determinar la legalidad de la decisión del a quo, en virtud de haber declarado inadmisible la prueba documental promovida como “Documental Privada” por la parte demandante.

    Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

    Con fundamento en las precisiones anteriores y en atención al caso en concreto, dada la situación atípica presentada en relación con el extravío de los medios probatorios, los cuales fueron consignados en tiempo hábil, observa esta Alzada, que no se estableció con precisión en la motiva del auto de fecha 02 de mayo 2008, la razón por la cual declara el Juez a-quo inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, pues bien, si son por inexistente producto de extemporaneidad o porque las mismas no se encuentran agregadas al expediente, debe precisarse en este último caso que se evidencia en las actas procesales específicamente en fecha 09 de abril de 2008, que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles.

    Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación a que existe otra pieza, esta Superioridad percatándose de tal situación solicitó en la realización de la audiencia de apelación al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral las piezas faltantes, en tal sentido observa esta Alzada, que existe aperturada una pieza única de pruebas constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, donde corren insertas las pruebas documentales de la parte accionante, asimismo se desprende que la aludida pieza de prueba fue remitida mediante oficio Nº T13-SME-2008-1565, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de modo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo arriba a la conclusión que el material probatorio que conforman la pieza única de pruebas no son ilegales ni impertinentes, requisitos de admisibilidad de la prueba, de conformidad con nuestra legislación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en relación con la oportunidad para promover las pruebas el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

    (Subrayado y negrillas nuestras)

    En este sentido, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, la única oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar y se ha sostenido de forma reiterada a través de la doctrina jurisprudencial, que las mismas deben consignarse en la primera audiencia no pudiendo ser presentadas las pruebas en las prolongaciones, dado el carácter preclusivo de los actos y a los efectos de garantizar mayor seguridad a las partes. Sin embargo en el presente caso, constituye una válida excepción debido a la situación atípica no imputable a la parte promovente en relación al extravío de las pruebas las cuales aún sigue en investigación por ante el Ministerio Público, según oficio Nº 24-F26-0355-08, de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que es de hacer notar lo importante de proteger el legitimo derecho a la defensa y el derecho de acceder a la pruebas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1º: (...)“toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, por ende los órganos de administración de justicias están en la obligación de garantizar esos derechos.

    Frente a esta formulación, esta Alzada advierte a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, específicamente al Juzgado Undécimo Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el error cometido al momento de recibir las pruebas, toda vez que es de c.d.T. salvaguardar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, las cuales constituyen defensas únicas en el proceso y que de ningún modo podría ser imputable a las partes, ya que se está violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos, en consecuencia, en el presente caso, negar la admisión de la prueba documental, consignada en la prolongación de la audiencia preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva, más cuando el hecho generador es por causa no imputable a la parte demandante, por lo que se esperaba respuesta de las pruebas consignadas en tiempo hábil, y las mismas se extraviaron, en vista de tal situación se recupera parte de las mismas y siendo consignadas en una prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2008, por lo que resulta forzoso para esta Alzada ordenar la admisión de dichas pruebas y en consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de manera que las partes puedan valerse de esos medios probatorios consignados y obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, este Tribunal Superior, en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera que la inadmisión de las pruebas contenida en el recurrido auto no se encuentra ajustada a Derecho y en virtud de ello, se modifica el auto apelado, en consecuencia, se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitir la prueba documental promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas como “documental privada”. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  4. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de auto dictado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2008.

  5. ) SE ORDENA admitir la prueba documental promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas como “Documental Privada” la cual se encuentra consignadas en la Pieza única de pruebas.

  6. ) SE MODIFICA el auto apelado

  7. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (04:22, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000126.

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

    VP01-R-2008-00000292

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