Decisión nº 174 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves diecisiete (17) de abril de 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L - 2001 - 000005

ASUNTO: FP11-R - 2007 - 000445

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.113.

APODERADA JUDICIAL: G.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.750.

DEMANDADA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPANIA ANONIMA (C.V.G. MINERVEN, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 4 de febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, siendo la ultima modificación la de fecha 13 de abril de 1994, donde quedó anotada por ante el citado Registro bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.

APODERADO JUDICIAL: D.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.984.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la U.R.D.D., en fecha 28 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de enero de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por los ciudadanos: D.R. y S.V., apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día miércoles nueve (09) de abril de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Mi apelación obedece a dos puntos específicos, en primer lugar la sentencia de la Juez ad quo aun cuando estableció las pretensiones parcialmente con lugar, negó el pago de los viáticos, siendo que cursa a los autos pruebas documentales donde se evidencia que se le pagaron los viáticos. Si por una parte estableció el hecho de que si existió un traslado constante hasta El Callao de mí representado, porque no acordó lo solicitado en la demanda, entonces afirmamos que las diferencias demandadas son procedentes. En segundo lugar, es en cuanto a las utilidades la Juez ad quo ordenó lo referido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que produce una contradicción con respecto de los beneficios de la Convención Colectiva, establece que de los recibos promovidos no se determina el verdadero salario lo cual genera dudas, por lo que solicito se aplique la norma mas favorable

.

Igualmente la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, el recurso de apelación por cuanto la Jueza de la causa en su sentencia incurrió en varios vicios, infringió la defensa previa opuesta por esta representación de prescripción de la acción, por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que es contada a partir de la finalización de la relación de trabajo, pues bien, el demandante registra el libelo de demanda pero la misma debía hacerse antes de que expirara, por tanto cuando fue registrada ya había prescrito. Denunciamos el vicio de incongruencia, la Juez no decide en base a lo alegado y probado en autos, existiendo entonces en lo que respecta a las defensas de fondo incurre igualmente en varios vicios, en primer lugar fue por renuncia del trabajador, incurre en falso supuesto cuando a.q.s.l.c.d. renuncia ante el presidente, esta de por cierto una reunión la juez no podía llegar a las conjeturas, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El demandante planteó varias pretensiones como pago de diferencia de prestaciones sociales en base a la diferencia de salarios. Ordenando una experticia complementaria del fallo y manda a quien no tiene competencia a que después que reciba los libros de la empresa, establezca cuales son los salarios para el calculo de los conceptos demandados, siendo que no quedó demostrado los viáticos, más allá de los que fueron pagados oportunamente, el actor no probó de que plazo a que plazo se le dejó de pagar los viáticos

.

Solicita entonces a esta Alzada, revocar la sentencia dictada en Primera Instancia. Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida esta a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma. La Juez ad quo en la sentencia recurrida estableció, lo siguiente:

(Omissis) “En relación a esta defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación al ciudadano R.B.C., el tribunal observa que la parte actora, señala en su escrito de demanda como fecha de egreso de la empresa el día 03/05/2000 e interpuso la demanda y fue admitida por los tribunales laborales en fecha 30/04/2001, por lo que desde la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de admisión de la demanda solo han trascurrido 11 meses y 3 días, para lo cual no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se considera que lo hizo en tiempo hábil. Corre inserto a los folios 231 al 246, registro de la demanda en la primera oportunidad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 02/05/2001, habían transcurrido tan solo 2 días, para lo cual interrumpió validamente la prescripción de la acción conforme lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.969 del Código Civil Venezolano. Igual reflexión corresponde realizar respecto a la segunda vez que el actor procedió a registrar la demanda por cuanto lo hizo en fecha 02/05/2002, y desde la fecha del primer registro hasta este segundo registro transcurrió un año completo, para lo cual lo hizo en tiempo hábil. Asimismo en relación a la tercera oportunidad en la cual el actor registra lo hace en fecha 05/05/2003, y si contamos desde la fecha del segundo registro hasta la fecha del tercero registro transcurrió 1 año, verificándose que no es cierto que la oportunidad feneció el día 03/05/2003, por cuanto ese día no fue hábil, ya que era día sábado, por lo cual se entiende que el lapso venció al día hábil siguiente, o sea el día lunes 05/05/2003, fecha en la cual registró por tercera vez la demanda, y se considera que se interrumpió nuevamente la prescripción de la acción conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(Omissis)

Igualmente corre inserto al folio 108 del expediente, diligencia de fecha 14/05/2004 suscrita por la abogada S.V.V. en la cual solicita que en virtud de la designación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la presente causa solicita se aboque el mismo y, no es sino hasta el día 03/09/2004 mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que recibe el expediente en virtud de distribución realizada, abocándose a la causa y ordenando la notificación de las partes involucradas, todo a lo fines de la prosecución de la misma. Así mismo, cursa a los folios 128 y 129 del expediente, diligencia de fecha 06/06/2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna copia del Cartel de Notificación, fijado en la sede de la empresa demandada. De lo antes expuesto este Tribunal observa que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora ha tenido interés en todo momento en la acción, y así se verifica en las tres oportunidades en las cuales registró la demanda, a los efectos de evitar por todos lo medios la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual no había transcurrido el lapso de Prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por cuanto como bien lo señalamos anteriormente, el día en que vencía el año fue día no hábil (sábado) por lo que se entiende que se corre para el día hábil siguiente; pues tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1.976:

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., en contra del ciudadano R.B.C. y, en consecuencia procede este tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido”.

Este Tribunal observa que en las actas del expediente consta, que en fecha 27 de abril del 2001, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG MINERVEN, C.A. La terminación de la relación laboral que motivó la demanda fue en fecha 03 de mayo de 2000, momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, de un año. Ahora bien, corre inserto a los folios 231 al 246, protocolización de la demanda en una primera oportunidad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 02 de mayo de 2001, interrumpiéndose entonces validamente la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2002 y luego el 05 de mayo de 2003, procedió por tercera vez a registrarla, lo que hace evidente a esta superioridad que desde la fecha del segundo registro, hasta la fecha del tercero registro transcurrió un (1) año, verificándose que la oportunidad feneció el día lunes 05 de mayo de 2003, por cuanto el día 03 de mayo de 2003, fue un día inhábil, ya que coincidió en un día sábado, siendo criterio de esta alzada que al haberse producido la citación en día no hábil, se entiende que el lapso venció al día hábil siguiente, es decir el día lunes, por tanto, fue debidamente interrumpida nuevamente la prescripción. Todo lo anterior lleva a esta alzada a considerar que debe ser declarada sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anterior declaratoria, procede esta superioridad a revisar las actas que conforman el presente expediente, de la forma siguiente:

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa, en fecha 01-02-1990 hasta el día 03-05-2000, en la cual, según su decir, fue despedido injustificadamente, laborando así un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 3 días, en el cargo de Gerente de Suministros. Alega que el trabajador devengó un salario básico mensual de Bs. 1.132.800,00, y que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.

Señala que en fecha 31-03-2001, el patrono le presentó a su mandante para la firma, una carta de renuncia para dar cumplimiento a la reunión celebrada en fecha 26/03/2000, caso en el cual cumpliría con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que finalmente el patrono insistió en materializar el despido para el día 03-05-2000. Las condiciones discutidas en la señalada reunión, según su decir resultaban ser el convenio o compromiso que asumía C.V.G. MINERVEN C.A., de cancelarle sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado, caso en el cual el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, resultaría efectuado con base al salario de Gerente de Suministro en calidad de encargado que venia desempeñando, desde el 09-09-1998 y que en caso contrario a su decisión , volvería a su cargo anterior, previa renuncia al cargo de Gerente de Suministro, más no a la relación de trabajo.

Alega que solo fue hasta el día 21-07-2000, cuando el mencionado Patrono, canceló el compromiso asumido en la conversación o reunión de fecha 26-03-2000, ya que con fecha 24-08-2000, obviando el compromiso, canceló de forma insuficiente lo que consideró le correspondía a su mandante como prestaciones sociales tal como se evidencia de la planilla de liquidación emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales en la cual se señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 3-5-2000.

Alega que la empresa le adeuda viáticos, por las siguientes razones: En fecha 15/05/1996, el Ing. A.P., Presidente de CVG MINERVEN C.A., le giró instrucciones para que se trasladase a las oficinas principales de la empresa en la población de El Callao a ocupar el cargo de Jefe de División de Abastecimiento, el cual desempeñaría informalmente hasta que entregase el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Ventas de Oro que mantenía en Caracas y fuese aprobado oficialmente en el cargo de Jefe de División de Abastecimiento en el Callao.

Continua alegando que su mandante ocupó el cargo en cuestión en las oficinas principales de El Callao sin cambiar su domicilio de la ciudad de Caracas, por lo que desde el 15/05/1996 y hasta el 17-09-1996, han debido ser cancelados los viáticos correspondientes por estar su representado fuera de su domicilio. En comunicación de fecha 24-09-1997 dirigida al Lic. Aquiles Salazar. Gerente de Relaciones Industriales por el Lic. LUIS RICHARD S., Contralor Interno de la Empresa y cuya vía da respuesta al punto de cuenta de fecha 28-08-1997, en el que recomienda que se considere el pago de los viáticos.

Por lo cual demanda por concepto de los salarios retenidos, los siguientes conceptos:

1) Diferencia del Bono Vacacional Legal: Bs. 768.293,13.

2) Diferencia de las Vacaciones Contractuales: Bs. 599.604,60.

3) Diferencia de la Participación de Utilidades: Bs. 510.681,20. A titulo de Prestaciones Sociales:

1) Diferencia de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 6. 355.230,25.

2) Diferencia de Despido Injustificado y Preaviso: Bs. 9.286.113,50.

3) Por concepto de Viáticos no reembolsados: Bs. 4.139.400,00

4) Por concepto de Intereses de la Ley: Bs. 16.791.331,89. Todo lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.195.523,81) así como la corrección monetaria de dicho monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda la representación judicial, invoca la defensa previa, perentoria y de fondo de prescripción de la acción, por aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante registró en tres oportunidades la demanda: la primera oportunidad el 02/05/2001, la segunda el 02/05/2002 y la tercera el 05/05/2003, produciéndose la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a ésta última, por cuanto ya había prescrito la acción a la media noche del día (03/05/2003).

En cuanto al fondo de lo debatido admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio, el motivo de finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 03/04/2000. El salario mensual devengado por el trabajador.

Procedió a negar la afirmación del demandante de que su decisión libre y voluntaria de retirarse o renunciar al trabajo o de poner fin a la relación de trabajo ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya estado condicionada a una presunta y negada reunión que el actor afirma haber tenido con el Presidente de CVG MINERVEN, no sostuvo con el demandante ninguna reunión, ni el día 26 ni el día 28/03/2000, así como tampoco el presidente de CVG MINERVEN, C.A llegó a celebrar o pactar ninguna condición con el actor para su libre decisión de poner fin a la relación de trabajo.

Niega que en fecha 31/03/2000 el actor haya renunciado solo al cargo de Gerente de Suministro, pero no al cargo de Jefe de la División de Abastecimiento o a cualquier otro cargo. Niega su representada que el Presidente de la empresa haya convenido con el demandante pago de prestaciones sociales a éste, como si se tratase de la terminación de la relación de trabajo de un despido injustificado. Niega la afirmación del actor, de que por habérsele cancelado algún ajuste o diferencia en su pago en la terminación de la relación de trabajo, la demandada haya admitido que la terminación de la relación de trabajo obedezca a un presunto y negado “despido indirecto” concepto jurídico determinado previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de viáticos, ya que su representada en todas las oportunidades que ordenó al demandante trasladarse a la ciudad de Caracas para realizar alguna tarea le pagó los respectivos viáticos y demás gastos procedentes. Puesto que la prestación social de antigüedad, las vacaciones, la participación en los beneficios de la empresa le fueron pagados al actor con el salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los que su representada les incorpora otros conceptos derivados de beneficios internos que la demandada le reconoce a sus empleados como integrantes del salario y crea lo que denomina en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como sueldo integral, no siendo válida la alegación de que el patrono, la demandada lo haya despedido injustificadamente.

Niega que su representada le deba al actor cantidad de dinero por los siguientes conceptos: Diferencia de los montos de las indemnizaciones por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que tenga relación con el cálculo que va o fue contado a partir del 19/06/1997 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo. Diferencia de salario derivada del desempeño del cargo de Gerente de Suministros, por cuanto fueron pagados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, según consta a los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente. Diferencia de salario derivada de falta de aplicación del bono gerencial, por la suma de Bs. 52.680,00. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por asignación de vehículo en la suma de Bs. 17.050,00. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por asignación de vivienda Bs. 22.060,00. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de contribución patronal al ahorro Bs. 113.280,00. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago de la cuota parte mensual del bono vacacional legal en la suma de Bs. 37.760,00. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de la cuota parte mensual de las vacaciones legales Bs. 47.200,00. Diferencias de salario derivada de falta de aplicación del pago por concepto de la cuota parte mensual de las vacaciones contractuales Bs. 125.740,80. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de la cuota parte de la participación de utilidades en la suma de Bs. 377.600,00.

Niega que adeude al actor la cantidad de Bs. 1.942.030,00 por concepto de salario normal para el pago de los conceptos de: vacaciones legales, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, para el pago de de la prestación social de antigüedad; pago por indemnización por despido. Indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Originales de Registro del libelo de demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fechas 02/05/2001, 02/05/2002 y 05/05/2003, cursantes a los folios 231 al 283 del expediente. Los cuales por ser documentos públicos se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

- Prueba de exhibición: en cuanto a esta prueba, la demandada no las exhibió en la audiencia oral y pública de juicio, teniéndose como exacto el contenido de las documentales indicadas por la parte actora en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada por la empresa CVG MINERVEN, C.A, de fecha 30/04/2000 a nombre del ciudadano Briones Cabreros Ricardo, inserta al folio 329 del expediente marcada con la letra “B”. El mismo es valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de carta o comunicación de fecha 31/03/2000 suscrita por el ciudadano R.B.C., dirigida al Ing. F.P. en su carácter de Presidente de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., con sello de recibido por la mencionada empresa en fecha 03/04/2000, la cual cursa al folio 330 del expediente. La misma es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original de Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano R.B.C., fechada 18/08/2001, marcada con la letra “D” cursante al folio 331 del expediente. La misma es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original de Comprobante o vaucher del cheque Nº 90035193, emitido por la empresa demandada en fecha 17/08/2000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad que allí se especifica, inserta al folio 332 del expediente. La misma es valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa ambas partes, son recurrentes de la sentencia de Primera Instancia, por lo que esta superioridad se pronunciara al respecto de cada una de las apelaciones de la siguiente forma:

La parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación denuncia que la Juez ad quo en su sentencia incurrió en varios vicios, infringió la defensa opuesta de prescripción de la acción, por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que es contada a partir de la finalización de la relación de trabajo, puesto que el demandante registró el libelo de demanda después de expirar el lapso, por tanto, cuando fue registrada la demanda la acción ya había prescrito.

Con respecto a esta denuncia, ha establecido esta alzada en el capitulo referido al punto previo, que desde la fecha del segundo registro hasta la fecha del tercero registro del libelo de demanda por ante el Registro Civil, transcurrió un (1) año, verificándose que la oportunidad feneció el día lunes 05 de mayo de 2003, por cuanto el día 03 de mayo de 2003, fue un día inhábil, ya que coincidió en día sábado, por lo cual es criterio de esta alzada que al haber coincidido en un día no hábil, se entiende que el lapso venció al día hábil siguiente, es decir el día lunes, por tanto, fue debidamente interrumpida la prescripción. En consecuencia se ratifica lo decidido por la sentenciadora de Primera Instancia en lo que a este punto se refiere y se declara improcedente la denuncia de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Denuncia igualmente la parte demandada el vicio de incongruencia, al establecer el recurrente que la Juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos, incurriendo en varios vicios, en primer lugar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, por lo que aduce que la recurrida incurre en falso supuesto cuando analiza la carta de renuncia, ya que da por cierto una reunión siendo que la juez, no podía llegar a las conjeturas que sustenta en su motiva, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la sentenciadora recurrida motiva su decisión de la siguiente forma:

(Omissis)

Establecida como ha sido la carga de la prueba en materia laboral, conforme al citado criterio jurisprudencial. Tenemos pues, que analizar en primer lugar la renuncia de fecha 31/11/2000, de la cual cursa copia simple a los folios 17, 330 del expediente en la cual se expresa textualmente:

(Omissis)

Observando este Tribunal que de la copia presentada por la empresa y que cursa al folio 330 del expediente, la misma fue recibida en la Presidencia de la empresa en fecha 03/04/2000, y recibido como conforme por el firmante F.P., señalando el firmante Dr. N.R. preparar respuesta. Copias fotostáticas que tienen pleno valor probatorio por cuanto ambas partes las promovieron y al no impugnarlas ninguna de ellas, adquieren pleno valor. Así se establece. En virtud de ello, pues no queda mas que preguntarse el Tribunal el por que, la carta de renuncia es aceptada por el entonces Presidente de la empresa demandada, según se evidencia de la prueba aportada por la empresa, si efectivamente como lo señala el apoderado judicial de la misma respecto a la renuncia señala:

Mi representada niega y rechaza la información del demandante de que su decisión libre y voluntaria de retirarse o renunciar al trabajo o de poner fin a la relación de trabajo ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo haya estado condicionada a una presunta y negada reunión que el actor afirma haber tenido con el Presidente de CVG MINERVEN no sostuvo con el Ing. F.P., el Presidente de CVG MINERVEN no sostuvo con el demandante ninguna reunión .ni el día veintiseis ni el día veintiocho de marzo del año 2000, ni tampoco el Presidente de MINERVEN llego a celebrar o pactar ninguna condición con el actor para su libre decisión de poner fin a la relación de trabajo”. (negrillas nuestras). Entonces, si es recibida por la persona a quien se dirige, en su condición de Presidente, y en la cual señaló expresamente que las condiciones de la misma (renuncia), están enmarcadas en los términos discutidos en “…nuestra reunión del sábado 26 de marzo de 2000 y por ende…”; como no hizo la salvedad por escrito quien la recibe personalmente, de que no hubo tal reunión, o por lo menos no debió recibir una renuncia en la cual se señala un hecho falso, si es como dice la representación de la demandada que no hubo reunión, pues bien si la persona a quien va dirigida la carta, la recibe y no niega el hecho allí establecido, mal puede negarlo otra persona por él, puesto que sólo le gira instrucción a un Dr. N.R., de preparar respuesta. Razón por la cual, para quien aquí decide y en aplicación del principio de primacía de la realidad, considera que efectivamente se produjo la reunión señalada por la parte actora, por cuanto la prueba documental antes analizada produce certeza en quien aquí decide, respecto a que se establecieron condiciones para que el trabajador reclamante renunciara, y por cuanto la representación de la empresa se limitó a negar la referida reunión, así como el que se haya celebrado o pactado ninguna condición, a lo cual debemos observar que cuando utiliza en la oración doble negación, niego-ninguna, debemos de interpretar alguna, quedando pues definitivamente demostrado que si existieron tales condiciones alegadas por la parte demandada en su libelo de demanda en el que señala: “Las condiciones discutidas en la reunión del sábado 26/03/2000 resultaban ser el convenio o compromiso que asumía C.V.G. MINERVEN C.A. de cancelarle sus Prestaciones Sociales como si se tratase de un despido injustificado, caso en el cual el calculo de sus, Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, resultaría efectuado con base en el salario de Gerente de Suministro que venía desempeñando en suplencia contado a partir del 9/9/98. Caso contrario, y como se evidencia del primer aparte de la descrita carta de fecha 31/03/2000, su decisión resultaba ser la de vuelta a su cargo anterior, previa renuncia al cargo de Gerente de Suministro, más no a la relación de trabajo.”…. Al no presentar la representación legal de la empresa respuesta alguna, ordenada por el entonces Presidente de la demandada, conforme a lo por él señalado al recibo de la renuncia, no queda duda para quien aquí decide, que es cierta la condición y por consiguiente el pago de las prestaciones sociales según la misma. Así mismo se verificó que a los folios 46 al 49, así como a los folios 226 y 227, corren insertas copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago y bauchers de los cheques emitidos y los conceptos pagados, las cuales cursando las originales de los dos primeros a los folios 329 y 332 todas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada como la parte demandante las reconocieron, las copias la parte demandada como emanadas de su representada, según consta en los originales por ellas promovidos. Observando que de las copias insertas a los folio 47 y 227 del expediente, le fue cancelado al trabajador reclamante el concepto de preaviso y el de Indemnización nva. Ley, siendo éste último concepto el correspondiente al art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el cual pagan 150 días el salario integral de Bs. 57.976,048 por indemnización. Obteniéndose del recibo de pago que cursa al folio 48, por lo cual efectivamente se cumplió la condición alegada por la representación del actor, respecto a que se le daría el trato de despido injustificado. Así se establece”.

Esta alzada observa, luego del análisis del acervo probatorio y de los fundamentos expuestos por la Juez ad quo, que la misma es ajustada a derecho, por cuanto después de haber establecido la carga de la prueba, constata que la parte demandada es quien consigna la renuncia donde el trabajador manifiesta hacerlo conforme a lo acordado en la reunión celebrada entre la empresa y el trabajador, haciendo evidente que al haberla recibido sin objeción a tal manifestación, no quedan desvirtuados los alegatos de la demandante quien en su libelo manifiesta que en fecha 31-03-2001, el patrono le presentó para la firma la carta de renuncia para dar cumplimiento a la reunión celebrada en fecha 26/03/2000, caso en el cual cumpliría con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que finalmente el patrono insistió en materializar el despido para el día 03-05-2000, que las condiciones discutidas en la señalada reunión, resultaban ser el convenio o compromiso que asumía C.V.G. MINERVEN C.A., de cancelarle sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado, caso en el cual el calculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, resultaría efectuado con base al salario de Gerente de Suministro que venia desempeñando en suplencia, contado a partir del 09-09-1998 y que en caso contrario a su decisión resultaba ser la de vuelta a su cargo anterior, previa renuncia al cargo de Gerente de Suministro, más no a la relación de trabajo.

Estos hechos son negados por la parte demandada y a su vez promueve dicha documental en la que se establece la celebración misma de tal reunión, en base a esta situación la Juez de Primera Instancia consideró, como cierta las condiciones alegadas por el demandante y por consiguiente el pago de las prestaciones sociales según la misma, por tanto esta superioridad declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

La parte actora recurrente en la audiencia de apelación denuncia como errada la sentencia de la Juez ad quo, por cuanto estableció las pretensiones solicitadas como parcialmente con lugar, pero le fue negado el pago de los viáticos, siendo que según su decir, cursan a los autos las pruebas documentales donde se evidencia que se le pagaron algunos de los mismos.

Por su parte la sentenciadora recurrida motiva su decisión de la siguiente forma:

(Omissis)

Ahora bien, respecto a los viáticos demandados por el trabajador reclamante, por cuanto le giraron instrucciones para que se trasladase a las oficinas principales de la empresa en la población de El Callao a ocupar el cargo de Jefe de División de Abastecimiento, cargo este que desempeñaría informalmente hasta que entregase el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Ventas de Oro que mantenía en Caracas y fuese aprobado oficialmente en el cargo de Jefe de División de Abastecimiento en el Callao, cargo que desempeñó las oficinas principales de El Callao sin cambiar su domicilio de la ciudad de Caracas contado a partir de fecha 15/05/1996 y hasta el 17/09/1996, período en el cual han debido pagarle los viáticos por cuanto su representado estaba destacado fuera de su domicilio, señalando que en comunicación de fecha 24/09/1997 dirigida al Lic. Aquiles Salazar Gerente de Relaciones Industriales por el Lic. Luis Richard S. Contralor Interno de la Empresa, y cuya vía da respuesta al punto de cuenta de fecha 28/08/1997, en el que recomienda que se considere el pago de los viáticos. Se observa que respecto que corren insertos a los folios 50-224, 51, 52, 223, 284,285,286,287,288, 290,291,292, copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio y así se establece. Evidenciándose de las mismas que al trabajador le fueron pagados los viáticos por concepto de viajes dentro del país, Más sin embargo respecto a la solicitud contenida en el punto de cuenta de fecha 28/08/1997, cursante a los folios 223, cabe señalar que en las comunicación del Contralor Interno, para ese entonces, señala como recomendable la alternativa Nº3 del punto de cuenta sin Nº, que cursa al folio 223, y cuya recomendación es: Pagar diferencia del cargo de supervisor Jefe de División versus el cargo Jefe Dpto. por la asignación temporal. Lo cual por no haber sido demandado por el actor dicha diferencia, sino la alternativa correspondiente a viáticos, quien aquí decide considera que al adquirir valor probatorio tales documentales, es necesario decir que la respuesta de la empresa, emanada del Contralor Interno, se concluye como improcedente el pago de viáticos, puesto que conforme a la ley, lo que era procedente era el pago de la diferencia de salario. Criterio que comparte quien aquí decide y así se establece

.

Esta alzada luego del análisis de los fundamentos expuestos por la Juez ad quo, concluye que la misma es ajustada a derecho y ratifica lo decidido por esta en su motiva, por lo que se declara improcedente la denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, aduce el recurrente que en cuanto a las utilidades la Juez ad quo ordenó lo referido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que produce una contradicción según su decir con respecto de los beneficios de la Convención Colectiva, por lo que solicitó se aplique la norma mas favorable.

Ahora bien, respecto a la aplicación de las cláusulas 19, para el calculo del Bono Vacacional Legal, Vacaciones Legales y Vacaciones Contractuales, así como la cláusula 8 participación de Utilidades, ambas cláusulas de la Convención Colectiva vigente para la fecha, este Tribunal al respecto señala: que la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva 1996-1999, señala: “…Asimismo queda excluido de la aplicación de la presente Convención el personal secretarial que presta servicios a nivel de Presidente, Gerente, Jefes de División y Superintendentes.

En cuanto a esta Cláusula, la empresa dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la aplicación de las señaladas cláusulas a el calculo de la alícuota de los conceptos antes señalados, por lo que los mismos deben ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 219,223, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el caso de las utilidades la cantidad de días pagados en el año inmediatamente anterior. Así se establece.

Esta alzada luego del análisis de los fundamentos expuestos por la Juez ad quo, concluye que la misma es ajustada a derecho y ratifica lo decidido por esta en su motiva, por lo que se declara improcedente la denuncia, por exclusión expresa en la Convención Colectiva, por lo que no es aplicable la misma, sino lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala la demandada recurrente que el demandante planteó varias pretensiones como pago de diferencia de prestaciones sociales en base a la diferencia de salarios, siendo la ad quo quien ordena una experticia complementaria del fallo y manda a quien no tiene competencia a que después que reciba los libros de la empresa, establezca cuales son los salarios para el calculo de los conceptos demandados, siendo que no quedó demostrado los viáticos, más allá de los que fueron pagados oportunamente, el actor no probó de que plazo a que plazo se le dejó de pagar los viáticos.

Igualmente la parte actora manifestó su inconformidad, con la indeterminación por parte de la ad quo en cuanto al salario con el cual deberán realizarse los cálculos del demandante.

Así como los salarios en base a los cuales fueron calculados todos los conceptos pagados por Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la parte actora manifestó tomar del recibo de salarios correspondientes al mes de abril de 2000, los siguientes conceptos: Salario básico, Bono Gerencial, Asignación de Vehículos, Asignación de Vivienda, Contribución al Ahorro, Cuota parte mensual del Bono Vacacional contractual, cuota parte mensual de las Vacaciones Legales, cuota parte mensual de las Vacaciones Contractuales y la cuota parte mensual de la Prestación de Utilidades, que son o fueron los que de forma regular, permanente y mensual le cancelaba el patrono a su representado por la contraprestación de sus servicios, para el cálculo y la determinación de los distintos salarios normales, para los cálculos de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de su mandante, por cuanto la demandada aplicó el salario básico para ello. Señaló los distintos conceptos para determinar el salario normal así: 1) salario básico mensual: Bs. 1.132,800,00. 2) Bono Gerencial: Bs. 52.680,00 cancelado en forma regular, 3) Asignación de Vehículos: Bs. 17.050,00 aporte que recibía el trabajador a título de salario. 4) Asignación de Vivienda: Bs. 22.060,00, 5) Contribución al Ahorro: Bs. 113.280,00. cláusula 23 del Contrato Colectivo vigente desde 12/07/1996. 6) Cuota parte mensual del Bono Vacacional Legal: Bs. 53.619,20, para ese mes. 7) Cuota parte mensual Vacaciones Legales: Bs. 47.200,00 para ese mes. 8) La cuota parte mensual de las Vacaciones Contractuales: Bs. 125.740,80 para ese mes. 9) Cuota parte de la participación de Utilidades: Bs. 377.600. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.942.030,00 como salario normal base de calculo de los conceptos que se deben pagar a salario normal. Salarios que fueron negados y rechazados por la parte demandada todos y cada uno, sin que la parte demandante presentara prueba alguna de los recibos de pago, y en concreto el recibo de pago señalado como base de calculo o sea el correspondiente al mes de abril de 2000. Por lo cual los salarios alegados no han quedado demostrados, más sin embargo en la liquidación analizada anteriormente, se refleja como Asignaciones: Bono Gerencial, diferencia de sueldo del mes de abril, sueldo o salario 01/05 al 02/05/00, asignación vivienda, asignación vehículo. Por lo que efectivamente se verifica de dicha liquidación que tales conceptos se consideran salario y por lo tanto forman parte del salario normal tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide, considera la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al trabajador reclamante, las diferencias que en los conceptos de: 1) las indemnizaciones por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que tenga relación con el cálculo que va o fue contado a partir del 19/06/1997 hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo 03/05/2000. 2) Diferencia de salario derivada del desempeño del cargo de Gerente de Suministros. 3). Diferencia de salario derivada de falta de aplicación del bono gerencial, para el calculo de las mismas. 4) Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por asignación de vehículo. 5). Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por asignación de vivienda. 6) Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de contribución patronal al ahorro. 7) Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago de la cuota parte mensual del bono vacacional legal. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de la cuota parte mensual de las vacaciones legales. Diferencia de salario derivadas de falta de aplicación del pago por concepto de la cuota parte de la participación de utilidades. Conforme a lo establecido en la presente motiva. Por cuanto conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 10/05/2000 caso: L.S.R. c/ Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17/05/2001 caso: Aguilar c/ Boeringer Ingelheim,C.A.) , el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresen a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. Estableciendo tales fallos, que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingreses, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura…” Cita de sentencia Nº 0202, de fecha 13/02/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Razón por la cual, se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos que por los conceptos señalados en la motiva de esta sentencia como que cumplen con los requisitos de “regular y permanente”, conforme al criterio jurisprudencial citado, para determinar el monto del salario normal, siendo tales conceptos: Bono Gerencial, Asignación de Vehículos, Asignación de Vivienda, Contribución al Ahorro, y a partir de este determinar el salario integral compuesto de la cuota parte mensual del Bono Vacacional, y la cuota parte mensual de las Utilidades. Experticia que conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar tomando como referencia el sueldo básico de Bs. 1.132.800, el cual se obtiene de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al 329, y el cual es alegado por la parte demandada al folio 9 del libelo de demanda. Por un tiempo de servicio que va desde el 09/09/1998 hasta el 03/05/2000, a fin de que se determinen las diferencias salariales reclamadas y que implican la diferencia en los conceptos de prestaciones sociales señalados. Aunado a todo lo anteriormente expuesto y en el sentido que este tribunal haciendo un análisis minucioso de todas las pruebas que constan en el expediente de marras verificó a través de los sentidos de la Jueza, que no se encuentran consignadas en forma consecutiva los recibos de pagos de donde pudiera valerse este tribunal para extraer de los mismos los salarios correspondientes al trabajador, devengados durante el periodo antes señalado, por ende le es imposible obtener los montos de los conceptos que forman parte del salario, y en consecuencia de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto el cual deberá valerse de la nomina de la Empresa para ese período y de esa forma determinar los mismos, y una vez determinado los salarios normales proceda a adicionarle lo correspondiente a las incidencias de las utilidades y bono vacacional para de esa forma determinar el salario integral y proceder al calculo de las prestaciones sociales. Así se Decide”. (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada)

Para decidir, esta Juzgadora observa que la Juez de ad quo estableció que la cantidad de Bs. 1.942.030,00 como salario normal alegado por el actor en su libelo no quedó demostrado, pero añade que la liquidación realizada por la empresa al trabajador se reflejan como asignaciones el bono gerencial, diferencia de sueldo del mes de abril, sueldo o salario 01/05 al 02/05/00, asignación vivienda, asignación, vehículo y concluye que efectivamente se verifica de dicha liquidación que “tales conceptos se consideran salario y por lo tanto forman parte del salario normal tal”.

Pues bien, esta superioridad no comparte el criterio expuesto por la Juez ad quo, ya que luego de revisada la planilla de liquidación que corre inserta al folio trescientos veintiocho (328) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que la empresa pagó al trabajador los beneficios laborales en base a un salario normal de Bs. 37.760 y un salario integral de Bs. 43.292, se observa que la empresa realiza el pago de las asignaciones de bono gerencial, diferencia de sueldo del mes de abril, sueldo o salario 01/05 al 02/05/00, asignación vivienda, asignación y vehículo, pues bien el salario normal estará conformado por aquellas asignaciones que entren en forma periódica al patrimonio del trabajador, los cuales deben ser analizados por el Juez y será este quien determine conforme a derecho el salario normal e integral. Esta determinación no puede lograr hacerla el experto sin la indicación determinada del Juez, por tanto es errada la conducta asumida por la Juez de Primera Instancia, quien debió determinar el salario normal, el salario integral y calcular por lo menos los conceptos de vacaciones, bono y utilidades, es por lo que se declaran procedentes con respecto a este punto, las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, el salario normal del trabajador esta conformado por el salario básico de Bs. 37.760, y todas aquellas remuneraciones, provecho o ventaja que ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador y que corresponden periódicamente, en este caso el bono gerencial de Bs. 1756, que se obtiene de dividir Bs. 52.680 entre treinta días del mes; asignación de vehiculo Bs. 568,33, que se obtiene de dividir Bs. 17.050 entre los treinta días del mes; por asignación de vivienda 735.33, que se obtiene Bs. 22.060 entre treinta días del mes, para un total de un salario ultimo normal de 40.819,66. Todas estas asignaciones recibidas mensualmente de forma permanente por el trabajador, siendo que la empresa paga en base a un salario normal de 43.292, el bono vacacional, y vacaciones de treinta días, considera esta alzada que solo existe diferencia en los siguientes conceptos:

1) Diferencia de las vacaciones vencidas:

80 días x Bs. 40.819,66 = Bs.3.265.572,8 – lo recibido = Bs. 3.020.800 =Bs. 244.772,8

2) Diferencia de las Vacaciones fraccionadas:

13,74 días x 40.819,66 = Bs. 560.862,12 - lo recibido = Bs. 519.162,24 = Bs. 41.699,88

3) Diferencia de la Participación de Utilidades:

40 días x Bs. 40.819,66 = Bs.1.632.786,4 – lo recibido = Bs. 1.510.400 = Bs. 122.386,4

Así mismo observa esta alzada que a la cantidad de Bs. 40.819,66 debe sumársele el bono vacacional en su alícuota parte Bs.1.783, que se obtiene de los 17 días alegados por el actor que multiplicados por el ultimo salario dan como resultado la cantidad de Bs. 641.920, que divididos entre 360 días del año da como resultado la alícuota parte de Bs. 1783 y la alícuota parte de utilidades de Bs. 12.586,66, que se obtiene de los 120 días alegados por el actor que multiplicados por el ultimo salario, que divididos entre 360 días del año da como resultado la alícuota parte. Es importante establecer que las vacaciones anuales no forman parte del salario integral, ni el plan de ahorro, cantidades que son pueden ser consideradas salario y mucho menos incluirlas dentro del salario para el pago de las prestaciones sociales, por tanto el trabajador devengó un salario integral de Bs.55.188,66. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Diferencia de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen

La empresa hace el pago de 174 días por antigüedad los cuales son calculados por debajo del salario integral efectivamente devengado por lo que esta superioridad considera que procede lo siguiente: 174 días x Bs. 55.188 = Bs. 9.602.712 – lo recibido = Bs. 6.127.275 = Bs. 3.475.437

5) Diferencia de Despido Injustificado y Preaviso:

Por tratarse de un despido injustificado, al exigírsele la renuncia a la trabajadora esta alzada condena las siguientes cantidades:

150 días x Bs.55.188, 66 = 8.278.299

60 días x Bs.55.188, 66 = 3.311.319,6

Para un total por indemnización por despido de Bs.11.589.618,6, menos la cantidad recibida por el actor que corre inserto al folio 48 de la primera pieza de Bs. 5.565.592,60 para un total condenado de Bs. 6.024.026.

En virtud de la declaratoria que antecede se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado par la parte demandada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo y se ordena pagar al trabajador la cantidad de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.908.322,08). Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Ambas apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.B.C., en contra de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. se ordena pagar al trabajador la cantidad de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.908.322,08). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago a través de la experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir el día 03/05/2000, hasta la fecha de ejecución del fallo; en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional; para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CRAMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/17-04-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR