Decisión nº 07.164-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.06.2007 (f. 37), por la abogada Silena Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.B. de JIMENEZ contra la decisión interlocutoria dictada el 31.05.2007 (f. 31), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue contra los ciudadanos D.E.R.B., C.M.R.d.T., M.Á.S.R. y SULENNE M.R.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 19.06.2007 (f. 41) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    El 09.07.2007 (f. 42) la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.08.2007 (f. 125), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 26.07.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Por auto de fecha 25.09.2007 (f. 126), este Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de retracto legal arrendaticio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.T.B. de JIMENEZ, mediante sus apoderados en juicio abogados O.M.C., R.I.G. y Silena Gamboa, contra los ciudadanos D.E.R.B., C.M.R.d.T., M.Á.S.R. y SULENNE M.R.R., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 02.11.2006 (f.6), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los demandados para que compareciesen a contestar la demanda, de acuerdo a los trámites del procedimiento breve.

    Por auto de fecha 20.12.2006 (f. 1), se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora.

    En fecha 22.01.2007 (f. 9), la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos.

    Por auto de fecha 07.02.2007 (f. 10), el Tribunal de la Causa ordenó ampliar la prueba.

    El 21.05.2007 (f. 12) la parte actora consignó recaudos en soporte de su pedimento de medida.

    Por auto del 31.05.2007 (f. 31) el juzgado de la causa negó la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

    En fecha 05.06.2007 (f. 37) la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión y por auto de fecha 13.06.2007 (f.41) el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, acordando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 05.06.2007 (f. 37) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 31.05.2007 (f. 31) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.

    * De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:

    (...) Pedimos respetuosamente al Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre la deslindada vivienda y oficie al ciudadano Registrador Subalterno a los fines legales pertinentes

    .

    Por auto de fecha 07.02.2007 (f. 10), el Tribunal de la Causa ordenó ampliar la prueba y mediante auto de fecha 31.05.2007 negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

    (...) En el caso de marras este Despacho, requirió a la representación de la demandante la ampliación de las pruebas que hicieran presumible la existencia del derecho reclamado y del peligro de que ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido la representación de judicial de la ciudadana M.B. de JIMÉNEZ consignó copias de unas sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo de Municipio y Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo dicho instrumento no es capaz de acreditar la existencia del derecho reclamado, ni del riesgo de ilusoriedad del fallo, encontrándose en consecuencia ausentes los requisitos concurrentes de procedencia de la medida y asi se declara.

    (…) atendiendo a que el requerimiento formulado no fue satisfecho, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (…) ASÍ SE DECIDE

    .

    Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble, que a continuación se describe: “una vivienda ubicada en el lugar El Cortijo de Sarria, con frente a la calle La Esperanza, distinguida con el Nº 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual mide ocho metros de frente por once metros con treinta y cinco centímetros de fondo, o sea una superficie de noventa metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (90,80 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle La Esperanza; SUR, con propiedad que es o fue de A.J.H., Marcial y J.M.d.H.; ESTE, propiedad que es o fue de M.L.; y OESTE, con propiedad que es o fue F.G. (…)”, apoyada en el hecho de su accionar por retracto legal arrendaticio; y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-

    Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

    … Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

    …Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio de retracto legal arrendaticio, que se fundamenta en una presunta venta que hicieran los ciudadanos D.E.R.B. y C.M.R.d.T. a los ciudadanos M.Á.S.R. y SULENNE M.R.R., sin haberle hecho la notificación debida para ejercer el derecho de preferencia a que tiene derecho según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del mismo bien inmueble sobre el que hoy se solicita la medida.

    Estos anotados hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se daría cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, sin embargo observa esta Alzada que los autos no se encuentra acreditada la alegada supuesta venta conculcadora de su derecho preferente, acreditando sólo con un informe avaluatorio que el inmueble pertenece a los ciudadanos D.E.R.B. y C.M.R.. Los demás recaudos probatorios tienen como objeto acreditar la alegada cualidad de arrendatario y de solvencia en el pago de los cánones. Luego, al no estar acreditada la supuesta venta en detrimento de su derecho preferente, tiene razón el juzgado de la primera instancia de considerar no lleno este extremo, al no consignarse aportación tan importante como es la venta denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, dada la condición de concurrencia de ambos requisitos se hace innecesario su análisis, en vista la conclusión anterior de incumplimiento del supuesto de a presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el siguiente bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el lugar El Cortijo de Sarria, con frente a la calle La Esperanza, distinguida con el Nº 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual mide ocho metros de frente por once metros con treinta y cinco centímetros de fondo, o sea una superficie de noventa metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (90,80 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle La Esperanza; SUR, con propiedad que es o fue de A.J.H., Marcial y J.M.d.H.; ESTE, propiedad que es o fue de M.L.; y OESTE, con propiedad que es o fue F.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.06.2007 (f. 37), por la abogada Silena Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.T.B. de JIMENEZ contra la decisión interlocutoria dictada el 31.05.2007 (f. 31), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue contra los ciudadanos D.E.R.B., C.M.R.d.T., M.Á.S.R. y SULENNE M.R.R..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana M.T.B. de JIMENEZ, sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos D.E.R.B., C.M.R.d.T., M.Á.S.R. y SULENNE M.R.R.. Y, en consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el lugar El Cortijo de Sarria, con frente a la calle La Esperanza, distinguida con el Nº 10, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual mide ocho metros de frente por once metros con treinta y cinco centímetros de fondo, o sea una superficie de noventa metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (90,80 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente con calle La Esperanza; SUR, con propiedad que es o fue de A.J.H., Marcial y J.M.d.H.; ESTE, propiedad que es o fue de M.L.; y OESTE, con propiedad que es o fue F.G..

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9868

Medida Preventiva/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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