Decisión de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: M. deJ.C..-

Exp N°: 000856

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: D.S.C.B., D.A. INFANTE CRUZ Y S.R. INFANTE CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.565.068, V-19.580.236 y V-19.580.237, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.369.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1970, anotada bajo el número 48, tomo 97-A, de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de Mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de Junio de 1976, anotada bajo el número 65, tomo 23-A; con sucursal en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 17 de Noviembre de 1999, registrada bajo el número 18, tomo V, folios 82 al 84; de los libros de Registro Mercantil llevados por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

Capitulo I

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de Septiembre de 2010, la abogada KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.369, apoderada judicial de las ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.580.236 y V-19.580.237, respectivamente, presenta ante esta Corte de Apelaciones diligencia en la cual solicitó la homologación de la transacción realizada por las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud del cual, este Tribunal, de conformidad a los preceptos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, acordó fijar para el día Martes 26 de Octubre de 2010, la audiencia para oír a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la homologación solicitada.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la bogada KAREL KAROLAYN S.O., apoderada judicial de las ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, quien expuso:

Llegamos al momento que en esta (sic) partes decidimos transar, por medio de un poder por la cual represento a la señora delia (sic) y a su (sic) hijas, luego logramos hablar con el señor seguías (sic), luego los abogados del mismo contactaron a las hijas de la señora delia (sic) decidieron que querían terminar con la causa, yo soy su abogada y hicimos la transacción

.

Asimismo, el abogado C.R.Z., apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAYSA (AEROVÍAS GUAYANA S.A.), manifestó:

…siendo la transacción una facultad para que las partes lleguen a un acuerdo, solicitamos a la corte (sic) homologue, se evidencia de los poderes que se tiene facultad expresa de transigir, es un derecho transiguible (sic)…

.

De igual manera, se le concedió la palabra a la ciudadana D.S.C.B., madre de las ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, quien manifestó:

…me acojo a lo que expuso mi representante…

.

Oídas las partes en dicha audiencia, y siendo confirmada la solicitud de homologación, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declaró HOMOLOGADA la presente transacción, y se reserva el lapso de tres (03) días, contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de publicar la decisión in extenso.

Capitulo II

SÍNTESIS

La presente causa se inició por demanda introducida ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 18 de Septiembre de 2006, por la ciudadana D.S.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.068, quien actuó en nombre y representación de sus hijas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, (menores para el momento de interposición de la demanda), nacidas en fechas 01 de Septiembre de 1989 y 24 de Enero de 1992, debidamente asistida por la Profesional del Derecho K.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.369, en contra de la empresa AEROVÍAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), representada por la ciudadana THAÍZ DE SEGUÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006.

En fecha 01 de Agosto de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Indemnización de Daño Material y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana D.S.C.B., contra la empresa Aerovías Guayana S.A. (AGUAYSA).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, los abogados O.C.R. y M.B.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.945.429 y V- 12.628.094, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, para ese momento apoderados judiciales de la empresa Aerovías Guayana S.A, interponen recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Agosto de 2008.

En fecha 08 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente expediente, y en fecha 16 de Febrero de 2009, se dicta decisión, en la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., apoderados judiciales de la empresa Aerovías Guayana S.A

En fecha 02 de Marzo de 2009, el abogado R.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.751, quien fungía para ese momento como apoderado judicial de la empresa Aerovías Guayana S.A, anuncia el Recurso de Casación en el presente asunto, contra la decisión dictada por esta Corte, en fecha 16 de Febrero de 2009.

En fecha 23 de Octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, anulando como consecuencia la sentencia recurrida y ordena sea dictada nueva sentencia. Así, en fecha 07 de Julio de 2010, se abocaron al conocimiento de la presente causa los jueces Jaiber A.N., J. deJ.V.M. y M. deJ.C., quienes fueron designados como jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de los jueces José Francisco Navarro, Ana Natera Varela y Roberto Alvarado Blanco.

En fecha 28 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión, en la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa Aerovías Guayana S.A. (AGUAYSA), y confirma la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 01 de Agosto de 2008.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, la abogada KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.369, apoderada judicial de las ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.580.236 y V-19.580.237, respectivamente, presenta ante esta Corte de Apelaciones diligencia mediante la cual solicita:

…PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, en conocimiento de la demanda, declara conocer su contenido, así como los derechos reclamados por la PARTE ACTORA, que lo constituyen la indemnización por daño material y moral derivados del accidente aéreo ocurrido en fecha (14) de Abril del año (1.993), donde falleció el ciudadano A.D.I., quien en vida fuera titular de le Cédula de Identidad N° V-1.565.609 y el padre de las ciudadanas D.A. y S.R. INFANTE CRUZ.

SEGUNDO: Con el fin de terminar el litigio antes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes intervinientes en el Juicio, LA PARTE DEMANDADA propone cancelar a LA PARTE ACTORA, la suma única por los conceptos de INDEMNIZACIÓN de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL reclamados, de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo)…(omissis)…

TERCERO: De los hechos y derechos alegados en el Juicio, LA PARTE ACTORA acepta la proposición transaccional planteada por la PARTE DEMANDADA, quien procede a pagarle en este acto, la referida cantidad única de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.oo), como total, exclusivo y final de pago por todos y cada uno de los daños reclamados y que se le pudieron haber ocasionado en virtud al citado accidente aéreo;…(omissis)…

CUARTO: En virtud al pago señalo (sic) en la cláusula anterior, ambas partes en esta transacción declaran expresa y formalmente por terminadas las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil, y declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en el libelo de la demandada (sic) y en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que ambas de manera recíproca se extienden el mas amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad. …(omissis)…

QUINTO: Las partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda a homologar la presente transacción, y se la tenga con el carácter de Cosa Juzgada, y se sirva ordenar el archivo del respectivo expediente.

…(omissis)…

Capitulo III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes de una controversia existente, para poner fin al litigio y/o al proceso de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente, sin haberse producido la sentencia, o en fase de ejecución una vez dictada la misma. Debe señalarse entonces, lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el mismo orden de ideas, nuestro Código Civil vigente, define la transacción en su artículo 1.713 como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Cabe señalar que la Transacción, produce entre las partes litigantes, efecto de cosa juzgada, siendo estos efectos de carácter declarativo, que buscan en principio, terminar un proceso existente mediante el consenso realizado por ambas partes, cubriendo así las pretensiones o intereses que buscan satisfacer con la resolución de dicho litigio. Este acuerdo, ocurre entre las partes, sin ser necesaria la intervención del órgano Jurisdiccional encargado de dictar sentencia, quien de conformidad al precitado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologará lo acordado por las partes, vigilando principalmente el cumplimiento de los extremos exigidos por las normas jurídicas para que dicha transacción sea válida y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así, el Dr. J.L.A.G. ha señalado que son susceptible de Transacción los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos. (subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa esta Corte, que la Transacción Judicial celebrada entre la parte actora, ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.580.236 y V-19.580.237, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.369 y la parte demandada, Empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), se realizó sobre la base de un litigio pendiente entre ambas partes, como lo es la Indemnización de Daño Moral y Daño Material, derivado del accidente aéreo ocurrido en fecha 14 de Abril de 1993, donde falleció el ciudadano A.D.I., padre de las ciudadanas D.A. y S.R. INFANTE CRUZ, lo cual es materia susceptible de transacción y por lo tanto, acorde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 1716 del Código Civil Venezolano, que la transacción realizada entre las partes, debe constituirse en igual extensión al objeto del litigio, en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo), o lo que actualmente sería QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), por los conceptos de Indemnización de Daño Moral y Daño Material, por el fallecimiento accidental del ciudadano A.D.I., tal y como se evidencia en el libelo de la demanda inserto en los folios 01 hasta el folio 07 de la pieza I del expediente, siendo este el objeto del litigio pendiente. Así entonces, se evidencia en la diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha 17 de Septiembre de 2010, que fue acordado y aceptado por las partes el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.oo), como pago total por todos y cada uno de los daños reclamados y causados en virtud al citado accidente aéreo, monto que fue cancelado en la misma oportunidad, quedando así evidentemente constituido el monto dentro de la extensión del objeto de la demanda, cumpliendo con lo establecido en el mencionado artículo 1716 del Código Civil.

Asimismo, se encuentran insertos en los folios 175 y 180 de la pieza III, del presente asunto, los poderes debidamente notariados de los abogados KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.369, apoderada judicial de la parte actora, y C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, apoderado judicial de la parte demandada, evidenciándose que los mismos se encuentran habilitados y facultados para celebrar la presente transacción.

Analizados los anteriores puntos, y confirmado en la audiencia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2010, la voluntad de las partes para realizar la presente transacción y poner fin al litigio existente, y encontrándose llenos los extremos exigidos en el Código Civil, este Tribunal de Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción realizada por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Sede Civil Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA, la TRANSACCIÓN realizada por la abogada KAREL KAROLAYN S.O., titular de la Cédula de Identidad número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.369, apoderada judicial de las ciudadanas D.A. INFANTE CRUZ y S.R. INFANTE CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.580.236 y V-19.580.237, respectivamente, y el ciudadano C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1970, anotada bajo el número 48, tomo 97-A, de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de Mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de Junio de 1976, anotada bajo el número 65, tomo 23-A; con sucursal en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 17 de Noviembre de 1999, registrada bajo el número 18, tomo V, folios 82 al 84; de los libros de Registro Mercantil llevados por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAIBER A.N..

La Juez y Ponente,

M.D.J.C..

El Juez,

J.D.J.V.M..

La Secretaria

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

L.J. BARRETO.

Exp. N°. 000856.-

JAN/MDJC/JDJVM/LJB/mgsr.-

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