Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.337.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: B.D.C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.058, de este domicilio, en representación de sus hijos GKJ y los adolescentes JKJ y LKJ, asistidos judicialmente por el Abogado N.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, del mismo domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida en fecha 23-04-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta el 16-04-2009, por el Abogado N.P., apoderado de la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 14-04-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana B.D.C.J.P., en representación de sus hijos GKJ y los Adolescentes JKJ y LKJ.

En fecha 24-04-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.337 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, procede a dictar dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana B.d.C.J.P., a los fines se le declare a ella y a sus hijos GKJ y los adolescentes JKJ y LKJ, únicos y universales herederos, del De cujus J.L.K.F., quien era cónyuge de la solicitante y padre legítimo de los ciudadanos GKJ y los adolescentes JKJ y LKJ, y falleciera el día 18-09-2008, ab-intestato en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia del acta de defunción que acompaña, marcada con la letra “A”, y que al morir deja como únicos y universales herederos a sus hijos ya identificados por lo que solicitan sea acreditada tal cualidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 822 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma pide que se reciban los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor del interrogatorio que señala. Acompañan los recaudos pertinentes tales como Partidas de Nacimiento que anexa con las letras “B”, “C”, “D” y Acta de Matrimonio marcada con la letra “E”.

Admitida la solicitud en fecha 26-01-2009, se ordena la publicación de un cartel de citación en el Periódico de Occidente a los fines de las personas interesadas en dicha solicitud; y una vez consignada la publicación ordenada, en la oportunidad legal, no compareció persona alguna interesada en este procedimiento.

El 06-03-2009 se fija el tercer día de despacho siguiente en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante y el 12-03-2009, se deja constancia que los testigos de la parte solicitante no comparecieron y se declara desierto el acto.

El 24-03-2009, la ciudadana B.d.C.J.P., asistida por el Abogado N.P., solicita nueva fijación del acto para oír las declaraciones de los testigos promovidos, por cuanto en la primera oportunidad, no pudieron asistir debido a causas justificables, ruega se sirva fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones.

Por auto del a quo de 26-03-2009, el a quo, vista la solicitud realizada por la ciudadana B.d.C.J.P., no acuerda fijar nueva oportunidad por ser extemporánea.

En fecha 14-04-2009, el Tribunal de cognición, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, con base a la siguiente argumentación:

Ahora bien, la filiación paterna del ciudadano J.L.K.F., con respecto a la ciudadana GKJ, y a los adolescentes JKJ y LKJ y el vínculo conyugal referente a la solicitante, están debidamente demostradas con las copias certificadas de las partidas de nacimientos y el acta de matrimonio, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser documentos públicos, demostrándose que los mismos son herederos del De Cujus en cuestión; sin embargo la solicitante no demostró que los referidos ciudadanos y adolescentes en referencia sean los únicos herederos debido a que no aportaron pruebas en el lapso probatorio, por lo tanto tomándose en consideración que la presente solicitud versa sobre la declaración UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, condición de exclusividad que no fue demostrada, se declara sin lugar la presente solicitud. Y Así Se Decide.

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Ciudadana B.D.C.J.P.. Y ASI SE DECIDE…”

El Tribunal para decidir observa:

A la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):

La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…

Enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.

En este sentido, ‘la jurisdicción voluntaria se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

El procedimiento de jurisdicción voluntaria o gracioso no goza de carácter formalista, por el hecho de no haber contención y por la inexistencia del rigorismo procesal o formas procesales, exigidas por el artículo 7 de Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, y que en caso de violación de las normas de procedimiento que garantizan la igualdad de las partes en el proceso, de acuerdo al artículo 206 eiusdem, ‘los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’.

En el orden expuesto y para el caso de que los testigos del justificativo no comparecieren en la oportunidad fijada por el Tribunal, de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada está en el derecho de solicitar se le fije una nueva oportunidad para que depongan, y en este caso, el Tribunal deberá acordarla, en razón de que en este procedimiento no existe lapso de evacuación de pruebas, como si está previsto en los procedimientos contenciosos, en los cuales no se concede el derecho a la parte interesada de fijar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, cuando el lapso de evacuación esté agotado.

Ello así, y no existiendo un lapso probatorio formal en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, desde luego, en el caso estudiado, ante el pedimento de la solicitante de que se acuerde una nueva oportunidad a los testigos para que rindan sus declaraciones, por no haber podido asistir al acto previamente fijado, debido a causas justificables, el Tribunal de cognición debió proveer dicha solicitud y no negarla, aduciendo su extemporaneidad, pues con tal proceder, infringió por indebida aplicación el tercer aparte del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 936 y 937 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, esta superioridad, deberá declarar, la nulidad de las actuaciones siguientes a la solicitud, formulada por la ciudadana B.D.C.J.P.d. fecha 24-03-2009, de una nueva fijación del acto de declaración de los testigos promovidos, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición, acuerde fijar nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos de la parte peticionante y previa su notificación, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Como consecuencia de lo anterior, ha lugar a la apelación formulada por la parte solicitante. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte solicitante, en el presente procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, que sigue la ciudadana B.D.C.J.P., en representación de sus hijos GKJ y los Adolescentes JKJ y LKJ.

En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a la solicitud, formulada por la ciudadana B.D.C.J.P.d. fecha 24-03-2009, de una nueva fijación del acto de declaración de los testigos promovidos, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición, acuerde fijar nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos de la parte peticionante y previa su notificación. Así se resuelve.

Queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-04-2009 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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