Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000651

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.354, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.664, domiciliada en la Calle 11 de Diciembre, Residencia 4 Hermanos, Quinta Nabil, Urbanización La Tricentenaria, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó, se representa personalmente

DEMANDADO: J.C.A.D., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.684, domiciliado en la Calle El Calvario, Edificio San Marcos, Pido 2, Apartamento 1, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui

ABOGADO APODERADO: C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.217 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MONTO: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo),

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.272.354, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.664, domiciliada en la Calle 11 de Diciembre, Residencia 4 Hermanos, Quinta Nabil, Urbanización La Tricentenaria, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 04147835994 y 0281-9978761 (hab), correo electrónico: briseida_carolina@hotmail.com, actuando en representación de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.C.A.D., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.684, domiciliado en la Calle El Calvario, Edificio San Marcos, Pido 2, Apartamento 1, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-0858846 y 0281-2710304, correo electrónico: julioa13@hotmail.com quien presta servicios en el Palacio de Justicia, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.217 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada este último asistido de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre suministrara una obligación de manutención mensual por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), las cuales depositará en una cuenta de ahorros, que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, cuya tramitación deberá hacer la madre de la niña, lo antes posible e indicar al padre el Nº de dicha cuenta, estas cantidades serán depositadas los primeros cinco días de cada mes. De igual manera el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos propios de la época escolar, tales como, inscripción, útiles , ropa y calzado escolar. En lo que respeta a los gastos propios de la festividades navideñas, serán cubiertos por el padre en su totalidad, quien se encargara se suministrarlo personalmente. En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicina y odontológico de la niña, son cubiertos por el Seguro de Hospitalización y Cirugía, de la empresa donde labora el padre, es decir en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Administrativa regional Anzoátegui), FASDEM. El conviene conjuntamente con la madre, que todos los beneficios que la Institución donde labora el padre, otorga a los hijos de los trabajadores, tales como: juguetes, plan vacacional, etc, serán entregados y autorizados directamente a la madre. Ambas padres convienen en que se suspenda las medidas preventivas decretadas y se mantenga la retención de doce (12) mensualidades futuras, en caro de retiro, despido o terminación de la relación laboral, los cuales deberán ser enviados en cheque de gerencia, a este Tribunal cuando se produzca los supuesto establecido, en base a la cantidad acordada como obligación de manutención mensual. Cualquier otro gasto no previsto en el presente acuerdo, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Por cuanto del embargo preventivo se recibieron tres cheques, cuyos montos y especificaciones constan en el cuaderno de medidas, concernientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre, solicitan a este Tribunal la entrega de los mismos en este acto a la madre. El presente acuerdo comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo. Se deja expresa constancia que la niña no fue oida en el presente procedimiento, debido a que no compareció a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Acto seguido este tribunal procede hacer entrega a la madre de los tres cheques correspondientes a las mesadas del mes de julio, agosto y septiembre del presente año, retenidos al padre por concepto de las medidas preventivas dictadas sobre el salario y otros beneficios del mismo. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado en lo que respecta a la apertura de la Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario y de igual forma se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional Anzoátegui, ordenando la suspensión de las medidas decretas excepto las 12 futuras obligaciones de manutención . Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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