Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.B.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-3.700.955 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.N.T. y R.N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.691 y V-11.335.686, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.613.067 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V-9.284.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.090, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-

EXPEDIENTE Nº 009739.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2.012, por el abogado en ejercicio M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.E.R.R., en contra de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio once (11) al veinticuatro (24) de la tercera pieza del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Ahora bien, la acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”. En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de unas bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en autos, detrás de donde funciona un Fondo de Comercio y de allí fue despojada por el querellado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que fueron probadas por el querellante. Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante demostró la posesión alegada. El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que la querellante demostro. Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil. R.D.C. en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone: “… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379) Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que la querellante logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto del DEL TITULO SUPLETORIO EVACUADO EL 22 DE JUNIO DEL 2006, ante este Juzgado y DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EL SIETE DE AGOSTO DEL 2006 ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS dejan constancia que la ciudadana CARMEN CRISEIDA FIGUEROA DE MARIN ha venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ellas ubicadas en la Calle Ezequiel Zamora de Punta de M., que dicha posesión ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por el querellado existe diferencia en cuanto a los linderos señalados por el terreno plenamente identificado en autos. Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, se logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” Visto el artículo transcrito y vista las pruebas aportadas, este Tribunal observa que la querellante aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este J., que tenía la aludida posesión del terreno de autos y que fue desposesionada por el demandado. En este orden de idea, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas por el querellante, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace más de un año como propietario y al haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide…”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 16 de Julio de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria, siendo presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y por auto de fecha 09 de enero de 2013, difirió la sentencia por cinco (05) días, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Interdicto Restitutorio exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) I. DE LOS HECHOS. PRIMERO.- DE LA POSESIÓN.- En una parcela de ejido municipal, localizada o ubicada en la calle “E.Z.” de la Ciudad de Punta de M., jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Sede del Restaurant china Oriente en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); Sur: La calle E.Z. en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts.); Este: Local comercial de mi propiedad, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue del C.W.C.C. en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); fomente con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un pozo séptico con medidas de tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) de profundidad por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de diámetro; y una pared de bloque de concreto, que mide doce metros con setenta y cinco (12,75 mts.) de largo por un metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64 mts.) de alto, con una puerta de metal que sirve ó a través de la cual se tiene acceso hacia el interior de la parcela; pared que delimita a esta por su lindero Sur la calle E.Z.. El pozo séptico lo construí para que sirviera de recipiente de las aguas negras y aguas blancas del local comercial de mi propiedad lindante por el lindero Este de la parcela, mientras la pared le sirve de protección a la misma. Desde su construcción el año Dos Mil Uno he venido ejerciendo posesión y dominio de dichas bienhechurías, con fundamento en mi condición de propietaria, por haberlas fomentado a mis propias expensas, como ya quedó expresado, conforme acredito en Titulo Supletorio evacuado el 22 de Junio de 2006 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta misma Circunscripción Judicial, el cual acompaño original, constante de nueve (9) folios útiles marcados letra “A”; posesión expresada en actos de dominio, tenencia, detentación efectiva y material velando siempre por su mantenimiento y conservación; posesión que se ha hecho extensiva. O comprendido la parcela de ejido municipal que les sirve de asiento, y de las medidas antes expresadas. Posesión que acredito con declaraciones de los testigos E.J.S. y A.L.Á. contenida en Justificativo de testigo, el cual acompañó original constante de dos (2) folios útiles marcado letra “B”. En abono de la posesión invocada, hago valer a mi favor la circunstancia de que la parcela de terreno es parte adherente del local comercial de mi propiedad, lindero Este, conforme se evidencia del respectivo documento de compra venta, de cuyo original produzco copia fotostática constante de cuatro (4) folios útiles, marcada letra “C”, observándose que en la indicación del lindero Oeste se expresa su fondo correspondiente, que no es otro sino la parcela en cuestión. SEGUNDO.- DEL DESPOJO.- Pues bien encontrándome desde el año de Dos Mil Uno en la posesión invocada, en fecha Ocho de Agosto del año Dos mil Seis, fui despojada de la misma por el C.R.R.R., quien en efecto luego del saltar la pared, parte integrante de las bienhechurías, violentó la cerradura de la puerta de metal que sirve de acceso a la parcela a partir de la calle E.Z., su lindero Sur, procedió a construir con láminas de zinc y madera, una vivienda improvisada de las denominadas “rancho”, se estableció en el mismo y además construyó una pared de bloque sentido Sur-Norte o Norte-Sur. Todo lo realizado por el Ciudadano R.R.R. consta en parte de las declaraciones de los C.J.L.N.R. y N.E.G., vertidas en justificativo de testigo evacuado el 17 de Agosto del año 2006, ante el Notario Público de Punta de M., el cual produzco anexo en original cónstale de dos (2) folios útiles, marcado letra “D”; y en parte de resultado de inspección realizada por el citado Notario el 08 de Agosto de 2006, el cual produzco anexo en original, constante de once (11) folios útiles, marcado letra “E”. Agregó que con antelación al despojo, fui perturbada en la posesión mediante actos realizados por el mismo C.R.R.R., quien obstruyó el funcionamiento de los candados de la puerta de la pared, luego de colocarle una sustancia o pega en el orificio de entrada de la llave impidiendo así que yo tuviera acceso normal a la parcela, circunstancia de obstrucción hecha constar por el Notario Público de Punta de M., mediante inspección realizada el 07 de Agosto de 2006, y cuyo resultado consta de anexo el cual acompaño original constante de siete (7) folios útiles, marcado letra “F”. Tanto los actos de perturbación como los de despojo fueron realizados por el Ciudadano R.R.R. sin mi consentimiento, es decir de manera arbitraria e ilícita, privándome así de la tenencia y goce de la pared, del pozo séptico y de la parcela de ejido municipal que les sirve de asiento, causándome un perjuicio, cuya indemnización me reservo reclamar, sobre todo ante la imposibilidad, por efecto de la perturbación y del despojo (…)”. (Folio 01 al 05).-

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano R.E.R.R., para que compareciera al segundo (2do) días de despacho a las 10:00 a.m., después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de secuestro a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio cincuenta y dos (52).-

En fecha 03 de Noviembre de 2.006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., C., A. y C. de esta Circunscripción Judicial practicó medida asegurativa, tal como se evidencia del folio setenta (70) al setenta y seis (76) de la primera pieza del presente expediente.-

De las actas procesales se denota que a la parte demandada se le designó defensor judicial, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley procedió a contestar la demanda en fecha 27 de Octubre de 2.009 en los términos siguientes:

(…) I.R. por falsa la afirmación de que la querellante CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN construyere con recursos de su peculio las bienhechurías especificadas en el particular PRIMERO del capitulo I de su escrito de querella. Todo lo contrario las mismas fueron fomentadas por el ciudadano R.R.R.. II Rechazo por falsa la afirmación de que la querellante ejerciese posesión sobre dichas bienhechurías y la parcela que les sirve de asiento. Las mismas fueron fomentadas por el ciudadano R.R.R., y en su condición de propietario las he venido poseyendo. III Rechazo por falsa la afirmación de que el ciudadano R.R.R. despojare de la posesión de dichas bienhechurías, inclusive la parcela que sirve de asiento, a la ciudadana C.B.F.D.M., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas en el particular SEGUNDO del Capitulo I del escrito de querella si la querellante nunca ha ejercido la posesión invocada, mal podría ser despojada. IV Por cuanto la ciudadana CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN nunca ha ejercido la posesión alguna sobre las expresadas bienhechurías carece de derecho para demandar la restitución ni protección posesoria.

(Folio 63 de la segunda pieza).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) y del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió expediente signado como: Asunto Principal: NPO1-P-2008-001832 llevado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursante del folio setenta y uno (71) al ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del presente expediente. El Objeto de la prueba de conformidad con lo indicado en el escrito de promoción es la configuración de la cosa juzgada, no obstante quien decide considera prudente señalar que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; en el caso de autos se evidencia una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN en contra del ciudadano R.E.R.R. por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien posteriormente solicitó el sobreseimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo decretado en fecha 08 de Julio de 2.008. En razón de ello, se evidencia que si el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento es porque no se materializó la acusación por lo tanto, ni se inició un procedimiento penal ni mucho menos hubo sentencia definitiva, resultando forzoso configurarse la Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

2).- Promovió copia certificada del T.S. cursante del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana ROSA BELTRANA REINALES DE R., no obstante, en materia interdictal no se prueba la propiedad sino la posesión cualquiera que ella sea. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que la misma tiende a demostrar la propiedad del referido inmueble y no la posesión. Y así se decide.-

3).- Promovió los siguientes Testigos: P.E.C.M., J.D.V.M.P., L.R.B., J.L.R., D.M.L.H., A.J.R.L. y C.J.F.V.. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.E.C.M., J.D. VALLE MATA PALACIOS y C.J.F.V., cursantes del folio doscientos (200) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza del presente expediente, se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la ciudadana R.R. (difunta), no obstante para quien decide, no le merece valor probatorio toda vez que no se discute propiedad sino posesión y quien se afirma como propietaria no es la persona contra quien se instauró la presente acción, es decir, no es la parte demandada, sino el ciudadano R.E.R.R.. En consecuencia, se desechan las testimoniales de los ciudadanos P.E.C.M., J.D. VALLE MATA PALACIOS y C.J.F.V., por resultar impertinentes en razón de que no aportan elementos de convicción al caso bajo estudio. Y así se decide. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.R.B., J.L.R., D.M.L.H. y A.J.R.L., conforme a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la misma pieza, fueron declarados desiertos no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió copia fotostática, marcada con la letra “A”, inserta del folio seis (06) al quince (15) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba consiste en copia fotostática de Titulo Supletorio de fecha 22 de Junio de 2.006, documento éste que fue ratificado en juicio por los ciudadanos E.J.S. y A.L.A., en fecha 02 de Diciembre de 2.009, tal como se evidencia del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza; no obstante como se indicó en la valoración up supra, en materia de interdictal no se prueba la propiedad sino la posesión cualquiera que ella sea. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que la misma tiende a demostrar la propiedad del referido inmueble y no la posesión. Y así se decide.-

2).- Promovió copia certificada de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “B”, cursante del folio dieciséis (16) al veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 02 de Diciembre de 2.009 por los ciudadanos E.J.S. y A.L.A., se le otorga valor probatorio. Asimismo, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al indicar que la demandante es poseedora legitima desde hace más de un (01) año del inmueble de marras. Y así se decide.-

3).- Promovió instrumento marcado con la letra “C”, cursante del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente. Del mismo se evidencia la venta simple, pura, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano R.G.H. a la ciudadana C.B.F.D.M., parte demandante de autos, con lo cual se demuestra la propiedad. Sin embargo, el derecho de propiedad que ostente la demandante de autos no es objeto de prueba en materia interdictal sino la posesión continúa e ininterrumpida, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

4).- Promovió copia certificada de Justificativo de Testigo, marcada con la letra “D”, cursante del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 29 de Julio de 2.010 por los ciudadanos J.L.N.R. y N.E.G., se le otorga valor probatorio. Asimismo, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al indicar que la demandante es poseedora legitimo del inmueble de marras, así como el inicio del despojo alegado, vale decir, 08 de Agosto de 2.006. Y así se decide.-

5).- Promovió Inspección Judicial, marcada con la letra “E”, cursante del folio treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente expediente. Del acta de inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2.006 se extrae: “(…) AL PRIMER PARTICULAR: La Notaria deja constancia por Vía de Fe Pública que efectivamente existe en una porción de terreno una vivienda de lamina de de zinc. AL SEGUNDO PARTICULAR: Esta Notaria deja constancia que la vivienda esta elaborada de lamina de zinc con estantes de madera y tiene una medida aproximadamente Tres Metros Cuadrados (3 mts. 2). AL TERCER PARTICULAR: La Notaria deja Constancia que estaban presentes y manifestaron ser poseedores de la vivienda los Ciudadanos M.R. de Cesin y A.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.026.729 y 8.353.369, respectivamente…”. El objeto de la prueba es demostrar los actos constitutivos de la perturbación causada a la parte demandante, evidenciándose la construcciones de una vivienda denominada “rancho” en el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar referente a la perturbación y despojo. Y así se decide.-

6).- Promovió Inspección Judicial, marcada con la letra “F”, cursante del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente expediente. Del acta de inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto de 2.006 se extrae: “(…) AL PRIMER PARTICULAR: La Notaria deja constancia por Vía de Fe Pública que efectivamente existe la pared tipo paredón de bloques. AL SEGUNDO PARTICULAR: Esta Notaria deja constancia que la pared tiene instalado una puerta de hierro la cual se encuentra cerrada con dos candados. AL TERCER PARTICULAR: La Notaria deja Constancia que los candados se encuentran cerrados asegurando la puerta. AL CUARTO PARTICULAR: La Notaria deja Constancia que los candados tienen obstruidos los orificios con un pegamento por donde debe penetrar la llave. AL QUINTO PARTICULAR: La Notaria deja Constancia que las llaves pertenecientes a esos candados no pueden penetrar los orificios de los mismos motivado al pegamento que posee…”. El objeto de la prueba es demostrar los actos de perturbación causados a la parte demandante, evidenciándose que los candados de acceso al inmueble objeto de la presente controversia se encuentran obstruidos con un pegamento, tal como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar referente a la perturbación y despojo. Y así se decide.-

7).- Acompañó su escrito libelar con instrumento marcado con la letra “G”, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LA VIA, C.A., y la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, parte demandante de autos, lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que se discute es una determinada perturbación en la posesión cualquiera que ella sea, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

8).- Promovió las siguientes Testimoniales: J.V.C., J.R.R., R.L.R., Y.J.G., A.L.A., F.T.M., J.S.H., W.H.B. y L.V.S.. En relación a las Testimoniales de los ciudadanos J.V.C., J.R.R., R.L.R., Y.J.G., F.T.M., J.S.H., W.H.B. y L.V.S., insertas del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y tres (233) y del doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y uno (241) de la segunda pieza, todos son contestes al expresar que conocen a la ciudadana C.B.F.D.M. y que ella es la poseedora del inmueble objeto de la presente controversia, deposiciones que le merecen fe a este Juzgador. Y así se decide. En cuanto a la deposición del ciudadano A.L.A., cursante en los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) de la misma pieza, se desprende que la perturbación por parte del demandado se inicio en el mes de Agosto del 2.006, este tribunal le otorga valor a dicha testimonial. Y así se decide.-

MOTIVA

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de restitutorio o de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal restitutoria o de despojo y al efecto observamos:

  1. La posesión cualquiera que ella sea: La norma, en comento tutela la posesión legitima o precaria; en el caso de autos queda demostrado que la querellante ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, es poseedora legitima del inmueble de marras desde hace más de un (01) año, vale decir desde el año 2.001, tal como se evidencia del justificativo de testigos acompañado a la demanda, el cual como en decisiones anteriores se ha indicado constituye la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el despojo que se alega, en consecuencia, quien decide considera que ha quedado demostrada la posesión de la demandante del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

  2. Que el objeto sea un mueble o inmueble: La accionante es poseedora legitima de “En una parcela de ejido municipal, localizada o ubicada en la calle “E.Z.” de la Ciudad de Punta de M., jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Sede del Restaurant china Oriente en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); Sur: La calle E.Z. de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts.); Este: Local comercial de mi propiedad, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue del C.W.C.C. en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); fomente con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un pozo séptico con medidas de tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) de profundidad por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de diámetro; y una pared de bloque de concreto, que mide doce metros con setenta y cinco (12,75 mts.) de largo por un metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64 mts.) de alto, con una puerta de metal que sirve ó a través de la cual se tiene acceso hacia el interior de la parcela…”; considerando este operador de justicia configurado el presente requisito. Y así se decide.-

  3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos del despojo se iniciaron desde el 08 de Agosto de 2.006 y la presente acción interdictal restitutoria es intentada el 25 de Septiembre de 2.006, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos de despojo, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.-

  4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales, específicamente del justificativo de testigo acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “D”, cursante del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente, debidamente ratificado en juicio se puede evidenciar los hechos constitutivos del despojo por parte del ciudadano R.E.R.R., instrumento este que le merece valor probatorio a quien aquí suscribe. Y así se decide.-

  5. Identidad del bien a restituir: este requisito se refiere a que la cosa mueble o inmueble reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como poseedor. Ahora bien, se desprende y evidencia tanto del libelo como de las inspecciones judiciales practicadas, la identidad del inmueble cuya restitución de persigue, en consecuencia, este Tribunal considera configurado el presente requisito. Y así se decide.-

Así las cosas, llenos como han sido los extremos de ley preceptuados en el artículo 783 del Código Civil, este Tribunal Superior declara procedente la acción interdictal interpuesta, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Enero de 2.012, por el abogado en ejercicio M.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.E.R.R., en contra de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN en contra del ciudadano R.E.R.R.. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada y se ORDENA a la parte demandada restituir la posesión del inmueble objeto de la presente acción constituido por una parcela de ejido municipal, localizada o ubicada en la calle “E.Z.” de la Ciudad de Punta de M., jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Sede del Restaurant china Oriente en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); Sur: La calle E.Z. de doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts.); Este: Local comercial propiedad de C.B.F.D.M., en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue del C.W.C.C. en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.) a la parte demandante.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, R., déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes Enero del año Dos Mil Trece (2.013).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL

JTBM/MRG/(*.*)

Exp. N° 009739.-

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