Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011400

ASUNTO : NP01-P-2012-011400

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: E.G.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: Y.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.184.129, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/05/1985, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: M.E.B. (V) y de J.B.R. (V); domiciliado: Sector la lagunita, calle 1, casa Nº 13, S.B., Estado Monagas.

DEFENSAS PRIVADA:

ABG. M.V.

ACUSADOR:

FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. B.M....

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

Art.405 en relación con los 80 ambos del Código Penal.

VICTIMA:

P.A.L..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 28 de Mayo de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Y.E.R.B., asistido por la defensa privada Abg. M.V., donde el Ministerio Público representado por el ABG. B.M. fiscalía Cuarta (A) del Estado Monagas, explano de forma oral la acusación presentada en tiempo útil, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de P.A.L., y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ en fecha 10 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el día de hoy sábado 10-11-12, la victima P.A.L.G. se encontraba en compañía del ciudadano E.J.R.C., en una fiesta en la cancha de bolas criollas ubicada en el sector Las Brisas de S.B., Municipio E.Z.E.M., este último le manifestó a la victima que lo llevara hasta su residencia porque ya era muy tarde; al momento de salir ambos ciudadanos del lugar son sorprendidos por el ciudadano YOSMAN E.R.B., quien tropezó intencionalmente a la víctima, esté le manifestó “que no lo molestara” y de igual forma el ciudadano Yosman Ramírez le manifestó al ciudadano E.J.R. que fuera a buscar a W.L., quien hermano de la victima; siendo el caso que el hoy imputado aprovecho la oportunidad en quien quedo solo con su victima y luego de sostener una fuerte discusión saco un objeto contundente de los denominados comúnmente destornillador y actuando de manera sobre seguro contra la humanidad de su víctima le causo una fuerte herida en el cuello cabelludo específicamente en la región temporal izquierda, y según tomografía Axial computarizada de cráneo se aprecia fractura hundida en el temporal izquierda, de aproximadamente 1cm de longitud; contusión hemática temporal hemorragia subaracnoidea Post traumática- Edema Cerebral severo, tal como lo dictamino el médico forense E.G., adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas; en vista de tal situación el ciudadano E.J.R.C., se traslado hasta el modulo policía más cercano y manifestó lo ocurrido, los funcionarios rápidamente se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar, los mismos lograron avistar al sujeto y le dieron la voz de alto, procediendo dichos funcionarios a realizar la correspondiente inspección corporal, incautándole en el bolsillo del lateral izquierdo de la parte trasera del pantalón un destornillador el cual se encontraba impregnado de sustancia de color pardo-rojizo de presunta naturaleza hemática, asimismo le preguntaron al mismo ¿de quien era el destornillador y el porqué se encoentrana impregnado en esa sustancia hemática? Negándose dicho ciudadano a hablar, por lo que inmediatamente procedieron a la aprehensión de estas personas; no sin ante imponerlo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: R.B.Y.E.. “

CAPITULO III

La Defensa Técnica Abogado M.V., solicito la revisión de la Medida de Coerción y el Procedimiento por admisión de los hechos, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control material sobre la acusación, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa ratifico de manera oral el escrito, de fecha 27 de Mayo de 2013, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revisión de la Medida de Coerción.

Por su parte el Acusado R.B.Y.E., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano R.B.Y.E., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de P.A.L., por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta del acusado ciudadano R.B.Y.E., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, la pena de prisión va de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual este tribunal al aplicar lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, realiza la sumatoria de ambos extremos, el cual da TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que se trata de una admisión de hechos, se toma la mitad de la misma, lo cual se traduce en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales se rebaja un tercio por la admisión y un tercio por la frustración, por lo cual un tercio de 15 años se traduce en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y la frustración son 03 años y 4 Meses, quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, no aplicando este tribunal la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual es facultativa del juez, ello en razón de la magnitud del daño causado, y el riesgo en la cual sigue la vida de la victima, quedando en definitiva la pena a aplicar en: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , en razón de la magnitud del daño causado a la victima del presente asunto, y los informes médicos que cursan en autos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar, se realizó la Revisión de la medida y se le Mantuvo la Medida judicial Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena al acusado R.B.Y.E. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Judicial de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se deja a criterio el cómputo definitivo el cual es facultad del juez de ejecución. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

LA JUEZA

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. E.G.

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