Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete 2007.

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2002-000138.

PARTE ACTORA:

B.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.748.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.A.P. y NACY A.D.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Inpreabogados bajo los números 23.061 y 30.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, TOMO 30-A-cto.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

N.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº, 79.492 y 12.066, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana BRESEISE A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.847.472, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, TOMO 30-A-cto, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de julio del año 2002, el cual cumplía funciones de Juzgado Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los tramites procesales vigentes para la época quedando la causa en estado de l contestación de la demanda, ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución al Tribunal Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas-

En fecha 21 de abril de 2006, el expediente fue recibido por el suprimido Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las pruebas de la parte actora y fijó audiencia de Juicio, ahora bien, con ocasión a la Supresión de dicho Juzgado, fue distribuido en fecha 18 de julio de 2006, al Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas se reactivó el expediente se practicó la prueba de experticia pendiente y previa notificación de las partes este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de Juicio por lo tanto en fecha 14 de febrero se levo a cabo la ultima sesión de la audiencia de Juicio en la cual este Juzgador emitió su dictamen oral por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar el fallo en – extenso previa las consideraciones siguientes.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y SU PERFECCIONAMIENTO ORAL.

Del análisis realizado al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora el Tribunal observa los siguientes hechos planteados: que la ciudadana B.A.O. prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., desde el quince (15) de septiembre de 1980, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2.002, desempeñando el cargo de oficinista y sub. - gerente con una jornada diurna en un horario de trabajo de 8:00 AM hasta las 04:30 PM; que laboró para la empresa demandada por un espacio de tiempo de Veintiún (21) años cuatro (04) meses y veintisiete (27) días que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado por lo que conforme a la cláusula 46 (Estabilidad) de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, se le cancelaron las indemnizaciones por despido triple en concordancia con la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral percibía un salario integral de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.696.048,38) mensuales lo que arroja la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.534,95) diarios. La actora alega que le fue cancelada la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.567.987,11) por concepto de indemnizaciones y demás prestaciones de índole laboral, la cual considera incompleta toda vez que han debido ser las prestaciones sociales canceladas en la transacción de manera triple. Por ello, la actora solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y considera el pago realizado por la institución financiera como un mero anticipo de prestaciones sociales. Por otro lado, el actor considera que la liquidación otorgada por la empresa en relación a las bonificaciones por cambio de régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron canceladas por la demandada tal como se desprende del documento que produce marcado con la letra “F” cursante al folio 24 de autos también debe ser considerado como anticipo de prestaciones sociales, en virtud de que continuó prestando sus servicios para la institución financiera y que conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, deben ser canceladas triple, por lo que el actor expresa que debió cancelársele la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UNO OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (52.631.814,92) en relación a los conceptos de preaviso (previsto en el artículo 104 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 106 eiusdem, 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo), prestación de antigüedad (artículo 108 literal c) Ley Orgánica del Trabajo) indemnización de antigüedad (prevista en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) indemnización de preaviso (artículo 125 literal e) Ley Orgánica del Trabajo) y antigüedad acumulada conforme lo dispone la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demandó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCEINTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.886.729,62), por concepto de diferencias de prestaciones sociales por cuanto no fueron calculadas en forma triple tal como lo sostiene.

Ahora bien no obstante la reclamación inicial durante la audiencia de Juicio se presentó un hecho y reclamo nuevo en virtud que la parte actora reclama una diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad aduciendo que no fue depositada completamente para ello se ordenó la evacuación de una experticia con el objeto de determinar la acreditación de antigüedad basándose en los registros que tuviera el banco.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda el tribunal observa que la demandada reconoce como cierto los hechos descritos por el actor así como cada uno de los pagos que le fueron realizados a la parte actora, no obstante niega la pretensión del trabajador aduciendo que las indemnizaciones triple a que se refieren la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo alega la demandada que estas normas de la contratación son únicamente aplicables a las indemnizaciones por despido injustificado que la norma antes citada establece, en sentido la demandada realiza un breve estudio del por que considera la improcedencia de la reclamaciones triples, y por los motivos que aduce en su contestación a la demanda solicita que la pretensión de autos se declare sin lugar.

Con respecto al punto sobrevenido la demandada sostiene que se esta variando la pretensión original y por ello se le violenta el derecho a la defensa toda vez que no ha tenido la oportunidad de demostrar la acreditación de la prestación de antigüedad.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES.

En relación al documento marcado “B” cursante al folio 15 de autos el tribunal lo valora conforme lo dispone la norma del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador considera que nada aporta por cuanto el despido no es objeto de la controversia, siendo que las partes se encuentran contestes en establecer que el contrato de trabajo finalizó por despido injustificado.

En cuanto a la plantilla de liquidación marcada con la letra “C” el tribunal la aprecia conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ese sentido se desprende de la documental en análisis los pagos que le realizaron a la actora cancelando de manera triple las indemnizaciones correspondientes a las indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al acta transaccional cursante a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 marcado con la letra “D” el Juzgador la valora conforme la norma que se ha señalado en ese sentido se desprenden los conceptos cancelados a la ciudadana actora los cuales guardan correspondencia con lo establecido dentro de la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes valorada.

Marcada con la letra “E” cursante al folio 23 nada aporta al proceso pues no se discute la cosa Juzgada Administrativa.

En relación a la planilla de liquidación del cambio de régimen conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia el monto recibido por la trabajadora de autos ajustado a la norma según su tiempo de servicios y salario para el momento ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al contenido de la Cláusula numero 46 de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores este juzgador estima que no es objeto de prueba ya que la contratación de autos es objeto de interpretación por parte del Juez.

En cuanto a los comentarios y demás alegatos contenidos en el escrito de pruebas del actor considera el Juzgador que no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no existe materia por la cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada produce documentales comunes a la actora los cuales su valoración se da aquí por reproducida, hablamos, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la liquidación al cambio de régimen legal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como la fotocopia de la Contratación Colectiva.

En cuanto a las planillas de acreditación de la prestación de antigüedad el Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de establecer que la demandada acredito la prestación tal como lo dispone la norma del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario progresivo histórico es decir tomando el salario causado en el mes de acreditación ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS EX – OFICIO.

De la experticia consignada por el experto Lic. Cosme Parra así como su declaración aportada en juicio este Juzgador pudo extraer que se baso en su informe por las información recolectada en los archivos del Banco y la Convención Colectiva, que cuantificó la prestación de antigüedad sin realizar deducción alguna como abono o anticipo, la presente valoración se complementa con las conclusiones toda vez que incide al fondo directamente.

-V-

CONCLUSIONES.

La parte actora reconoce la cancelación triple de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y sus trabajadores pero alegó que para el pago de la misma se omitió la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal e), del artículo 106 eiusdem y el artículo 43 del Reglamento de la mencionada Ley, no siendo incorporado a su antigüedad el preaviso del referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera según sus afirmaciones una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales. Al respecto observa quien decide, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo referido ut supra es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo (como en el caso bajo estudio en el que la trabajadora se desempeñaba dentro de la demandada como Subgerente de Oficina Bancaria), se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una norma no puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que no corresponde a la trabajadora accionante, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad de la misma dentro de la Institución Bancaria, en virtud de que la misma gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y en consecuencia le fueron otorgadas las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera triple. ASI SE DECIDE.

Con respecto al pago triple de la Antigüedad de la trabajadora prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los conceptos establecidos en la norma del artículo 666 eiusdem atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva de Trabajadores, observa quien decide ratificando el criterio explanado en sentencias anteriores, que expresamente quedó establecido que el pago triple únicamente se encuentra circunscrito a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva del preaviso, entendidas tales indemnizaciones, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Antigüedad referida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los conceptos preceptuados en el artículo 666 de la ley in comento, por lo que tal pedimento de la actora resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera triple atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva del Trabajo, observa quien juzga que la misma parte actora en su escrito libelar reconoce el pago triple realizado a su persona a razón de cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto del artículo 125 numeral segundo (2º) de la Ley Orgánica del Trabajo y de doscientos setenta (270) días por la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “e” del referido artículo, siendo evidente que la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a juicio de quien decide, dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, por lo cual, la solicitud por parte de la trabajadora de autos, relativa al pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser forzosamente declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Nulidad de la Transacción, este Juzgador considera inoficioso cualquier pronunciamiento, toda vez que los conceptos cancelados no son objeto de controversia y la actora los calificó como adelanto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el punto sobrevenido se nos presenta con la diferencia sobre la acreditación de la prestación de antigüedad que si bien, no es un concepto demandado inicialmente este sentenciador se encuentra atado a su pronunciamiento toda vez que el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio según acta de juicio fecha 6/06/2006, consideró controvertido el salario que corresponde al trabajador mes a mes por concepto de prestación de antigüedad por lo que la experticia se refería a determinar el salario integral tomado mensualmente a los fines de la acreditación de la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior discutido como ha sido el concepto sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, de la siguiente manera del informe rendido por el experto se evidencia que la prestación de antigüedad calculada por este arrojó la suma total de DIESICIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 17.398.758,50), a este monto se le preguntó si existía alguna deducción a lo cual nos informó que no se realizó deducción, a simple vista de lo cancelado por este concepto por la demandada según se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales se canceló la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 13.862.478,88), por lo que es evidente la diferencia entre un monto y otro, ahora bien el ciudadano experto salariza el concepto de cesta ticket en sus dos acepciones (Salarizados y No salarizados), siendo que la parte actora no señaló en el cuerpo de su escrito libelar que esos conceptos formaran parte del salario integral, por tanto entre la experticia y el propio libelo de demanda con respecto a la base salarial existen inconsistencias, por lo que, concluye el sentenciador la improcedencia del concepto reaclamado aunado al hecho tal como lo expone la demandada no ha tenido la oportunidad de realizar la contra-prueba respecto a la base salarial en virtud de la reclamación sobrevenida.

Dilucidada la controversia por parte de este Sentenciador, y declarada la improcedencia de las solicitudes de la trabajadora de autos, debe forzosamente quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.847.472, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya ultima modificación quedo asentada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, TOMO 38 A-cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMAS MEJIAS.

ELSECRETARIO

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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