Decisión nº 010-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 27 de febrero del año 2002, fue recibido escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos J.V., O.L. Y BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.803.116, 6.482.875 y 8.244.702, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados L.V.M. y J.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.225 y 56.130, respectivamente, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en los Oficios Nº 003245, 003246 y 003248, de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 85, 86, 87 y 88 y del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, conjuntamente con Acción de A.C., a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 121, 134 y 185, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 01 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la remisión del expediente administrativo y remitiéndole a su vez, copia certificada del escrito contentivo del recurso. Asimismo, designa ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 01 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libra oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de remitir copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y solicitando, a su vez, el expediente administrativo de los ciudadanos antes identificados.

En fecha 05 de marzo de 2002, los ciudadanos J.V., O.L. y Brismar del Valle Alcalá Guacuto otorgan poder apud acta a los abogados L.V.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.225 y 56.130, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2002, los apoderados de los accionantes consignan los anexos referidos en el escrito de la querella ejercida conjuntamente con amparo constitucional.

En fecha 05 de marzo de 2002, se pasa el expediente a la Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2002, comparece el abogado J.V., quien en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sea declinada la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de un órgano y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de abril de 2002, el apoderado de los accionantes solicita copias certificadas del folio 44, copia de la diligencia y del auto que lo acuerda.

En fecha 5 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de los accionantes el día 4 de abril del año en curso.

En fecha 24 de abril del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2002, se publicó la sentencia antes mencionada.

En fecha 26 de abril de 2002, comparece el abogado J.V. a los fines de darse por notificado de la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, al tiempo que apela de la misma.

En fecha 29 de abril de 2002, se libra el oficio dirigido al Fiscal General de la República a los fines de notificarlo del fallo de fecha 24 de abril de 2002.

En fecha 07 de mayo de 2002, se notifica a la Fiscalía General de la República del fallo apelado.

En fecha 9 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda pasar el expediente a la Magistrado ponente a los fines de que se pronuncie acerca de la referida apelación.

En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado J.V. solicita le sean expedidas una copia simple y una copia certificada de la sentencia apelada.

En fecha 16 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda la anterior solicitud.

En fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes.

En fecha 19 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2002, fue recibo el presente expediente por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 05 de noviembre de 2002, comparece el abogado J.V. a los fines de solicitar el abocamiento del presente Tribunal al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de noviembre de 2002, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal admite la querella de nulidad sin pronunciarse con relación a la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se libran las respectivas boletas de notificación dirigidas a los querellantes, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la admisión de la querella de nulidad.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al análisis de la admisibilidad del amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, es menester de este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso sub iudice, ha sido interpuesto recurso de nulidad con amparo constitucional en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en virtud del carácter accesorio del amparo respecto de la pretensión de nulidad, la competencia de este Juzgado dependerá de la propia naturaleza del recurso de nulidad incoado.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de las controversias y reclamaciones que formulen los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos en la prestación de sus servicios profesionales a la Administración Pública.

Ahora bien, los actos administrativos que se pretenden impugnar por medio del presente recurso, son los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 003245, 003246 y 003248 de fecha 28 de agosto de 2001 emanada del ciudadano R.R.T. en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual procedió al retiro de los ciudadanos J.V., O.L. y Brismar del Valle Alcalá Guacuto, respectivamente, razón por la cual, dichos actos están investidos de estricta naturaleza funcionarial, y por tanto, el supuesto que nos ocupa es perfectamente subsumido en la disposición antes identificada.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de amparo cautelar, y así declara.

Por otro lado, vista la admisión que se hiciere, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, del recurso Contencioso de Anulación, es imperioso pronunciarse con relación a la pretensión de amparo cautelar, específicamente por lo que respecta a sus requisitos de procedencia.

En tal sentido, observa este Tribunal, que los accionantes alegan lo siguiente:

En fecha 28 y 30 de agosto de 2001, fueron notificados del acto administrativo a través de los oficios Nros. 003245, 003246 y 003248, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión de fecha 27 de agosto de 2001, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 5 literal “h” de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 literal “h” de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, acordó la remoción de la ciudadana J.V., del cargo de Técnico I, de la División de Servicios al Personal, del ciudadano O.L., del cargo de Técnico III de la División de Servicios Administrativos y Financieros, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital, así como de la ciudadana Brismar del Valle Alcalá Guacuto, del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Alegan, a su vez, que contra el acto administrativo impugnado, presentaron recurso de reconsideración ante la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro del lapso establecido a tales fines, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin obtener respuesta alguna por parte del organismo recurrido.

Además, alegan que si bien es cierto que, la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estuvo fundamentada en el artículo 5, literal “h” de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2001-0004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001,mediante la cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, no es menos cierto que no se cumplieron con los requisitos legales necesarios para su aplicación, razón por la cual, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2001, dejó sin efecto todas las medidas de remoción dictadas por la misma en fecha 07 de septiembre de 2001 y notificadas en fecha 14 de septiembre de 2001.

Dicho esto, el objeto del presente amparo cautelar lo constituyen los actos administrativos de remoción de los accionantes, contenido en los Oficios de fechas 28 y 30 de agosto de 2001, suscrito por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alega, a su vez, el apoderado de los accionantes que con dicho acto le fueron conculcados los derechos constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral, al Salario, a la Protección de la Familia y a la Igualdad, establecidos en los artículos 89, 93, 75, 91 y 21 de nuestra Carta Magna. A su vez, alega que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios contemplados en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (omissis) (resaltado nuestro). En igual orden de ideas, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrolla el principio establecido en la Carta Magna y establece de igual modo que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, es una acción jurisdiccional creada con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, y cuya importancia conmina al Estado a restituir el status quo, o la situación jurídica infringida, eliminando de inmediato, la acción jurídica o material causante de la violación denunciada. Así las cosas, no procederá la protección constitucional por vía de Amparo, si el acto que se denuncia, trasgrede preceptos normativos de carácter legal y no constitucional.

Por su parte, los derechos invocados, que a su vez, sirven de fundamento jurídico para el ejercicio del A.C. ejercido por los accionantes, están reconocidos en normas de índole legal, por tanto, la denuncia de una supuesta violación, por lógica consecuencia, tendría que estar fundamentada en violación de la Ley en estrictu sensu, toda vez que, afectarían de manera inmediata a la Ley, y de manera mediata o indirecta los preceptos normativos consagrados constitucionalmente, habida cuenta que, el diseño formal de nuestro ordenamiento jurídico impone a las leyes la función de desarrollar los principios estatuidos en la Carta Fundamental del Estado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los accionantes alegan como trasgredidos el derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido debidamente desarrollados por las leyes dictadas en materia laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de la Carrera Administrativa, la cual, en virtud de la naturaleza de la pretensión in comento y en atención a la máxima tempus regit actum, era esta última la norma vigente para el momento en que se produjeron los actos impugnados, y por tanto, le es aplicable al caso en concreto sometido al análisis de este Decidor.

No obstante, la presente denuncia está fundamentada en normas de naturaleza legal, puesto que, la competencia de los funcionarios públicos en materia de nombramiento y remoción de personal, le es atribuible por texto legal, así como lo relativo al procedimiento a través del cual se procede a remover a un funcionario público, el cual, también está expresamente regulado en la Ley, al igual que los aspectos que hacen surgir la estabilidad laboral de los funcionarios al servicio de la Administración Pública. Por ende, los actos administrativos de esta índole, así como la generalidad de los mismos, están ubicados en el plano de la sub-legalidad, debiendo ser sometidos, en principio, al control de la legalidad y sólo en el caso de que dicho acto violente normas de índole constitucional, será sometidos al control de la constitucionalidad, a través del ejercicio de la Acción de A.C..

Por su parte, siendo los Actos de Remoción actos administrativos por excelencia, se encuentran sometidos al control de la legalidad, toda vez, que el ámbito de competencia de la administración está delimitado por la Ley, de manera que, sin un acto administrativo es proferido en violación al derecho, contraría, en principio, a la norma Legal, puesto que la ejecuta de manera directa, y no así a la Constitución, la cual, al ser desarrollada por la Ley, se constituye en fuente indirecta de la actividad administrativa.

Dicho esto, el ejercicio, en estos casos, de la acción de amparo constitucional, bien sea con carácter autónomo o con carácter cautelar, desvirtúa la esencia misma de esta acción, contrariando de este modo, su naturaleza especial, al existir acciones ordinarias y mecanismos idóneos para reestablecer la situación infringida.

Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes, específicamente lo relativo al Derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que el Principio de las Cargas Procesales, atribuye a las partes la obligación de comprobar la certeza de los hechos alegados, aportando los elementos dirigidos a crear en el Juez la convicción de certeza del conjunto de hechos que configuran el presupuesto fáctico que da a lugar a la aplicación del derecho invocado por los accionantes, toda vez, que mal podría agotarse la actividad jurisdiccional del decidor, en el solo análisis de los argumentos invocados por las partes en juicio, puesto que la función atribuida a esa investidura, es la búsqueda del derecho aplicable al caso concreto y no la simple elección de los alegatos más convincentes.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, sólo queda establecido en autos, la existencia de la Resolución Nº 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.294 de fecha 01 de octubre de 2001, a través de la cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejó sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001 y notificadas el día 14 del mismo mes y año, no estando la resolución anterior dirigida a reincorporar a los ciudadanos accionantes. Así las cosas, no quedó demostrado en la presente solicitud, que los ciudadanos accionantes se encuentren el mismo estatus que aquellos, cuya reincorporación fue ordenada en la resolución en comentario. Y así se declara.

Por otra parte, al tener el amparo, ejercido conjuntamente con recurso contencioso de anulación eminente carácter cautelar, se hace necesario proceder al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir: Del fumus boni iuris y del periculum in mora (presunción de buen derecho y del peligro en la mora). En tal sentido, se observa que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad atribuida en virtud de la investidura de los entes de los cuales emanan, por tanto, quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene la carga de probarlo a través del ejercicio de los recursos dirigidos a controlar la legalidad del mismo. Ahora bien, a los fines de determinar el fumus boni iuris constitucional, se hace necesario examinar la presunción de violación de las normas constitucionales o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas; al respecto, estima este Juzgador que el caso sub iudice, amerita un estudio de las normas legales y sulegales que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de remoción impugnado, lo cual requeriría el análisis de normas infraconstitucionales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por tanto, no se encuentra demostrado en autos el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir, la existencia de un riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable a la parte accionante.

Ahora bien, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad se encuentra investido de una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en el sentido que funge de salvaguarda de un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la demanda de nulidad, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar. Y así se declara.

En igual orden de ideas, existen otros recursos procesales, específicamente, otras acciones cautelares que pudieren surtir semejantes efectos al solicitado por los accionantes en la presente acción de amparo cautelar, de manera que no se generaría indefensión o perjuicio alguno con la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, toda vez, que los accionantes contaban con recursos procesales idóneos para lograr similares efectos, en vista del carácter extraordinario que caracteriza al amparo cautelar.

En relación a la presunta violación del Derecho al Salario y a la Protección a la Familia y otros Derechos, este Tribunal observa que así como lo han establecido los accionantes en su escrito de solicitud de amparo constitucional, los derechos antes identificados tienen carácter de accesoriedad a la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, vale decir: El Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Así las cosas, en el caso sub iudice, y por lo que respecta al Derecho al Salario, es necesario destacar que al no proceder el amparo constitucional del Derecho al Trabajo y al Estabilidad Laboral, mal podría este Juzgador en sede constitucional, amparar el referido derecho, toda vez que, este es consecuencia lógica de la vigencia de los mismos. Igual tratamiento deberá recibir el mencionado derecho a la Protección de la Familia, por cuanto no consta en autos la existencia de un hecho, que aisladamente, constituya violación directa del mismo, sino que la presunta violación de este, nace también de la presunta trasgresión de los Derechos Fundamentales del Trabajo y de la Estabilidad Laboral. Y así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en contra del acto administrativo de Remoción contenido en los oficios Nº 0003245, 003246 y 003248 de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres (2003).

EL JUEZ TEMPORAL

E.R.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE.

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