Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: BRITANICA DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el N° 58, Tomo 25-A, intervenida por la Junta de Emergencia Financiera según Resolución N° 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974 en fecha 05 de junio de 1996, representada por el ciudadano P.A. GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.971.179, en su carácter de Liquidador.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.O.C., J.M.M.M. y B.Z.R., abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad N°s. 9.878.050, 6.431.199 y 4.260.986, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 46.267, 37.091 y 69.757, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.A.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: REIVINDICACION

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 99-8888.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 1999, por el abogado I.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267 en representación de la empresa BRITANICA DE SEGUROS C.A., por REIVINDICACION contra el abogado A.A.D.. (Folios 01 al 03).-

En fecha 01 de marzo de 1999, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado I.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó anexos y poder que acredita su representación (Folios 04 al 24).-

Por auto de fecha 08 de octubre de 1997, se admitió la solicitud formulada por la parte actora y se fijaron las 10:45 a.m., del día 10 de octubre de 1997, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el sitio indicado a fin de practicar la Inspección Judicial (Folio 25).-

En fecha 10 de octubre de 1997, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la inspección solicitada, el Tribunal habilitó todo el tiempo necesario y se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado para la inspección. (Folios 26 al 33).-

Por auto de fecha 08 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.,ordenándose librar la compulsa respectiva (Folio 34).-

En fecha 08 de marzo de 1999, el Doctor P.R.B.B., en su condición de Juez de la causa, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).-

Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa acordó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede copia certificada del acta de inhibición a los fines de su consulta e igualmente ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal (Folios 36 al 38).-

Por auto de fecha 28 de abril de 1999, se dio por recibido el presente expediente y la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando al efecto librar la respectiva compulsa a la parte demandada (Folio39).-

En fecha 04 de mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado I.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó planilla de pago de Arancel Judicial (Folios 40 y 41).-

Por auto de fecha 06 de mayo de 1999, se ordenó librar la respectiva compulsa (Folio 42).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano A.A.D., en fecha 01 de junio de 1999 (Folio 43).-

En fecha 07 de julio de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.D., en su carácter de parte demandada, quien actuando en su propio nombre consignó en tres (03) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos (Folios 44 al 49).-

En fecha 28 de julio de 1999, compareció por ante este Tribunal, el abogado I.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles escrito relativo a las cuestiones previas opuestas (Folios 50 al 72).-

En fecha 04 de agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal, el abogado A.A.D., quien actuando en su propio nombre consignó en dos (02) folios útiles escrito de alegatos (Folios 73 y 74).-

En fecha 26 de enero de 2000, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados I.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y A.A.D., en su carácter de parte demandada, quienes convinieron en paralizar la presente causa por un término de seis (6) meses contados a partir de esa fecha inclusive (Folio 75).-

En fecha 31 de enero de 2000, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados I.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y A.A.D., en su carácter de parte demandada, quienes por mutuo acuerdo convinieron en reducir el termino de paralización de la causa a tres (3) meses contados a partir de esa fecha inclusive. (Folio 76).-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, el Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en la cual estamparon la diligencia, no pudiendo iniciarse la misma sin que ambas partes se dieran por notificadas (Folio 77).-

En fecha 08 de enero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.D., actuando en su propio nombre, quien a los fines de continuar la presente causa, solicitó se ordenara la notificación de la parte actora (Folio 78).-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se ordenó notificar a la parte actora, con la finalidad de continuar con el proceso, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano I.O.C., comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción (Folios 79 al 81).-

En fecha 27 de septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.D., actuando en su propio nombre, y solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 82).-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, se dio por recibido oficio N° FBSNN-584-2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, proveniente del MINISTERIO PUBLICO DE LA FISCALIA BANCARIA, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES A NIVEL NACIONAL e igualmente se ordenó librar oficio al mencionado organismo con el objeto de remitir copias certificadas (Folios 83 al 85).-

En fecha 03 de abril de 2002, se dio por recibido oficio N° 196-02 de fecha 08 de marzo de 2002, proveniente de la FISCALIA EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES A NIVEL NACIONAL (Folio 86).-

Por auto de fecha 08 de abril de 2002, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Auxiliar e igualmente ordenó la remisión de las mismas (Folios 87 y 88).-

En fecha 27 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado V.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal el avocamiento del Juez de la causa e igualmente procedió a señalar como domicilio procesal de la empresa el siguiente: Avenida Casanova con Calle Villaflor, Centro Profesional del Este, Mezzanina, Sabana Grande-Caracas (Folio 89 al 94).-

Por auto expreso de fecha 06 de marzo de 2003, el Doctor V.J.G.J., en su condición de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, después de notificada la parte demandada; asimismo fijó tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación si lo creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 95 y 96).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2003 (Folio 97 y su vuelto).-

En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el abogado V.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia (Folio 98).-

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció el abogado V.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folio 99).-

En fecha 26 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal, el abogado V.O.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien ratificó diligencias de fechas 29 de octubre de 2003 y 14 de noviembre de 2003 donde solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (Folio100).-

RESUMEN DE ALEGATOS

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de julio de 1999, el abogado A.A.D., actuando en su propio nombre estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; entiéndase, “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; y “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone en el capitulo segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

“…De la norma anteriormente transcrita con claridad meridiana podemos deducir que “El Otorgante” en el poder debe enunciar y exhibir al funcionario público que presente el otorgamiento, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y cuando en términos procesales nos referimos a la figura jurídica de la “ REPRESENTACION”, debemos entender que el Legislador se refiere a las facultades que tiene, en este caso, el otorgante en conferir o sustituir poderes.

• Si revisamos el Instrumento de Poder que el ciudadano P.A. GAMBOA C., confirió a nombre de la sociedad “BRITANICA DE SEGUROS C.A” al abogado I.O.C. y a otros, dice haberlo conferido en su carácter de liquidador de la mencionada empresa “BRITANICA DE SEGUROS, C.A” y a tal efecto exhibe al Notario Público alguno de los Instrumentos que exige la Ley para el momento del otorgamiento del Instrumento Poder, sin embargo de dichos instrumentos solamente se demuestra que el otorgante P.A. GAMBOA C., tiene la facultad para liquidar la mencionada Sociedad Mercantil, pero no lo faculta ninguno de los instrumentos que le fueron exhibidos al funcionario publico para conferir poderes a terceras personas para que judicialmente representen a la empresa en liquidación.

• En términos jurídicos la palabra “LIQUIDADOR” consiste en que la persona designada en dicho cargo represente a la empresa que se esta liquidando en cuanto se refiere a determinar el activo y el pasivo de la misma, pero en ningún momento la ley faculta al “LIQUIDADOR” en conferir poderes a terceras personas, facultad ésta que solamente le corresponde a los representantes de la misma.

• En efecto si revisamos detenidamente y cada uno de los instrumentos que el liquidador P.A. GAMBOA C., exhibió al funcionario público en el momento de conferir el poder de dicho instrumento se evidencia que solamente el otorgante tiene la facultad de ser un simple liquidador, pero jamás le fue conferida la facultad para que el confiriera poder a terceras personas.

• Además es señalar la negligencia del funcionario público en el acto del otorgamiento del Instrumento Poder cuando manifiesta que les fue exhibida la Gaceta Oficial N° 35.976 de fecha Cinco (5) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), donde aparece publicada la Resolución N° 017-0596 de la Junta de Emergencia Financiera.

• Efectivamente en fecha Cinco (5) del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) sale publicada en la Gaceta Oficial N° 35.974 LA RESOLUCION EMERGENCIA FINANCIERA, pero fue en la Gaceta N° 35.974, como anteriormente lo hemos señalado y que se acompaña en copia fotostáto al presente escrito, lo cual demuestra la negligencia del funcionario público al equivocarse sobre el número de la Gaceta Oficial, que a pesar de que en la misma no se faculta al liquidador para conferir poderes, tampoco tiene relación con el otorgamiento del mismo.

• Nuestro M.T. de la República en su reiterada y p.J. ha venido señalando que, siendo que el poder que se acompaño a los autos con el escrito del libelo de la demanda no cumple con los requisitos y los dispuestos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que arriba hemos textualmente transcrito, forzosamente es considerarse como no presentado el escrito libelar y en consecuencia este Honorable Tribunal deberá declarar como no introducida la demanda por falta de representación del poderdante en conferir poderes a terceras personas y en consecuencia por la falta de representación judicial del abogado I.O.C....”.-

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación la propone en su particular segundo del escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

• “…En nuestro ordenamiento Jurídico “LA DEMANDA” es la materialización objetiva de la acción y en consecuencia El Legislador ha exigido al demandante que cumpla con unos determinados requisitos, entre los cuales debemos señalar aquel de determinar con precisión el objeto de la pretensión.

• En el caso que hoy expresamente nos ocupa supuestamente la parte actora, mediante la Acción Reivindicatoria exige la devolución de un inmueble que en su escrito libelar no identifica. En efecto en el Capitulo I textualmente se puede leer: ….

• De la parte del libelo de la demanda antes transcrita, sin que sea necesario hacer un detallado análisis sobre el particular, se evidencia con expresa claridad meridiana la falta de imprecisión de la Actora en determinar sobre que inmueble se ejerce la supuesta Acción Reivindicatoria.

• En efecto en primer lugar podemos señalar que la Accionante manifiesta que el inmueble por la parte Norte tiene dos linderos totalmente distintos, y por el Sur existen dos linderos completamente distintos, es decir, el inmueble tiene dos Norte y dos Sur y un solo Oeste y carece del lindero Este, además se evidencia que el lindero Oeste linda con las mismas oficinas o locales que lindan por el lindero Sur, lo cual es totalmente imposible.

• Ahora bien por cuanto el Accionante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Honorable Tribunal forzosamente deberá declarar con LUGAR la cuestión previa opuesta, ya que es una obligación expresa para el Accionante y que determina la Ley la identificación precisa de la cosa.-“

SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-

En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado I.O.C. quien mediante escrito alegó lo siguiente:

• PRIMERO: Opuso el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 3ero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.-

• Alega el demandado que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza….(omisis)…

• En este sentido afirma erróneamente el demandado, que el ciudadano P.A. GAMBOA C.A, actuando en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil BRITANICA DE SEGUROS C.A., carece de facultad para ejercer o conferir poderes a terceras personas para que judicialmente representen a la empresa en liquidación, señalando que la Ley en ningún momento faculta al liquidador a conferir poderes ya que dicha facultad solamente corresponde a los representantes legales de la Sociedad Mercantil.

• En este estado debo señalar al Tribunal que efectivamente mi representada BRITANICA DE SEGUROS C.A., se encuentra en proceso de liquidación en virtud de haber sido intervenida por decisión de la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución Nro. 017-0596 de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.974 de fecha 05 de junio de 1996, todo ello por cuanto su autorización de funcionamiento fue revocada por decisión del Ministerio de Hacienda según Resolución Nro 3410 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.210 de fecha 21 de mayo de 1997; en el cuerpo de las Resoluciones señaladas constan las razones de hecho y derecho que tuvo el Ejecutivo Nacional para hacer procedente la liquidación de mi representada por haber cesado sus operaciones, tal y como lo prevé el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cuyo texto es del tenor siguiente “ Al quedar firme la revocatoria de la autorización, los administradores de la empresa solicitaran, dentro de los cinco días siguientes por ante la autoridad Judicial competente, la declaratoria de Quiebra o el Estado de Atraso, según fuere el caso. Si no fueren procedente deberán, dentro del lapso de los quince días siguientes solicitar ante la misma autoridad el nombramiento de uno o más liquidadores; aplicándose para la liquidación, en todo lo que no contraviniere esta Ley, el procedimiento contenido en el Código de Comercio para la liquidación de las compañías anónimas transcurridos dichos lapsos sin que los administradores cumplieran con la señalada obligación, la Superintendencia de Seguros procederá a solicitar del Tribunal competente la liquidación de la empresa”.

• En el caso que nos ocupa, mi representada cumplió debidamente con todo lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen la liquidación, tal y como se constata en Acta de Asamblea celebrada el día 04 de junio de 1997, donde consta la disposición del ciudadano P.A. GAMBOA C. para el cargo de liquidador de mi representada, igualmente consta de la participación y solicitud que sobre el particular se hiciera al órgano Jurisdiccional competente y la debida participación y publicación al ciudadano Registrador Mercantil respectivo de cuyas copias acompaño marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente.

• Ahora bien, ciudadana Juez, debo señalar que según lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio, a cuyo procedimiento remite el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la liquidación ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores, de la norma tratada anteriormente se desprende claramente la facultad que tienen los liquidadores para otorgar poderes, toda vez que representan judicialmente a la liquidación.-

• Con vista a lo anterior debo señalar con preocupación que la cuestión previa invocada por el demandado es infundada y temeraria, lo cual contraviene la disposición contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, causándole al Estado Venezolano prejuicios derivados de su temeridad y manifiesta falta de prohibidad, lo cual solo tiene por finalidad extender en el tiempo su permanencia en un inmueble propiedad del Estado Venezolano.

• SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4to ejusdem, debo señalar que no existe tal imprecisión en la determinación de los linderos del inmueble que ilegalmente ocupa el demandado, por el contrario sólo existe un error material involuntario, en razón de que donde se señala “NORTE” (renglón 43) debe leerse “ESTE”, que es la fachada Este del Edificio que da a la Calle Boyacá.-

• Respecto del señalamiento del demandado de que existen dos linderos NORTE y dos linderos SUR, debo señalar que una de ellas corresponde al inmueble demandado y otro a los inmuebles con los cuales linda por el Sur, lo cual se constata de una simple lectura de la descripción del inmueble contenida en el libelo, cuyos linderos fueron transcritos del documento y que le fue opuesto al demandado.”.-

CAPITULO II

MOTIVA.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° eiusdem, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta considera prudente transcribir el concepto de liquidador y sus obligaciones extraídos de la Enciclopedia Jurídica OPUS.-

Liquidador: El que liquida. El encargado de liquidar o arreglar las cuentas.-

Liquidador de la sociedad: Representante de la sociedad en estado de liquidación, lo cual se funda en que, manteniéndose la personalidad de aquella, debe tener su representación, que se ostenta y personaliza en el liquidador.-

Obligaciones del liquidador:

  1. - Al tomar posesión de su cargo deben formar inventario de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza; y recibir los libros, correspondencia y documentos de la sociedad

  2. - Deben continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

  3. - Deben exigir a los administradores cuenta de su administración. Igualmente solicitaran cuenta a todo aquel que haya manejado intereses de la sociedad.

  4. - Procederán a liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad tanto para con los terceros como para con los socios. Sin embargo no pueden pagar éstos cantidad alguna mientras no estén pagados todos los acreedores de la sociedad.

  5. - Están facultados para cobrar los créditos adeudados a la sociedad, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.-

  6. - Deben vender

Los liquidadores responden de todo perjuicio que causen a los socios por fraude o por negligencia. Para transigir y comprometer necesitan expresas facultades de los socios.

Por otra parte establecen los artículos 351 del Código de Comercio, 1.681 y 1.682 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.681: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.-

Artículo 1.682: “Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.

Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designaran por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento, será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.

Ahora bien de la revisión efectuada a las a la Gaceta forense inserta a los folios veinte (20) al que la empresa BRITANICA DE SEGUROS C.A., designó como liquidador al ciudadano P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.971.179, quien debe representara a la empresa liquidada y responder por la misma y por cuanto se observa que el poder inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente fue conferido por el ciudadano P.G. en su condición de liquidador de la empresa BRITANICA DE SEGUROS C.A., la cual fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera según resolución N° 017-0596, correspondiéndole a éste la representación de la referida empresa, este Tribunal deja expresa constancia que el liquidador asume el mandato, teniendo este la carga de las obligaciones que le impone la norma establecida en el artículo 351 del Código de Comercio y así se deja establecido.- En consecuencia se evidencia que el ciudadano P.G. posee el carácter de liquidador, razón por la cual deberá ser declara Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa que la parte actora señaló los linderos y ubicación del inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: Por el Norte, con la escalera de incendio y el pasillo de circulación de la respectiva Planta; por el Sur, con la fachada Sur del edificio que da a terrenos particulares y los locales para oficinas N°s. 1-D, 2-D, 3.D, 4-D, 5-D, 6-D, 7-D, 8-D, 9-D, 10-D y 11-D, respectivamente, esta situado en el ángulo Sur-Este de sus respectivas plantas, cada uno de ellos tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (75,96 Mts2) y lindan por el Norte con la escaleras de incendios y el pasillo de circulación de la respectiva Planta, por el Sur, con la fachada Sur del Edificio que da a terrenos particulares y los locales para oficinas N°s. 1-E, 2-E, 3-E, 4-E, 5-E, 6-E, 7-E, 8-E, 9-E, 10-E y 11-E, respectivamente, por el Norte con la fachada Este del edificio que da a la Calle Boyacá y por el Oeste, con lo locales para oficinas N°s. 1-E, 2-E, 3-E, 4-E, 5-E, 6-E, 7-E, 8-E, 9-E, 10-E y 11-E, respectivamente.-

Subsanando la representación judicial este en oportunidad legal el error involuntario de los linderos señalados en el escrito libelar de la siguiente manera:

• Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4to ejusdem, debo señalar que no existe tal imprecisión en la determinación de los linderos del inmueble que ilegalmente ocupa el demandado, por el contrario sólo existe un error material involuntario, en razón de que donde se señala “NORTE” (renglón 43) debe leerse “ESTE”, que es la fachada Este del Edificio que da a la Calle Boyacá.-

• Respecto del señalamiento del demandado de que existen dos linderos NORTE y dos linderos SUR, debo señalar que una de ellas corresponde al inmueble demandado y otro a los inmuebles con los cuales linda por el Sur, lo cual se constata de una simple lectura de la descripción del inmueble contenida en el libelo, cuyos linderos fueron transcritos del documento y que le fue opuesto al demandado.”.-

En consecuencia subsanada como se encuentra la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, este Tribunal deberá declarar subsanada la cuestión previa alegada y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem relativa a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código f.P.C., se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

EXP N° 99-8888

VJGJ/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR