Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2006-001064

PARTE ACTORA: R.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.306.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.422.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDADA: S.P.S RISK C.A, y como codemandadas solidarias: BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D. y F.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.072, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano R.L. en contra de la empresa S.P.S RISK, C.A; y solidariamente contra las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 17/04/2004, el ciudadano R.L. fue contratado para el cargo de Controlador por la empresa S.P.S RISK, C.A; en su carácter de patrono principal e intermediaria de las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED, que las dos ultimas de estas dos empresas mencionadas conforman un grupo de empresas, y por lo tanto están obligadas solidariamente.

  2. Que cuando se le asignó la plaza de controlador del centro de control maestro (CECOM), la gerencia de seguridad de BP realizó la previa autorización.

  3. Que fue despedido en fecha 03/11/2005, alegando la empresa en esa oportunidad que el contrato se había terminado, cuando lo cierto fue que contrataron a otra persona para ocupar su lugar.

  4. Que el contrato de trabajo tenía vigencia hasta el 16/04/2005, y el actor continuó trabajando hasta el 03/11/2006, fecha en la que fue despedido, situación esta que evidencia la renovación tácita de dicho contrato de trabajo.

  5. Que con la situación narrada en el punto inmediatamente anterior la empresa violó la convención Colectiva Petrolera.

  6. Que tal contrato de trabajo violó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

  7. Que existía un ambiente de Trabajo inadecuado y hostil, que estuvo el actor sometido a coacción, amenazas y tratos vejatorios por parte de los patronos en contra del trabajador.

  8. Que el demandante cumplía un horario de trabajo por turnos diurnos y nocturnos de 4 días continuos de trabajo por 2 de descanso, los dos primeros días de 7: 00 a.m a 7:00 p.m , el tercer y cuarto día 7:00 p.m a 7:00 a.m, y el quinto y sexto día libres, comenzándole séptimo día con la rotación.

  9. Que el trabajador laboró en exceso las jornadas establecidas en Ley, que no le fueron cancelados los días domingos, los feriados y las horas extras.

  10. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensuales; por debajo del mínimo establecido en la Convención Colectiva petrolera, motivo por el cual demanda las diferencias de sueldo.

  11. Que el tiempo de la relación laboral fue de un año, seis meses y diecisiete días.

  12. Que le adeudan los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados de los periodos 03/11/2004 - 03/11/2005; 17/04/2004 – 02/11/2004; despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora.

  13. Que el monto total de lo que demanda asciende a la cantidad de Bsf. 58.864,08; más los intereses de mora e intereses normales que siga generando, mas la indexación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    SPS RISK, C.A.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

  14. Que es cierto que en fecha 07/06/2004 comenzó la relación de trabajo; l cargo que ocupaba el actor; la fecha de terminación del contrato de trabajo, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por su renovación tácita;.

  15. Que no es cierto que BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED sean lo patronos del actor, ya que lo cierto es que SPS RISK, C,A, firmo contrato individual de trabajo con el actor.

  16. Que no es cierto que la empresa SPS RISK, C.A; sea intermediaria de las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED.

  17. Que no es cierto que las empresas BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED y BRITISH PETROLEUM OIL VENEZUELA LIMITED existiera una relación de dependencia; que el demandante realizara funciones en un ambiente de esfuerzo y tensión continuo; que el trabajador tuviera ordenes y contraordenes emanadas de distintos patronos; que las condiciones de trabajo del actor se encuentren regidas por la Convención Colectiva Petrolera; que al trabajador se le sometiera a coacción, amenazas y tratos vejatorios.

  18. No es cierto que al demandado se le dejara de pagar mensualmente Bs. 58,00; que se le tenga que cancelar algún tipo de diferencia de prestaciones sociales ; que existiera algún tipo de solidaridad entre las empresas demandadas; que SPS RISK, C.A sea intermediaria; que para SPS RISK las codemandadas sean su mayor fuente de lucro; que la empresa demandada principalmente deba incluir al actor en la convención Colectiva; que opere la solidaridad de patronos que alega el actor; que sea ambigua la cláusula tercera del contrato individual del trabajo;

  19. No es cierto que el demandante debiera tener una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales y ocho diarias máximas, ya que el actor se encontraba en el supuesto del artículo 198 de la LOT; siendo lo cierto que cumplía un horario de trabajo por turnos diurnos y nocturnos de 4 días continuos de trabajo por 2 de descanso, los dos primeros días de 7: 00 a.m a 7:00 p.m , el tercer y cuarto día 7:00 p.m a 7:00 a.m, y el quinto y sexto día libres, comenzándole séptimo día con la rotación.

  20. No es cierto que el demandante trabajara 12 horas de trabajo continuas sin poder apartarse de su puesto de trabajo.

  21. Que devengaba un salario de Bs. 900,00 mensuales; por debajo del mínimo establecido en la Convención Colectiva petrolera, y que tenga motivo por el cual demanda las diferencias de sueldo; que el tiempo de la relación laboral fue de un año, seis meses y diecisiete días, ya que fue de un año 6 meses y dieciséis días.

  22. Que no es cierto que se le adeudan los conceptos de: diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados de los periodos 03/11/2004 - 03/11/2005; 17/04/2004 – 02/11/2004; despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora.

  23. Que deba al actor la cantidad de Bs. 58.864,08; mas los intereses de mora e intereses normales que siga generando, mas la indexación.

    BP VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED:

    Como punto previo alegaron que son beneficiarias (BP VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED), y que el patrono (SPS RISK, C.A) no tiene carácter de intermediario, sino de contratista, que las actividades del patrono no deben considerarse inherentes ni conexas con las actividades de las beneficiarias del servicio, pues dichas actividades no son de la misma naturaleza y no están relacionadas en lo absoluto, con las realizadas por ellas.

    Que los servicios prestados por el patrono a las beneficiarias del servicio no representan ni su mayor ni única fuente de lucro, pues sus estados de cuenta demuestran que presta lo servicios de seguridad y vigilancia a una gran cantidad de clientes.

    Que la real naturaleza del patrono es como contratista y no como intermediaria, según lo establecido en la LOT, y que el patrono de acuerdo con los contratos mercantiles celebrados con las beneficiarias se evidencia el uso de sus propios recursos materiales y humanos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de personas y bienes

    Que es improcedente la solidaridad alegada; por la inexistente la inherencia y conexidad entre las actividades del patrono y las beneficiarias del servicio y que no existe grupo de empresas entre petróleo y lubricantes.

    Que es improcedente la aplicación al actor de la convención colectiva petrolera ya que al actor se le considera un personal de confianza por el cargo que desempeñaba.

    Que al actor se le aplicaban las excepciones a la jornada de trabajo previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las funciones que realizaba como personal de confianza.

    De igual manera las beneficiarias en el escrito de contestación de la demanda alegaron lo siguiente:

    Que admiten como cierto que el actor suscribió contrato de trabajo con su patrono, que el patrono e suna empresa que se dedica a prestar servicios de seguridad, protección y vigilancia de personas y bienes, que el actor debía reportar las actividades realizadas fuera y dentro de las oficinas de las beneficiarias del servicio, que las funciones del actor mientras duró la relación de trabajo estuvo circunscrita a la vigilancia y seguridad de las personas y bienes; que el actor desempeñaba el cargo de contralor y su actividad pertenecía área de seguridad.

    Alegan que rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos los siguientes hechos: que las beneficiarias tengan cualidad alguna para ser solidariamente responsables; que los beneficiarios deban ser considerados como patronos; que las beneficiarias demandadas adeuden cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, beneficios adeudados, despido injustificado; preaviso; salario básico, normal e integral; ayuda especial única (TEA); pago por alimentación; domingos, feriados, horas extras; hora de reposo; prima dominical, feriados no trabajados, días de descanso; uniformes , lavandería, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva por mora; que le sea aplicable al actor alguna cláusula del Contrato Colectivo Petrolero; que exista un grupo de empresas entre las beneficiarias; que haya sido el actor despedido injustificado; que las beneficiarias hayan violado disposiciones de la LOPCYMAT; que hayan existido tipos de coacción y vejámenes en contra del actor; que haya sido expuesto el actor a una jornada de trabajo excesiva y contra legem; que le hay correspondido un salario superior al que devengaba; que se le adeude un monto total de Bs. 58.864,08.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora trajo a los autos documentales que rielan del folio 45 al folio 373 de la pieza N° 1., las cuales se valoran a continuación:

    Del folio 45 al 337 corren insertas convenciones colectivas de trabajo de PDVSA 2005- 2007 by FEDEPETROL 2002-2004; este Tribunal deja establecido que considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.

    Del folio 338 al 344, riela copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SPS RISK, C.A; la cual se aprecia y valora evidenciándose de la misma el objeto de la empresa, prestación se servicio de Asesoría profesional en el área de seguridad y protección de bienes y/o personas. Así se establece.

    Al folio 345 marcado con letra E corre inserta C.d.T. de fecha 23/09/2005; al folio 346 marcado con letra F, corre inserta carta dirigida al Actor en donde le informan que se le ha asignado la plaza de contralor en el Departamento de Seguridad de BP; del folio 347 al 348 corre inserto original del Contrato Individual de Trabajo entre SPS RISK C.A y el actor, con vigencia desde el 17/04/04 al 16/04/05; al folio 349 marcado con la letra H, consta copia fotostática a color, del anverso y reverso del Carnet signado bajo el Número 01615 41002503-1; del actor. Estos instrumentos se desechan del proceso por no estar controvertido la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.

    Del folio 350 al 355 rielan cuadros explicativos de los días laborados por el trabajador; los cuales se desechan por no ser oponibles a la parte demandada, toda vez que emanan de la parte que la ha hecho valer en juicio, y así se establece.

    Al folio 356 riela comunicación dirigida al actor, emanada del Gerente de Recursos Humanos de SPS RISK, C.A., donde notifica al demandante que a partir del 02/11/2005 dejara de prestar sus servicios en la empresa. Este instrumento se desecha del proceso, por no estar controvertido el despido del actor, y así se establece.

    Al folio 357 consta marcado con la letra K, copia fotostática poco legible de liquidación de prestaciones sociales y al folio 358 marcada con la letra L, costa copia fotostática de cheque N° 350047670 de la cuenta cliente N° 01040047360470038705, girado contra el Banco venezolano de Crédito, por un monto de Bs. 6.050,78, a nombre del actor. Por cuanto no está discutido en juicio que el acto recibió pago de la empresa SPS RISK por prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, se desechan del proceso, y así se establece.

    Del folio 359 al 361 rielan marcadas con las letras M, N y O, Artículos de prensa relacionados con situaciones de la Empresa BP; los cuales se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

    Del folio 362 al 373, rielan recibos de pago emanados de la Sociedad mercantil SPS RISK, C.A a favor del actor, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos que el salario al demandante se lo pagaba la empresa SPS RISK, y así se establece.

    Prueba De Exhibición de los instrumentos indicados en su escrito de promoción de pruebas tales como: carta de despido, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancias de ingresos del trabajador, recibos de pago de salarios,, pagos de vacaciones, utilidades, horas extras días de descanso, días domingos y feriados, planilla 14-03 del IVSS, planillas del ahorro habitacional, paro forzoso, libros o tarjetas de control de entrada y salida del personal, para comprobar la entrada y salida del personal. La parte demandada SPS RISK C.A; no exhibió los instrumentos exponiendo las razones, específicamente, que todos los instrumentos constaban en autos. La parte actora objetó la no exhibición de los citados instrumentos, porque no era cierto que estuvieran todos los solicitados, faltaron los libros de ingreso y salida, carta de despido, forma 14-03, permisos de operatividad de empresa de vigilancia, recibos de pago de horas extras y contrato de trabajo.

    Siendo la oportunidad para valorar este medio de prueba, observa esta Juzgadora que no obstante, haberse admitido la prueba de exhibición ello, no impide que con posterioridad se examine la pertinencia de la prueba, como en el caso de autos, en que se ha solicitado libros de entrada y salida, o tarjetas de control de acceso de personal, recibos de pago de horas extras, días feriados, días domingos, para probar que el actor laboró en jornada extraordinaria. El incumplimiento del demandado instado a exhibir SPS RISK, no trae ninguna consecuencia jurídica, toda vez que no son documentos que el patrono esté obligado a llevar, y por otra parte, no es el medio idóneo la exhibición para demostrar hechos extraordinarios como el que se pretende, y así se establece.

    Por lo que respecta a la carta de despido, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, constancias de ingreso, pagos de vacaciones, utilidades, su non exhibición ninguna consecuencia trae, ya que los documentos versan sobre hechos que no están discutidos en el proceso, y así se establece.

    Finalmente, con relación a los permisos de operatividad a los que hizo referencia el abogado del actor en la audiencia de juicio, debo decir, que el mismo no fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que la demandada no estaba obligada a exhibir, y así se establece.

    Prueba de testigos en la persona del ciudadano R.M., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la que no hay dichos que valorar, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    SPS RISK C.A:

    Documentales que rielan del rielan del folio 2 al 230 del cuaderno de recaudos N° 1 el marcado B-6 cuaderno de recaudos N° 2 y B5 cuaderno de recaudos N° 3.

    Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 1:

    Del folio 2 al 155 riela convención colectiva de Trabajo de PDVSA 2005-2007 y 2002-2004, este Tribunal deja establecido que considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.

    Del folio 157 al 176, riela copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria, Acta General Extraordinaria de Accionistas, donde se evidencia en la Cláusula Segunda el objeto de la sociedad mercantil el cual es: “la Prestación de servicio de asesoría Profesional en el área de Seguridad y protección a persona y/o bienes”.

    Del folio 177 al 182, riela Dictamen del Contador Público Lic. Mario García, c.p.c 27592 DC, de fecha 25/03/206, el cual se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

    Del folio 183 al 227, contrato original N° CC05001 entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y SPS RISK, C.A de agosto de 2005. El cual se valora de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la LOPT, evidenciándose del mismos, que la empresa SPS RISK era contratista de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, para prestar los servicios de asesoría profesional en el área de seguridad y protección de personas y/o bienes, y así se establece.

    Del folio 228 al 230, riela original de pago de prestaciones sociales al actor, recibo y cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 35047670 de la cuenta cliente N° 01040047360470038705, por un monto de Bs. 6.050,78 a nombre del actor; los cuales se desechan del proceso por no versar sobre hechos controvertidos en juicio, y así se establece.

    Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 2: Del folio 3 al 159 riela cuaderno de Acontecimientos y novedades en el departamento de seguridad de BP. Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 3: Del folio 5 al 260 riela cuaderno de Acontecimientos y novedades en el departamento de seguridad de BP. Estos instrumentos se desechan por no ser oponibles a las codemandadas, pues no emanan de ellas y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADA BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LTD y de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED:

    Instrumentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nros 4 y 5 del presente expediente.

    Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 4:

    Del folio 2 al 88 riela Contrato N° CC010061, suscrito entre BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y RISK, C.A y del folio 89 al 165 rielan facturas de pago de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED a la empresa SPS RISK, C.A. Respecto a la valoración de estos documentos, se reproduce el mérito probatorio expresado ut supra, cuando se analizó el contrato de servicios traídos a los autos por SPS RISK, y así se establece.

    Del folio 166 al 186, riela copia fotostática de análisis comparativo de la actividad petrolera y el negocio del mercadeo de hidrocarburos al detal en Venezuela, elaborado por RV TECNICA en Octubre de 2003. Se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

    Del Folio 187 al 190, riela copia fotostática de tesis de El grupo de empresas, del libro OTRAS CARAS DEL P.L., del Dr. A.G.. Se desecha del proceso, por no constituir copias de un libro de doctrina elemento de prueba que deba ser valorado en este juicio, y así se establece.

    Del folio 191 al 218, riela copia fotostática de decisión emanada del Tribunal Cuarto Superior de la circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP21-R-2004-000124, de fecha 26/04/2004. Del folio 219 al 221, corre inserta Acta del asunto signado con el número AP21-L-2003- 000246, del Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/02/2004. Del folio 222 al 240 riela decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2003-000246, de fecha 27/02/2004. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no constituir elementos de prueba que deban ser valorados en este juicio, y así se establece.

    Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INCE. No consta el resultado de la prueba al IVSS, por lo que la parte promovente desistió de la misma. Ratificación de documento por parte de los ciudadanos A.R., C.M. y R.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razones por las cuales no hay pruebas que valorar y así se establece.

    En cuanto al resultado de la prueba de informes emanada del INCES, que corre al folio 153 de la pieza Nro 2, la misma se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

    Documentales que rielan en el Cuaderno de recaudos N° 5:

    Del folio 2 al 161, copia de los estatutos sociales y reformas de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, los cuales se aprecian, evidenciándose su objetolas actividades comerciales de exportadores, importadores, fabricantes, representantes, corredores, comerciantes generales y negociantes, al mayor y al detal, de productos de toda clase y de todo bien comercial (…) actividades de consultores financieros, financistas y banqueros, industriales capitalistas y agentes, entre otros y así se establece.

    Del folio 162 al 209 rielan Copias fotostáticas de los estados financieros de BP HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED, del 31/12/2002 y 2001 de la primera y de la segunda, del 31/12/2001 y 2000, los cuales se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

    Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el actor fue contratado para prestar servicios como Controlador por cuenta de la empresa SPS RISK y en beneficio de BP OIL VENEZUELA LIMITED Y BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, en labores de seguridad de bienes y personas. Que prestaba servicios en la sede de estas empresas, bajo la supervisión compartida de su patrono directo y de las beneficiarias del servicio. Y que las labores que ejecutó eran de confianza. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la inherencia y conexidad de las labores desplegadas por la empresa SPS RIKS C.A, patrono del actor con las codemandadas beneficiarias del servicio BP HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED; 2) Procedencia de los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

    En efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo. Se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

    Ahora bien, pretende la parte actora que el fundamento de esta conexidad se encierra en los objetos similares que ambas empresas han establecido en su documento constitutivo estatutarios. En este sentido, SPS RISK C.A., tiene como objeto “donde se evidencia en la Cláusula Segunda el objeto de la sociedad mercantil el cual es: “(…) la Prestación de servicio de asesoría Profesional en el área de Seguridad y protección a persona y/o bienes”, y las otras codemandadas BP OIL VENEZUELA LIMITED, conforme al documento constitutivo estatutario con sus respectivas modificaciones, tiene por objeto social los siguientes: “(…) las actividades comerciales de exportadores, importadores, fabricantes, representantes, corredores, comerciantes generales y negociantes, al mayor y al detal, de productos de toda clase y de todo bien comercial(…) actividades de consultores financieros, financistas y banqueros, industriales capitalistas y agentes (…)” (folios 141 al 147 cuadernos de recaudos N° 5) .

    Ahora bien, los objetos sociales, de acuerdo a los estatutos sociales analizados ut supra, son distintos, por lo que no son actividades inherentes, pues, perfectamente la codemandada BP OIL VENEZUELA LIMITED puede cumplir con su objeto social sin que SPS RISK le preste el servicio de asesoría profesional en el área de seguridad de protección de bienes y personas. Es decir, las actividades no son de la misma naturaleza, y ni siquiera la actividad de SPS RISK constituye parte esencial o propia del proceso productivo de la actividad que cumple BP OIL VENEZUELA LIMITED. Así se establece.

    De otra manera, si observamos el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, si ambas partes están conteste en que conforme al contrato de servicios suscrito entre SPS RISK y BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LIMITED era para el servicio de seguridad y vigilancia en las oficinas de BP Caracas (contrato de servicios que cursa al cuaderno de recaudos N° 4 anexo “C”), tal actividad no está referida a la parte del objeto social de la codemandada SPS RISK patrono directo del actor, para derivar de allí esa conexidad.

    De allí que la no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las dos demandadas en este juicio, ni al haber demostrado la parte actora, parte que tenía la carga de probar, además que la solidaridad devenía por otro de los supuestos invocados la mayor fuente de lucro de la empresa SPS RISK, era el contrato que mantenía con BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la parte actora para hacer responsable a BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, de las obligaciones que su patrono SPS RISK asumió.

    Por otra parte, BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LIMITED y BRITSH PETROLEUM VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, no forman un grupo de empresas en los términos del Reglamento, a pesar de que son miembros de un mismo conjunto trasnacional. En este orden de ideas, no por el hecho de la utilización de un mismo logo por varias empresas, hace inferir la existencia de un grupo de empresas. Así se establece.

    Y aún en el supuesto de existir el grupo de empresas ni unidad económica, y que éstas resulten solidarias entre con SPS RISK por algunas de estas supuestos, ello conduce a establecer que el actor tampoco le corresponden los beneficios de la convención colectiva petrolera que pide le sea aplicada, ya que el cargo y las funciones desempeñadas por el actor lo califican como trabajador de confianza, excluido según la cláusula 3ra de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

    Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

    Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

    …Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    .

    Finalmente, corresponde a este Juzgado entrar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado demandadas y otros conceptos.

    A tal efecto, debe señalar quien decide, que por cuanto la codemandada SPS RISK demostró el pago efectuado por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado del actor, y que las diferencias demandadas estaban fundadas en la aplicación de la convención colectiva petrolera, hecho ya resuelto ut supra, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de dichas diferencias.

    Y en cuanto al pago de las horas extras demandadas, debe decirse que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde al actor, y no habiendo demostrado en este juicio, haber cumplido con la carga de la prueba respecto a la jornada extraordinaria alegada. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.L. contra las empresas SPS RISK C.A; BP OIL VENEZUELA HOLDINGS LTD y BP OIL VENEZUELA LIMITED., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPT.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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