Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000028

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.626.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.F.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso fue ejercido por la ciudadana L.J.B., debidamente asistida por el abogado J.F.V.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, que luego del sorteo respectivo, fue asignado a este Despacho.

En dicha acción, se interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida por la mencionada ciudadana en contra del fallo de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual el mencionado Juzgado declaró con lugar la demandada que por desalojo incoara la ciudadana M.J.V. de Mendoza y Otros, en contra de la ciudadana L.J.B..

En fecha 1° de abril de 2011, este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, declino su competencia en un Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y fijó un plazo de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2011, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declaró que quien suscribe es el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso de hecho y remitiendo a tal efecto el expediente.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal le dio entrada y el correspondiente curso de ley al presente proceso, y en consecuencia, ordenó decidir lo concerniente en el término de 5 días de despacho siguientes al de la publicación de dicho auto.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, para decidir este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual copiado a la letra, reza lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Es menester de este Sentenciador aclarar en que consiste este instituto del Derecho Procesal, para lo cual se permite citar a la doctrina planteada por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, quien la define de la siguiente manera:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación

(Negrillas del Tribunal)

De la definición anterior, se desprende que esta acción está dirigida contra la negativa del juez a oír la apelación o haberla oído en un solo efecto. Por lo tanto nos encontramos en el supuesto contenido en la norma transcrita.

Se evidencia de las copias fotostáticas certificadas presentadas, que el recurso de apelación fue intentado contra el fallo de fecha 6 de octubre de 2010, dictado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demandada que por desalojo incoara la ciudadana M.J.V. de Mendoza y Otros, en contra de la ciudadana L.J.B..

Ahora bien, debe observa este Juzgador que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la recurrente en contra del fallo de fecha 6 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sal Plena del Tribuna Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, se estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Y siendo que, según Gaceta Nº 0009 del 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma de Setenta y Seis (Bs. 76,00); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de Treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,00).

En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad SESEINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 66.00); lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la citada Resolución de la Sal Plana del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de l establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercida por el abogado J.F.V.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.629, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 06/10/2010...

Por otro lado, la parte demandada planteó su apelación en los siguientes términos:

En virtud de que la Resolución dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 2 de abril de 2009; al haber sido admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2009, resulta que no es aplicable a la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita...

De lo anterior, este Tribunal observa que el juzgado a-quo negó la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010, en base del artículo 2 de la Resolución Nº 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la cuantía de la causa que originó este recurso es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), indispensable para que de lugar al derecho de ejercer en contra de la sentencia que resuelva el fondo de la misma recurso de apelación, si en todo caso éste fuere ejercido. Asimismo, el Tribunal observa que demandada interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2011, el cual negó la apelación ejercida por ésta, aduciendo que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2009, por lo cual la menciona Resolución no puede se aplicada a la referida causa, en virtud de que el artículo 4 de la dicha resolución establece que la misma no podrá afectar el conocimiento, ni el trámite de los asuntos en curso.

Ahora bien, el Tribunal de una revisión de las copias fotostáticas de la causa que originó el presente recurso observa, que dicha causa admitida en fecha 30 de enero de 2009, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que su cuantía fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por consiguiente, tiene a bien citar el artículo 891 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

De la norma anterior anteriormente transcrita se desprende que, de las sentencias que se dicten en los procedimientos breves se oirá apelación cuando ésta fuere propuesta dentro de los tres primeros días, y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

En atención a lo anterior, y como quiera que la demanda que originó este recurso fue admitida el 30 de enero de 2009, el Tribunal observa que la misma no está sujeta a las disposiciones de la Resolución Nº 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, la apelación ejercida por la parte demanda en contra del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el juzgado a-quo al haber negado el mencionado recurso de apelación causó un gravamen a la parte recurrente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que debe necesariamente este juzgador declarar procedente el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana L.J.B., y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

Por tales motivos, y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadano L.J.B., debidamente asistida por el abogado J.F.V.G., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2011, el cual negó la apelación ejercida por la mencionada ciudadana en contra del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2010. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.J.B., en fecha 9 de marzo de 2011, en contra del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2010. Lo aquí dispuesto, sin menoscabo de la eventual suspensión de la causa principal, por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dadas, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 11:16 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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