Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 10 de Abril de 2006.

195° y 147°

Visto el Reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.863.952, residenciado en Residencias Angostura, Avenida las Américas, Puerto Ordaz –Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.017 y de este domicilio; cursante al folio Cuarenta (40) de la presente causa, en beneficio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad y la aceptación de la ciudadana L.H.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.403.515, residenciada en la calle la Planta, casa s/n, de esta Ciudad de Tucupita, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 71.577, de este domicilio; que riela al folio Treinta y Nueve (39). Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Por consiguiente, en franco reconocimiento del derecho que tienen los niños y adolescentes a la determinación de su identidad, nombre, nacionalidad y relaciones familiares; convencido de la necesidad que tiene la persona humana a conocer a sus padres y respetando el derecho que tiene a ser protegido contra toda forma de perjuicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 217 del Código Civil Venezolano: Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la Homologación al Reconocimiento Voluntario que como hija hace el ciudadano J.G.V., plenamente identificado; a la Niña (SE OMITE EL NOMBRE), quien usará su apellido y tendrá la misma condición que el hijo nacido o concebido bajo matrimonio con relación al padre y la madre; y a los parientes consanguíneos de éstos, tal como lo consagra el artículo 234 del Código Civil Venezolano, ofíciese al Registrador Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota de reconocimiento en la Partida de Nacimiento; asentada bajo el N° 1951, folio n° 51, Tomo 1951 del año 2004. Expídase copia certificada de la Homologación a la ciudadana L.H.B.A.. En consecuencia pone término al Juicio de Inquisición de Paternidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la precitada Ley y se acuerda el Cierre y Archivo del presente expediente. Líbrese Oficio.-

La Juez Temp.,

Abg. V.T.M.

Secretario,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-

Secretario,

VTM/nidiana.-

Expediente n° 4.900-05-02

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