Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 09 de Marzo de 2009, por el ciudadano P.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.028 asistido por el Abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Nº 13417 a través de la cual se le notifica mediante Oficio Nº 22675 su destitución del cargo de Auditor Interno adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por incurrir en la Causal Nº 6, Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 3 de Marzo de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado, dándole entrada el 5 del mismo mes y año, signándola con el N° 0957.

El 23 de Marzo de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, ordenándose la notificación de las partes.

El 4 de Mayo de 2009 fue notificado el Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de que compareciera a este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, solicitándole el expediente administrativo. En la misma fecha se notificó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 23 de Junio de 2009, visto el Oficio Nº 711-09 del 18 de Junio de 2009 mediante el cual se exhortó a los Jueces de esta Jurisdicción a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se acordó la suspensión del proceso por 30 días contínuos, según lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el 23 de Julio de 2009, inclusive.

El 29 de Septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa.

El 23 de Marzo de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 06 de Abril del mismo año, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 14 de Abril del 2010, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose desierta en virtud de la incomparecencia de las partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, y su reincorporación al cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado; y el reconocimiento desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de antigüedad, cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios.

Asimismo, señala en cuanto a los hechos, que: Es funcionario público de carrera con más de 17 años de servicio, ejerciendo últimamente el cargo de Auditor Interno en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ganar concurso, hasta que el 2 de Diciembre de 2008 le notificaron la decisión de destituirlo vista la Autorización Nº 01-00-000755 suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual emite opinión respecto al Expediente Nº 002-08-RRHH contentivo de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contra y de cuyo análisis se desprende que incurrió en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que era investigado por la Institución que representaba, encontrándose su conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el Nº 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye en cuanto al derecho, que: Se incurrió en falso supuesto de hecho, al dictar cargos de conformidad con el Artículo 86, Ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en hechos inexistentes, pues demostró la falsedad de los mismos, no encuadrando dentro de los supuestos de dicha norma.

Alega que la actuación de la administración no puede estar basada en la apreciación arbitraria de un funcionario, presumiendo que así ocurrieron las cosas o una denuncia sin pruebas, no bastando señalar que incurrió en una falta al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que era investigado por la Institución que representaba y por tanto, su conducta era subsumible en la causal de destitución contemplada en el Nº 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Manifiesta que la carga de la prueba en la actividad administrativa recae sobre la administración, por lo que si ésta se hubiere ajustado a la actividad probatoria que le es impuesta, se hubiere percatado antes de iniciar una averiguación administrativa, que:

- En la reunión que sostuvo no le ofreció al ciudadano, supuestamente investigado, decisión favorable o de cualquier otro tipo, tal y como lo señala el Código de Conducta de los Servidores Públicos, literales “a” y “e”, citado por la Administración Municipal, por cuanto el ciudadano C.J.M. no era sujeto de ninguna averiguación y solo había llamado a colaborar con una investigación que se encontraba en etapa de “potestad investigativa” puesto que había ocupado un cargo de alto nivel en esa administración municipal y, según reitera el accionante, no tenía aperturado ningún procedimiento en su contra ni por el despacho que representaba ni por la Dirección General de Auditoría Interna.

- El Expediente que contenía la Causa Penal Nº 41C-12645-08, traído a la averiguación disciplinaria para justificar su destitución, estaba dirigida contra el ciudadano J.M.H.C. y no en su contra.

- La reunión sostenida con C.J.M. (supuesto investigado) no era para la falsificación, adulteración de documentos, causar un perjuicio patrimonial a la Alcaldía Metropolitana, suministrar informaciones falsas, exigir dádivas, ventajas, cantidades de dinero por tramitar asuntos que le concernían, tomar una decisión favorable o de cualquier otro tipo, pues nunca se demostró ni se demostrará, porque dicha reunión era en uso de la “potestad investigativa” previamente acordada y autorizada por el Alcalde Metropolitano.

Señala que la Administración debió realizar una adecuada calificación de los supuestos de hecho, debiendo demostrar que estaba incurriendo o incurrió en alguna irregularidad, y no señalar que incurrió, de conformidad con el Artículo 86, Ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, pues no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia, se infringió el principio de la legalidad administrativa por inobservar los límites al poder discrecional.

Señala que la Administración no consideró el principio de razonabilidad de la pena a tenor de los Artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para aplicar la sanción extrema de destitución, no ponderando los hechos que dió por demostrados, aplicando la sanción de destitución desproporcionalmente, violentando los límites del poder discrecional, resultando, por tanto, nulo el acto administrativo recurrido, al no tomar en cuenta sus antecedentes de servicio, naturaleza de la falta, gravedad de los perjuicios causados y demás circunstancias relativas al hecho.

Alega que se violentaron las garantías del procedimiento administrativo legalmente establecido y al debido proceso, pues consta en el Expediente Administrativo que consignó en la debida oportunidad, escrito de promoción de pruebas señalando con suficiente precisión, documentales y hechos, la falsedad y ligereza con que se aperturó e inició la averiguación disciplinaria, lo que no fue tomado en cuenta al dictarse la decisión final, traduciéndose en violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Señala que la Administración no cumplió su obligación de probar de manera clara y concisa, los hechos que investigaba; pues se limitó a recoger las declaraciones de los testigos sin haberlas ratificado mediante declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que controlara su veracidad.

Finalmente, señala que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, al dictar cargos de conformidad con el Artículo 86, Ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en hechos inexistentes, pues demostró la falsedad de los hechos imputados, no encuadrando dentro de los supuestos de la norma.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 13 al 14, Oficio DGRRHH Nº 22675 por medio del cual se notifica la Resolución Nº 013417 del 1º de Diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando:

[…]

Vista Autorización suscrita por (…) Contralor General de la República (…), signado con el Nº 01-00-000755, mediante el cual (…) emite opinión con respecto al expediente administrativo Nº 002-08-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en contra (…) P.J.B. RORÍGUEZ, (…) de cuyo análisis se desprende que (…), incurrió en una falta grave al sostener una reunión fuera del recinto laboral con un ciudadano que se encontraba siendo investigado por la institución que él representa, conducta perfectamente subsumible en las causales de Destitución contempladas en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir (…) P.J.B.R., (…), quien se desempeña el cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

[…]

Al respecto, el querellante alega que la decisión se fundamentó en hechos inexistentes, por lo que tratándose de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal requiere la existencia de un expediente disciplinario instruido con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, lo cual permite conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión, y visto que en el caso de autos la Administración incumplió con su carga de consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, no puede este Tribunal Superior realizar el análisis correspondiente a fin de verificar lo alegado por el querellante, en consecuencia, no suministrando la Administración la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa ni promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el recurrente, hace concluir a este Juzgado que efectivamente la decisión se basó en hechos inexistentes, por lo que forzosamente debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 013417 del 1º de Diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada mediante Oficio DGRRHH Nº 22675, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el ciudadano P.J.B.R., por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante de que se tome en cuenta el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de antigüedad, observa esta Juzgadora que: Declarada como ha sido la nulidad de la Resolución Nº 013417 del 1º de Diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada mediante Oficio DGRRHH Nº 22675 al no suministrar la Administración la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de su decisión, ni promover alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por el querellante, haciendo concluir a este Juzgado que la decisión se basó en hechos inexistentes, debe entenderse que el ciudadano P.J.B.R. no ha sido válidamente retirado del cargo de Auditor Interno, permaneciendo a disposición de la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara con lugar el reconocimiento de dicho lapso a efectos de antigüedad, y así se decide.

Respecto a la solicitud del querellante de que se tome en cuenta el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, este Tribunal Superior observa: Para que opere dicho reconocimiento es necesaria la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio, por lo que se rechaza dicha petición, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de los demás beneficios derivados de la relación de empleo público, este Juzgado observa: Tal pretensión resulta genérica e indeterminada, por lo que debe declararse su improcedencia, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.028 asistido por el Abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la Resolución Nº 13417 a través de la cual se le notifica mediante Oficio Nº 22675 su destitución del cargo de Auditor Interno adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por incurrir en la Causal Nº 6, Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia:

PROCEDENTE la nulidad de la Resolución Nº 013417 del 1º de Diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada mediante Oficio DGRRHH Nº 22675.

PROCEDENTE su reincorporación al cargo de Auditor Interno, adscrito a la Dirección General de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación;

PROCEDENTE el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de antigüedad;

IMPROCEDENTE el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos del cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año;

IMPROCEDENTE el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación a efectos de los demás beneficios derivados de la relación de empleo público.

Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 27-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0957/BBS/EFT/gpg

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