Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-3263

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 31/05/2011 la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, natural de El Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 05/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción TSU, de profesión u oficio funcionario de la GNB, residenciado en la Urb. F.S., calle 3, casa Nº 49-82, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0253-6635315 (de su propiedad) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), Aldring A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, natural de El Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 12/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. El Bosque, Sector 1, calle 9, casa Nº 14, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0424-5631223 (de su papa) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.) y C.L.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, natural de El Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. F.S., calle 2, casa Nº no lo sabe, El Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0253-6634753.; por la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art 222 ordinal 1º del código penal, celebrándose el día 30/09/2011 la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados E.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, Aldring A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, y C.L.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, Califica Jurídicamente los hechos como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art 222 ordinal 1º del código penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

Los Acusados E.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, Aldring A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, y C.L.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron cada uno de manera independiente y libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.

En este estado este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso los Acusados E.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, Aldring A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, y C.L.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050, por cuanto se trata de delitos leves cuyas penas no exceden de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (2) MESES a los acusados E.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, Aldring A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, y C.L.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050 imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá informarlo al tribunal 2) mantenerse en un trabajo estable 3) Asistir a charlas de prevención contra el delito que ordenen su delegado de prueba 4) Deben comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba y someterse a las condiciones impuestas por el mismo, debiendo éste último informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (2) MESES a los E.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.809.788, Aldring A.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.032, y C.L.E.J. titular de la cédula de identidad Nº 24.990.050imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá informarlo al tribunal 2) mantenerse en un trabajo estable 3) Asistir a charlas de prevención contra el delito que ordenen su delegado de prueba 4) Deben comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba y someterse a las condiciones impuestas por el mismo, debiendo éste último informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. SEGUNDO: Líbrese los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con expresa mención de las condiciones impuestas por este tribunal a cada uno de los probacionarios.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 03 días del mes de Octubre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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