Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 01-3404.

PARTE QUERELLANTE: B.C.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.680.286.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

QUERELLANTE: Z.N.N., J.B.P.V. y C.B.S., abogados en el libre ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.791, 26.718 y 72.143, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

TERCERO COADYUVANTE: M.D.L.C.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.880.047 y sus menores hijos D.A., E.A., C.R., E.A. y Y.W.C.H., quienes eran hijos de la tercera coadyuvante y de quien fuese en v.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.284.453.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO COADYUVANTE: MAGLEN Z.P.V. y V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.307 y 50.499

MOTIVO: A.C..

I

En fecha 20 de febrero del año 2.004 se recibió escrito con motivo de A.C. interpuesto por los abogados Z.N.N. y J.B.P.V., en su carácter de apoderados judicial del C.O.B., por la presunta violación de los artículos 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, supuestamente cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la ejecución de la sentencia de fecha ocho (8) de enero del año 2.004, en el expediente distinguido con las siglas 0046-03 nomenclatura de ese tribunal.

Este tribunal por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2.004, admitiendo el amparo examinados como fueron los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando en consecuencia la notificación de la presente acción de A.C. al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que acudiera a este Juzgado Superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación para conocer el día y la hora que fije la secretaria para que tenga lugar la audiencia constitucional, a los fines de que expresare los argumentos que estimase conveniente en la audiencia constitucional; e igualmente se ordenó notificar como tercero interesado en las resultas de la acción de amparo a la parte demandante del juicio principal ciudadana M.D.L.C.H., ya identificada, o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales; así mismo fue debidamente notificado el Ministerio Público y el ciudadano Defensor del Pueblo sobre la apertura del procedimiento cumpliendo así con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha nueve (9) de marzo de 2.004, este Juzgado por considerar que se encuentran involucrados menores en el presente expediente, ordenó oficiar a la Fiscalía y Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, notificándole del presente amparo. Siendo que en fecha quince (15) de marzo de 2.004, estando en la oportunidad legal se fijó la Audiencia Constitucional para el día dieciocho (18) de marzo de 2.004, a las cuatro y treinta (4:30 PM.) horas de la tarde.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), día y hora fijada por este tribunal para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia en primer lugar de los ciudadanos ZULAYMA NOGUERA NIEVES y J.B.P., su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en segundo lugar, los ciudadanos MAGLEN Z.P.V. y V.G., en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Coadyuvante y en tercero y último lugar la ciudadana VILLORIA MONTENEGRO NELIDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal Undécimo del Estado Miranda.

En la Audiencia los apoderados judiciales de la parte querellante en forma oral, realizaron una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas señalaron que el amparo es con motivo de la solicitud realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de reposición de la causa en razón que no se había realizado debidamente la citación de su representado; alegaron que la actuación omisiva vulnera el artículo 49 de la constitución, al dejarse indefensa a su representada, ya que dicho derecho comprende el deber del Juez de generar una respuesta en cuanto a reponer la causa al estado de citación, indicando que con la ejecución, su representado tendría que cerrar sus puertas, eliminando puestos de trabajo, razones por las cuales solicitó se suspenda la ejecución del fallo a los fines de evitar que su representado pierda su patrimonio mientras dure el recurso de invalidación y se reponga la causa al estado de notificación de su representada.

Por su parte, en la Audiencia Constitucional la representación de los terceros coadyuvantes señalaron entre otras cosas, que cuando atacaron la consignación de la citación de la demandada, jamás se pronunciaron en cuanto al contenido de la boleta de notificación, que la boleta está bien librada en cuanto a su contenido, y que se pretende atacar la consignación, que la notificación fue recibida en la dirección de la empresa en la persona del socio surgiendo sus efectos para los demás actos del proceso, indicaron que la parte querellante interpuso el recurso de invalidación el mismo día de la introducción del a.c., alegando los mismos hechos a dos tribunales totalmente diferentes, y que el Tribunal que constituye el presunto querellante no ha negado el pronunciamiento de la medida solicitada en el recurso de invalidación, situación que es totalmente factible en vista del riesgo de insolventarse la demandada. Señaló que la sentencia en el juicio principal quedó definitivamente firme, en razón que no se apeló de la misma, llamaron a reflexión en razón de desligar el Código de Procedimiento Civil de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la querellante llama citación a la notificación en reiteradas oportunidades, situación que es repetitivo, alegaron que el notificado lo constituye una persona que dijo llamarse socio del demandado en la dirección donde funciona la empresa, que la Sentencia quedó definitivamente firme y que lo pretendido por la querellante viola la Tutela Judicial Efectiva.

En la misma Audiencia Constitucional, se le cedió la palabra a la Fiscal Undécimo del Estado Miranda, quien indicó que en la sala ha observado el ejercicio del derecho a la defensa, por la participación de las partes, indicando que en Audiencia Constitucional los hijos del de cujus, están representados por abogados privados, observándose el ejercicio del derecho a la defensa.

Quien aquí decide consideró que en la audiencia constitucional se debía sentenciar el mismo día de haberse celebrado esta, salvo el ejercicio de alguna actividad probatoria, procediendo a retirarse de la sala a los fines de reflexionar y analizar sobre los alegatos realizados y analizar las actas procesales, indicando a las partes que deberían comparecer en la sala de audiencias a las diez de de la noche (10:00 p.m.) a los fines de imponerse de la sentencia a dictarse en la acción de amparo. Por lo que estando en tiempo hábil, el ciudadano Juez Superior Primero regresó a la Sala de Audiencias a los fines de dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales fundó su decisión.

A este respecto para decidir, observa que:

  1. -

    Invoca la parte querellante C.O.B. a través de sus apoderados judiciales Z.N.N., J.B.P.V., que la actuación omisiva del juzgado presuntamente agraviante le violó el contenido del artículo 26; que además se le vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1, por causas de errores cometidos en la citación, por cuanto se le dejó indefenso a su representante; el derecho a ser oído garantizado en el artículo 49.3, ya que no se le permitió oír sus descargos; que se le vulneró el derecho a que el estado mediante sus órganos de administración de justicia reparase o reestablezca la situación jurídica infringida, artículo 49.8, al no haber resuelto nada de lo solicitado; que se violó el derecho de su representado a obtener oportuna y adecuada respuesta, artículo 51, pues realizaron peticiones y pidiendo un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional agraviante, omitiendo todo pronunciamiento; invocaron la vulneración del derecho de su representado a la igualdad y a la no discriminación, artículo 21 numerales 1 y 2, pues indican que como consecuencia de la falta de pronunciamiento u omisión del agraviante hace que la misma sea reparada mediante el Recurso de Invalidación de Juicio. (Artículos todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Observa este Juzgador de las copias certificadas traídas al proceso, que en fecha 08 de enero del año 2.004, fue dictada la decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y que en entre otras cosas señala dicha decisión, que se dio audiencia preliminar a la 1:30 hora de la tarde, en el procedimiento contentivo por Accidente de Trabajo interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.H., en contra del ciudadano C.O.B., y que anunciado dicho acto a las puertas del tribunal compareció únicamente la abogado MAGLEN Z.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia de ello dicho tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razones por las cuales declaró CON LUGAR la demanda que por Accidente de Tránsito fue interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.H., en contra del ciudadano C.O.B., por considerar que la petición no es contraria a derecho y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la parte actora, condenando a pagar las sumas allí establecidas (Ver folio 36 y 37).

    En fecha 29 de enero de 2.004, acude ante el Juzgado a-quo el ciudadano C.O.B., quien interpone un escrito en donde le señala a la Juez una serie de supuestas violaciones por él invocadas y solicita la reposición de la causa; se da por notificado del procedimiento incoado en su contra, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas en el mismo y la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Posteriormente, en fecha 04 de febrero del año 2.004, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante auto señala que vista la manifestación de las partes de llegar a un acuerdo voluntario, acordó realizar la celebración de una audiencia conciliatoria con la comparecencia de las partes, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones a las 9:30 am. Fuera de este auto se evidencia la existencia de otro auto, de fecha 09 de febrero de 2.004, en donde se ordena la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente así como de la defensoría de Protección al Niño y al Adolescente, a objeto de que comparezcan a este tribunal a los fines de acudir a la audiencia fijada para el día jueves doce (12) de febrero de 2.004, a las 9:30 am., con el objeto de defender los derechos de los niños afectados en el caso.

    En fecha doce (12) de febrero de 2.004, a las 9:30 AM., se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral conciliatoria por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo, las partes solicitaron la prolongación de dicha audiencia para el día siguiente, es decir, para el trece (13) de febrero de 2.004, a las 2:30 PM., fecha esta en que las partes tampoco llegaron a ningún acuerdo.

    Por lo que se desprende de las actas, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por considerar que la sentencia había quedado definitivamente firme decretó la ejecución de la misma, en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que debería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha, dar cumplimiento voluntario al fallo, invocando para ello el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir la presente acción de A.C., se debe observa previamente lo que establece el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, toda persona tiene el derecho dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta; así como también lo que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Así mismo, debe observar lo que indica la sentencia No. 209, de fecha 28 de junio del año 1.993, emanada del Tribunal Constitucional Español y que invoca este Juzgador, por cuanto la misma señala lo que significa la esencia de la motivación, y a tal respecto se cita:

    (…) la estructura de cualquier resolución judicial, salvo las providencias, contiene desde siempre una parte destinada a justificar jurídicamente la decisión. Tal exigencia ha adquirido rango constitucional, entendiendo la palabra sentencia en sentido extensivo sinónimo de cualquier pronunciamiento del juzgador (art. 120 CE), integrándose en el derecho a la tutela efectiva con una doble función: dar a conocer las reflexiones que han conducido el fallo y facilitar su control mediante los recursos que procedan. Actúa en definitiva para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin que ello implique una extensión determinada ni un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (S. 209/93, de 28 de junio) (…).

    De igual forma la sentencia No. 63, de fecha 22 de marzo de de 1.991 emanada del Tribunal Constitucional Español y que invoca también este Juzgador, establece la motivación, extensión automática e irreflexiva del razonamiento, y a tal respecto se cita:

    “(…) El derecho a la Tutela Judicial efectiva no exige solo la concurrencia de la adecuación entre el petitum y la resolución judicial, sino además, según reiterada doctrina de TC, que la respuesta que debe recibirse ha de encontrarse motivada en forma razonable. Y el TC puede revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por el órgano judicial para comprobar su razonabilidad y si la interpretación es infundada o arbitraría. Y se vulnera ese derecho cuando la motivación carece de conexión lógica con el contenido del motivo, pereciendo más bien “una extensión automática e irreflexiva de la respuesta dada al primer motivo del recurso”. (…).”

    La sentencia No. 168, del 29 de octubre de 1.987 del mismo Tribunal Constitucional Español, señala:

    (…) La Tutela Judicial garantiza la resolución fundada de decisiones sobre la resolución del caso planteado (…).

    Este Juzgador actuando como juez constitucional, observa que no solamente está vinculado a la acción de amparo propuesta, sino que debe evidenciar en los hechos señalados tanto en la acción de amparo como en la misma audiencia constitucional, en el caso de haberse vulnerados otros derechos constitucionales distintos a los invocados por los recurrentes, por lo que este Juzgador observa que efectivamente se vulnera la Tutela Judicial Efectiva cuando las resoluciones judiciales no contienen un razonamiento que evite la arbitrariedad en las decisiones que se toman.

    En sentencia No. 281, de fecha 27 de noviembre de 2.000 emanada del mismo Tribunal Constitucional Español se señala:

    (…) Hemos con reiterado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva requiere de respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables de modo que un error notorio del juzgador puede implicar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Nacional (…).

    Es importante indicar por este juzgador, que el artículo 24.1 de la Constitución Española, al que se hizo mención consagra lo mismo que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que trata sobre la Tutela Judicial Efectiva.

    Se hace necesario también, señalar lo que dice la doctrina del autor J.G.P., en su obra “El derecho a la Tutela Jurisdiccional” en la página 270-271:

    (…) La motivación de la sentencia constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (…) cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución (STC 131/2000, de 16 de mayo)(…).

    Este autor cita también sentencia del Tribunal Constitucional Español.

    Incurrirá en violación del derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución (…) una sentencia carece de motivación o cuyo motivación no fuera recusable como aplicación del sistema jurídico (…).”

    Observa este Juzgador, que la sentencia de fecha 08 de enero de 2.004 dictada por el a-quo, cuando se condena al pago de los conceptos por indemnización laboral contemplado en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice que considera admitidos los hechos, no dice cuales hechos fueron los admitidos, por lo que a criterio de este Juzgador, aplicando las distintas jurisprudencia y las normas adminiculadas a la presente, que es obligatorio que todo fallo debe contener expresamente cuales son los hechos que han sido considerados como admitidos por la demandada. Igualmente la a-quo infringe dicha motivación cuando señala la aplicación del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización laboral, pero mucho más aún infringiendo no solamente la falta de motivación, sino cuando menciona el daño moral y lo condena a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), toda vez que el daño moral es subjetivamente apreciado por el Juzgador y por lo tanto, este tiene que señalar cuales son los motivos que le llevaron a considerar este tipo de daño producto de los hechos admitidos por la demandada.

    La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, en Sentencia reciente N° 691, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 16 de octubre del año 2.003, señala:

    (…) En atención a la exposición del fallo recurrido, se observa que se acuerda la condena por daño moral reclamado, pero sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena a pagar; amén de que se determina que hubo un accidente de trabajo que le costo la vida al difunto esposo de la demandante, no se aprecian todos los elementos necesarios para lograr fijar el monto que por este concepto se establece (…) visto que la recurrida no contiene la obligante motivación que permita a esta sala controlar la legalidad del fallo con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daño moral demandado, se anulará dicha decisión por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…).

    Así mismo, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, en Sentencia reciente N° 677, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 16 de octubre del año 2.003, señala la necesidad del proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la cantidad a pagar por daño moral:

    (…) El fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (…) a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales (…) el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el proas lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a que hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. (…) si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, esta autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, Sala de Casación Civil, 10-08-2000), éste –el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión –motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente in cuantificable (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (…); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias por el juez para tasarla indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…)”

    Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en las sentencias antes expuestas, señala una serie de requisitos por los cuales se deba valorar el daño moral, se evidencia del acta de fecha 08 de enero de 2.004, dictada por el a-quo del cual se ha hecho mención que en la misma no indica cuales fueron los motivos que llevaron a la juez de esa instancia a estimar en doscientos millones de bolívares el concepto de daño moral reclamado por la demandante y mucho menos la cantidad de cien millones de bolívares invocando el artículo 1.196 del Código Civil.

    Igualmente en dicha acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, condena a pagar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por la indemnización prevista en el artículo 1.196 antes señalado, quiere decir ello y aprecia este Juzgador que el acta de fecha 08 de enero del año 2.004, del cual se ha hecho mención, la misma carece de motivación, violando con ello lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, todo ello en función de la Tutela Judicial Efectiva la cual debe ser preservada en todo estado, grado e instancia del proceso. El Artículo 257 señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y la realización de la justicia se da a través de fallos motivados que hagan o impidan la arbitrariedad de los jueces cuando toman decisiones.

    Señala el autor A.C.P., en su obra la “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, página 123, 130, lo siguiente:

    (…) En cuanto a los aspectos de la jurisdicción en consideraciones que también valen para los de la acción, que deben entenderse amparados por la garantía de la tutela judicial efectiva, cabe hacer notar que ésta presenta un carácter general y subsidiario respecto a las demás garantías constitucionales que también protegen a aquellas, que cubren aspectos específicos y que se encuentran fundamentalmente recogidos en el artículo 24.2 CE. Por eso, la cobertura vía artículo 24.1 CE se debería dirigir a los trámites y actuaciones del Juez (jurisdicción) y de las partes (acción), que no han sido objeto de reconocimiento constitucional especial (…)

    La Tutela Judicial Efectiva garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes. (…)

    Señala también la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en este caso la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 días del mes de marzo de dos mil dos, en el Exp.Nº 01-1079, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, lo siguiente:

    (…) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

    La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

    Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

    Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (…)

    .

    Así mismo, ha establecido en criterio reiterado este tribunal, lo relativo a la inmotivación de la sentencia, y a tal respecto se cita lo que se señaló en el expediente N° 0052-03 (nomenclatura interna de este Juzgador):

    (…) Con el anterior criterio, se persigue que a través del cumplimiento del mandato exigido en el ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por la recurrida para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en su dispositivo, que en el presente caso fue, entre otras, la condenatoria al pago de todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de demanda.

    Ahora bien, se observa en la recurrida que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demanda, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente así lo ha establecido tanto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como la Jurisprudencia del derecho comparado en este caso el Tribunal Constitucional Español, que la falta de motivación de una decisión de un tribunal vulnera el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, mucho más aún la falta de pronunciamiento expreso de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, sobre los solicitado por el demandado C.O.B., demostrado mediante los autos de fecha 04 de febrero de 2.004 y 16 de febrero de 2.004, toda vez que no responde ante lo solicitado, vulnerando los artículos 51 y 49 ordinal 3ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió haberse pronunciando bien sea desestimando o admitiendo las pretensiones de lo señalado de manera expresa, lo cual no observa este Juzgador de los autos antes indicados. Al respecto, se cita lo que establece el artículo 49 ordinal 3° y el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

    .

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

    .

    Efectivamente la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, debió haberse pronunciado de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandada C.O.B., bien sea admitiendo o negando, la respectiva solicitud, y por cuanto no lo hizo violentó lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso es la Tutela Judicial Efectiva, siendo este una garantía constitucional el cual debe ser resguardado en todo grado y estado del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y así se debe dejar establecido en el presente fallo, que la sentencia de fecha 08 de enero de 2.004, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la acción incoada por la ciudadana M.D.L.C.H., contra el ciudadano C.O.B., la misma carece de la necesaria motivación y en ese sentido violenta el derecho a la defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de ello debe dicha Juzgadora dictar nuevamente fallo en el cual señale los motivos de hecho y de derecho de su decisión para que efectivamente se restituya y se reestablezca la situación jurídica infringida; e igualmente debe dicha Juzgadora pronunciarse expresamente en relación a lo solicita por el ciudadano C.O.B. en función del escrito interpuesto en fecha 29 de enero del año 2.004. ASI SE ESTABLECE.-

  2. -

    Por otra parte, como quiera que en el presente procedimiento están involucrados a parte de la ciudadana M.D.L.C.H., sus hijos D.A., E.A., C.R., E.A. y Y.W.C.H., de 11, 9, 8, 5 y 3 años de edad, no debe este Juzgador actuando como Juez Constitucional dejar de observar lo señalado en el artículo 78 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal respecto se cita:

    Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán

    los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y

    la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Quiere decir ello que en la sentencia que está dictando este Juzgador, están involucrados intereses por sobre todas las cosas superior a los niños y adolescente, y que efectivamente en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se señala en su artículo 3 lo siguiente:

    (…) En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (…)

    Lo que entonces, conlleva a este Juzgador que en la presente decisión a la que se está dictando, deben ser tutelados los altos intereses o intereses superiores de los niños y del adolescente que están involucrados en el caso sub-iudice, por lo que se debe ordenar a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida preventiva sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano C.O.B., en virtud de asegurar y proteger el interés superior de los niños D.A., E.A., C.R., E.A. y Y.W.C.H. por la acción intentada a través de su madre M.D.L.C.H., en razón del accidente sufrido por el padre de estos niños R.H.C., en fecha 25 de septiembre del año 2.003, todo esto a objeto de que no quede ilusorio la posible ejecución de un fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de todo lo antes expuesto se resguarda el Derecho a la Defensa de la parte demandada en el juicio principal ciudadano C.O.B., en el sentido de que se ordena con el presente fallo a la Juez a-quo dicte una sentencia que sea motivada y fundada en derecho, resguardándose en consecuencia dicha garantía constitucional cuando se ordena la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva decisión tal y como se encontraba a la fecha del 08 de enero del año 2.004 y que se resguarden los intereses de los niños involucrados en el presente caso, con el decreto de una medida sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ante una posible ejecución del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano C.O.B. contra la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por violación al derecho Constitucional a la defensa, artículo 49.1, y 49.3, al derecho de obtener una oportuna respuesta, 51 y a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, declara: PRIMERO: Nula por violatoria al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha ocho (08) de enero del año 2004, en la acción incoada por la ciudadana M.D.L.C.H. en su nombre y representación de sus cinco (05) menores hijos, D.A., E.A., C.R., E.A., Y J.W.C.H. quienes tienen 11, 9, 8, 5 y 3 años de edad respectivamente, contra el ciudadano C.O.B. y en consecuencia, este Juzgado actuando en sede Constitucional, SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que ocurrió el acto irrito y sea dictada nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación observado, asimismo este Juzgado en Sede Constitucional ordena a la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie sobre la petición hecha por el ciudadano C.O.B., al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004. TERCERO: Este juzgador actuando en sede Constitucional y en resguardo del interés superior de los niños D.A., E.A., C.R., E.A., Y J.W.C.H., hijos de los ciudadanos M.D.L.C.H. y el difunto R.H.C., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en garantía de los intereses de los niños antes identificados, ordena al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, decrete medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o inmuebles del ciudadano C.O.B., para proteger a los niños antes identificados, del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de un fallo, constituyendo presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclaman los recaudos probatorios y las actas del proceso que cursa inserto al expediente identificado con el número 0046-04, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- El presente mandamiento constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 145º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    LA SECRETARIA .

    HVF/IMCT/JJUM

    EXP N° 0134-04

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