Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000711

ASUNTO: RP11-P-2011-000711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. D.M.R.

FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. KHRUSCHOV P.T.

IMPUTADO: V.J.B.C.

C.J.C.

YINESKA DEL VALLE CARREÑO

A.J.A.C.

YUDEISY DEL C.C.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.R., quien solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los ciudadanos V.J.B.C., por presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente; y C.J.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo solicita ademes se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos YINESKA DEL VALLE CARREÑO, A.J.A.C. y YUDEISY DEL C.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído lo declarado por los imputados y donde la Defensa Privada representada por el Defensor Privado Abg. Khruschov L.P., solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12-03-2011; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-03-2011, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y 2; Orden de Allanamiento, de fecha 11-03-2011, suscrita por la Juez Quinto de Control de esta sede penal, a practicarse en la vivienda donde fueron aprendidos los hoy imputados, cursante al folio 3; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12-03-2011, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y su Vto.; Acta de aseguramiento, suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la presunta droga incautada, cursante al folio 11; Acta de Entrevista de testigo, realizada por el ciudadano D.R., quien funge en calidad de testigo instrumental del procedimiento, la cual es conteste con el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 12 y su Vto.; Acta de Entrevista de testigo, realizada por el ciudadano J.E.L.R., quien funge en calidad de testigo instrumental del procedimiento, la cual es conteste con el acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como con la declaración rendida por el testigo instrumental D.J.R., cursante al folio 13 y su Vto.; Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 17 y 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegaciòn Carúpano, donde deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento con los detenidos y la sustancia incautada; Acta de Inspección Técnica Criminalìstica, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso; Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 075, de fecha 13-03-2011, en la cual se señala la droga incautada en el procedimiento y el peso arrojado, cursante al folio 20; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 101, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 22.

Ahora bien, el Tribunal considera que en cuanto a los ciudadanos V.J.B.C. y C.J.C., existe peligro de fuga, por los delitos imputados; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso en delitos que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal para los ciudadanos V.J.B.C. y C.J.C.; asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos YINESKA DEL VALLE CARREÑO, A.J.A.C., YUDEISY DEL C.C., solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estamos en la etapa de investigación y falta por recabar varias diligencias, asimismo por lo declarado en sala por los imputados, los cuales señalaron que el lugar donde se practico el allanamiento no resulto ser su lugar de residencia. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: V.J.B.C., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ninguno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.680, nacido en fecha 20-12-88, hijo de: C.C. y M.B.; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal respectivamente; y C.J.C., venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.450.773, nacido en fecha 26-02-52, hijo de: I.C. y Fidicio Ridual; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.A.C., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.841.765, nacido en fecha 25-12-1992, hijo de: Yudeisy Carreño y A.A.; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Sector Mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, YUDEISY DEL C.C., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.731, nacido en fecha 23-10-1973, hijo de: C.C. y R.G.; y domiciliado en: Avenida principal de Playa Grande, Casa S/N, Urb. V.d.V. II, Carúpano Estado Sucre; y YINESKA DEL VALLE CARREÑO, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrera de PDVSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.717.915, nacido en fecha 18-02-79, hijo de: C.C. y V.O.; y domiciliado en: Calle San R.d.P.G., Casa S/N, Sector Los Mangos, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en un régimen presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos A.J.A.C., YUDEISY DEL C.C., y YINESKA DEL VALLE CARREÑO. Líbrese oficio al Director del Internado, junto con las boletas de privación de los ciudadanos V.J.B.C. y C.J.C.. Se califica la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Secretaria Judicial

Abg. J.E.G.

Abg. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR