Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO (17) DE ABRIL DEL AÑO 2.007

196ª Y 147º

Visto el ingreso de los Recursos de Apelación de las Sentencias Interlocutorias de fechas 25-10-06 y 05-12-06, los cuales quedaron definitivamente firme, tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Superior Civil de fecha 19-03-2.007 y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la solicitud de intervención como TERCEROS de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue confirmada la decisión del tribunal de protección que declaro INADMISIBLE el llamado de tercero de los niños arriba mencionados por lo este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero

En fecha 18-07-2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil se declara incompetente por la materia, por cuanto en el mismo se llama como demandados a los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual cito para una mejor comprensión:

De la revisión efectuada al presente expediente se observa: Que la presente acción Mero Declarativa, se alegan derechos sobre bienes donde se encuentran involucrados dos (2) menores, según se evidencia en el anexo acompañado al referido escrito, marcado con la letra “D”, folios 54 al 64, partidas de nacimientos marcadas con la letra “W” de los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y siendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de este proceso, y por todos los razonamientos anteriormente expuesto; este Tribunal Declina Competencia al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. (Folio 121)

Segundo

en fecha 02-05-2.006, el Juzgado Superior civil Regula la competencia y determina que el Tribunal competente es el de Protección fundamentando: su decisión los siguientes hechos:

El inmueble en mención es de la propiedad de los menores (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta en los folios 63 y 64 del expediente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio San F. delE.A., bajo el Nº 1, folio 9, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.002.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Omissis.

Parágrafo Segundo: asuntos patrimoniales y del Trabajo

A) Administración de los bienes y representación de los hijos.

B) Conflictos laborales;

C) Demandas contra niños y adolescentes;

D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Omissis.

De la norma legal transcrita, se infiere del Parágrafo Segundo, letra C, que cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, es a la Sala de juicio a quien compete en esa causa.

La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno o otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con intereses en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 02 de mayo del 2.002, con ponencia del magistrado Dr. O.A. MORA DIAZ)

En el caso bajo análisis, la situación de los menores antes mencionados, como sujetos procesales protegidos, no es expreso, por no figurar los mismos como demandados en el juicio, pero si resulta implícita en atención a que su interés en la relación procesal aparece indirectamente de los autos por lo que en consecuencia, es a la Sala de Juicio a quien compete conocer en la presente causa.

Tercero

en fecha 25-10-2.006, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de intervención de terceros e INADMISIBLE la intervención de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como TERCEROS, contra la cual la parte accionada ejerce recurso de apelación, el cual fue oída en un solo efecto y remitida en su oportunidad legal al JUZGADO SUPERIOR, quien confirma las sentencias interlocutorias, que declara INADMISIBLE la intervención de los mencionados niños como TERCEROS, quedando en consecuencia firme la sentencia del Tribunal de Protección de fecha 25-10-06.

Cuarto

Establecidos los criterios por los cuales este Tribunal a resultado competente para sustanciar la presente causa, es menester traer a colación las normas constitucionales sobre el principio del Juez natural por estar relacionado directamente con la competencia el cual cito para una mejor compresión:

Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 4to. Derecho al juez natural

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas nuestras)

Sobre el mencionado punto se ha pronunciado la Sala Constitucional, tal como consta en sentencia de fecha 02-05-2.002, cuyo ponente es el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente 00-2448 a.a, la cual cito a continuación:

Esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, lo siguiente:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”. (Resaltado de la Sala)

En ese mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en el caso de la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, cuando la causa ha sido conocida por un Tribunal de Protección en Primera y Segunda Instancia, y surgen nuevos elementos que modifican la competencia original como es el hecho de la mayoridad o en el caso que se ventila el no llamado de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como demandados, por cuanto en sentencia de fecha 25-10-2006 fue declarada INADMISIBLE el llamado de los niños arriba mencionados como TERCEROS, siendo confirmada por el Juzgado Superior en fecha 19-03-2007.

En fecha 02-05-2.002 la Sala de casación Social establece en sentencia de Divorcio entre A.T.G.D.P. y M.A.P., Expediente Nº AA60-S-2002-000034, la cual cito:

En el presente caso, se intenta una acción de divorcio que se tramitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo conocimiento para la sustanciación y resolución de la controversia le es atribuido por el artículo 177 de la Ley orgánica que rige la materia de niños y adolescentes, pues, conforme se evidencia de autos en la unión matrimonial se procreó una hija de nombre M.S., quien para la fecha de introducción de la demanda contaba con 16 años de edad

No obstante ello, se observa de una revisión de las actas que conforman el expediente que el caso sub iudice , la ciudadana M.S.P.G. alcanzó la mayoría de edad en fecha 1º de diciembre de 2001, en virtud de lo cual, no es esta Sala de Casación Social la llamada a conocer el recurso extraordinario propuesto, dada la incompetencia sobrevenida, conforme al criterio de competencia sentado por la sala, en aquellos asuntos de familia donde no estén involucrados niños o adolescentes, mediante decisión Nº 179 de fecha 13 de marzo de 2.002, al siguiente tenor:

“La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, esta Sala de Casación social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en los Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y fundamentados en las decisiones de fecha 25-10-06, emitida por este Tribunal y, en la decisión de fecha 19-03-2.007, emanada del Juzgado superior Civil que confirmo la decisión de este Tribunal. Quedando trabada la litis entre el ciudadano R.I.B. y E.J.A., ambos mayores de edad, modificando en consecuencia la competencia atribuida por el Juzgado Superior Civil, y de conformidad con lo establecido en lo artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el cual se establece que: la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Y por su parte el artículo 47 establece en su parte final que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el ministerio publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (cursivas nuestras); este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este, DECLARA:

PRIMERO

la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA fundamentado en las sentencias de fechas 25-10-06 y 19-03-07, que declararon INADMISIBLES, la intervención forzada de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como TERCEROS DEMANDADOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 47,50 y 60 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir de inmediato la presente causa.

TERCERO

Compútese por secretaria los días continuos transcurridos para dictar sentencia contados a partir del día siguiente de la presentación de informes.-

La Juez Unipersonal

Dra. M.C..-

El Secretario,

Abg. E.L. BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,

Abg. E.L. BOCANEY

Exp. Nº 12.293

MC/Sore.-

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