Decisión nº PJ0132008000029 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000609

Demandante: M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.353.279.

Apoderado judicial J.G.M. y J.D.. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.293 y 51.291.

Demandada: CONSORCIO OTEPI GREYSTARS (OGS)

Apoderado Judicial: F.C.. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 02 de mayo de 2007, con la interposición de demanda por Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano M.B. contra la empresa Otepi Greystar (OGS). La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer el presento asunto, ello por haber sido apoderado judicial de la empresa demandada, declarándose con lugar dicha inhibición por el Juez de Alzada, correspondiendo conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de noviembre de 2007, por cuanto no se logro mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de enero de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 07 de mayo de 2008, dicta el dispositivo del fallo. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 26 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Otepi Greystar (OGS); que se desempeñaba en el cargo de obrero, devengando un último salario de diario normal de Bs. 34.480,30 y un último salario diario integral de Bs. 49.945,45; que con ocasión a una enfermedad profesional, fue intervenido quirúrgicamente en diferentes oportunidades, lo cual le ha ocasionado afecciones físicas y de salud, que originó una situación de reposo médico; que en fecha 04 de mayo de 2006, fue despedido por la empresa a través de carta de la misma fecha; que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo 8 años 11 meses y 8 días; que la empresa Otepi tiene como objeto de comercio servicios como contratista de la Industria Petrolera, en actividad conexa que constituye su fuente de lucro, siendo dicha actividad contratada por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por que le corresponde la cantidad de Bs. 14.137.295,38 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo, la demanda por no amparar al ciudadano M.B. el derecho que alega; que el ciudadano M.B. sufrió y/o sufra en la actualidad una enfermedad profesional, producto de la relación de trabajo que sostuvo con Otepi Greystar; que las intervenciones quirúrgicas sean producto de una en remedad profesional, generada durante la relación de trabajo; que la empresa Otepi Greystar tenga como objeto de comercio la prestación de servicios como contratista de la industria petrolera o actividades conexas, así como que las mismas constituyan su fuente de lucro; igualmente rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes los montos asociados a los conceptos señalados. Admite como cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano M.B. y el Consorcio Otepi Greystar; que la relación se extendió entre el 26-05-1997 y el 04-05-2006; que la relación de trabajo estuvo acaparada por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA; que existió una relación de reposo médico; que al termino de la relación el demandante devengó un salario básico diario de Bs. 34.480,30, un salario normal diario de Bs. 35.244,46, un salario integral diario de Bs. 49.945,45; que su representada canceló al demandante un adelanto de fideicomiso por la cantidad de Bs. 11.100.000,00; que al termino de la relación de trabajo su representada canceló la suma neta de Bs. 12.286.039,25 correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales; que la relación termina con ocasión al despido que su representada formulara al hoy demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar el tiempo efectivo para calcular las prestaciones sociales. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el mérito favorable que emerge de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.-De las Documentales

.- Marcado con la letra “A”, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Otepi Greystar (OGS) que fue anexado con el libelo de la demanda. Fue reconocida por la demandada. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcado con la letra “B”, Carta Despido emitida por la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las Testimoniales:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.V.R., E.J.M.V., B.J.M.C.. Los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desiertos.

.- De la prueba de exhibición:

Solicita la exhibición de documentos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada. Fue reconocida y la misma consta en autos.

.- De la prueba de Inspección:

Promueve inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada Otepi Greystar (OGS), se declaró Desierto el Acto, en vista de la incomparecencia de la promovente.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas Se hace el mismo señalamiento arriba indicado. Así se señala.

.- Documentales

.- Marcado “A”, Carta despido. La misma fue promovida por el actor, haciéndose el mismo señalamiento.

.- Marcado “B”, Evaluación de Incapacidad Residual. Fue impugnado por cuanto el mismo no fue ratificado al ser éste un documento suscrito por un tercero.

.- Marcado “C”, referencia médica (interna). Se le otorga valor probatorio.

.- Marcado “D”, carta dirigida por el ciudadano C.P. a la Diresat Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos C.P., W.P. y E.G.F., los mismos no comparecieron a la audiencia declarándose desiertos.

.- Prueba de Informes

Requiere se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe si cursa por ante esa dirección solicitud de informe de certificación de enfermedad profesional del ciudadano M.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº 8.353.279. Esta prueba al momento del inicio de la Audiencia de Juicio, no constaba aún respuesta, y consideró el Tribunal necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificar la misma, la cual consta en el expediente inserta a los folios 99 al 138. De la misma se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, apertura expediente Nº ANZ03IE07-0815 en fecha 10-01-2006, donde en su conclusión expresa lo siguiente: “De acuerdo a la información suministrada por la empresa; se puede concluir que el trabajador realizaba tareas que involucraban exposición a diferentes factores de riesgo músculo esquelético tales como cargar, halar, subir y bajar cargas de pesos aproximados de pesos variables, repetitividad de las tareas, adoptar posturas inadecuadas, durante periodos de ocho (8) horas diarias semanales; así como exposición a riesgos físicos, químicos y biológicos”. Igualmente se observa inserto al folio 132 constancia de trabajo del ciudadano M.B., expedida por la Licenciada Adariana Pacheco en su condición de Coordinadora del Departamento de Administración de Personal con fecha 28-06-2007, donde se hace constar el tiempo de duración de la relación desde 03-08-1999 hasta el 06-05-2006.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Al momento de declarar el ciudadano M.B. manifestó que comenzó a trabajar en el campo de Quiriquire bajo a derecho de absorción; que en el año 2001 entra a trabajar con Otepi Greystar, y en el 2002 lo operan de hernia discal, que no queda muy bien, que un gerente de operaciones le manifestó que para que no se vaya a afligir en su casa y mientras se le conseguía solución a su problema, que trabajara en el departamento de instrumentación preparando barómetro, y así estuvo un año, hasta que en el 2003 se consiguió un médico en Caracas donde comenzaron a realizarle varias operaciones desde abril 2003 hasta mayo de 2005; que estuvo efectivamente trabajando para la empresa hasta abril de 2003; que todas estas operaciones las cubría el seguro de la empresa; que lo retiran faltándole dos operaciones; que usa un estimulador muscular y que cada dos meses y medios tienen que hacerle reprogramaciones y no ha podido corregirlo desde hace dos años, y ya no le sube la corriente; que en febrero del año 2006 INPSASEL le mandó a operar de una hernia que tenía, haciéndole un chequeo completo; que después de haber firmado un acuerdo con la empresa para una vivienda nunca le cumplieron y luego lo que hicieron fue despedirlo. El ciudadano C.P. quien es Gerente Laboral de la empresa declaró que entró a la empresa en el año 2004, que se enteró de caso del señor Brito y conoce la parte final, que estuvo de reposo por alrededor de 4 años, desde el 2002 de manera ininterrumpida, haciéndose los trámites administrativos correspondientes y se procedió a la terminación del servicios; que de manera referencial conoce que desde el año 2002 se comenzaron a realizarle al señor Brito varias operaciones; que una de ellas fue para colocarle un aparatos que necesita para regular unas sensibilidades de dolor que tiene en la columna, esta fue en el año 2005 y la otra fue a finales de 2005; que INSAPSEL fue notificado en el año 2005 para que cayera en cuenta del caso del Señor Brito, se notificó sobre las circunstancias solicitándole los resultados de la misma y no tienen elemento definitivo de parte de INSAPSEL.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, en atención a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que le corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones de hecho, a través de las cuales pretende enervar la pretensión del actor, ya que no esta controvertida la existencia de la relación laboral, el salario devengado, el régimen jurídico aplicable; ni el tiempo en que estuvo vinculado el actor con la empresa demandada, ya que ambos fueron contestes en señalar que la relación laboral se inició en fecha 26 de mayo de 1999 y concluyó el día 04 de mayo de 2006, mas se le atribuye el actor, una antigüedad de 06 años, 11 meses y 08 días, por cuanto alega la empresa, que el actor estuvo mas de 04 años de reposo, motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado en las cláusulas 09 y 29 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera; indica la accionada que:

…Ejecutada la segunda intervención quirúrgica, informa el ciudadano M.B. al CONSORCIO OTEPI GREISTAR, por supuesto presentando los debidos soportes médicos, que resulto de una suerte de ruleta médica incapaz para seguir ejecutando el trabajo para el cual fue contratado, aunado a que requería ayuda económica a fin de realizar terapias de rehabilitación …omissis … siendo que el ciudadano M.B. estuvo de reposo por más de cuatro (04) años, a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales, aunado al tiempo de la relación de trabajo en que efectivamente se prestó servicio, tan solo fue tomado en cuenta el periodo de reposo de cincuenta y dos (52) semanas, extensibles hasta por cincuenta y dos (52) semanas más, es decir, dos (02) años. Por ende, el lapso de tiempo de reposo, que excedió el límite anteriormente señalado, por imperio de la ley queda fuera de los cálculos…

Existe el principio general de la prueba, según el cual quién alegue un hecho debe probarlo, en materia laboral, se habla de la inversión de la carga de la prueba, dando a entender que la carga de la prueba recae per se en la demandada, pues no es así, él principio general se mantiene, lo que cambia son los requisitos, que en materia laboral, tiene la contestación de la demanda, en el sentido que, la parte accionada debe fundamentar el porque del rechazo que se hace, lógicamente al fundamentar alega hechos nuevos, los cuales necesariamente debe probar, salvo como lo ha señalado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de hechos negativos absolutos; ahora bien, en el presente caso, la parte accionada alegó que actuando bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, al actor sólo le fue reconocido seis (06) años de servicios, independientemente de que estuvo vinculado a la empresa por un lapso de mas de ocho años, por cuanto estuvo de reposo por más de cuatro años; -este hecho- no fue demostrado; por el contrario, en la contestación de la demanda en ningún momento se indican fechas, sólo se señala que estuvo de reposo por más de cuatro años, que el actor presentó sus debidos reposos médicos, pero éstos no fueron acompañados a los autos; sólo consta de autos carta de despido emanada de la accionada, donde le indican al actor los motivos de la terminación de la relación laboral, mas de ésta comunicación por si sola, no puede pretenderse se evidencie la certeza de lo en ella afirmado, esto por cuanto por ejemplo, si para el caso de que una empresa despida a un trabajador, y presente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una participación de despido, al momento de verificarse el juicio correspondiente, deberá a través de las pruebas pertinentes, demostrar que efectivamente lo señalado en la participación como motivos del despido son ciertos; mucho más en el presente caso, que no hablamos de participación de despido por ante tribunales, sino de carta de despido. Ahora bien, la parte accionada se ampara en el contenido de las cláusulas 09 y 29 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera que rigió la relación laboral del actor con la empresa, tenemos que en dichas cláusulas se señala:

…El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente, el periodo de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente común, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas…

…Donde no rija el Seguro Social integralmente, la EMPRESA conviene en pagar el SALARIO NORMAL hasta por cincuenta y dos semanas (52) las indemnizaciones por incapacidades temporales provenientes de accidente de industriales o enfermedades profesionales de los casos evaluados por la gerencia de salud integral los Servicios de Seguridad y S.L. de la EMPRESA a través de médicos especialistas en salud ocupacional. Estas Discapacidades temporales deberán ser certificadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral y se pagará según el SALARIO NORMAL que hubiese tenido que cobrar el TRABAJADOR para el día del accidente de trabajo o diagnóstico de la enfermedad profesional. Al final de este período y de acuerdo con la evaluación del caso hecha por la gerencia de salud integral de la Empresa a través de médicos especialistas en salud ocupacional y debidamente certificado por el organismo gubernamental competente en materia laboral y según la estimación de criterios favorables de recuperación y reinserción al trabajo, la empresa aceptará extender dicho período hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas más…

Del contenido de las cláusulas una serie de requisitos transcritas se evidencia que para su aplicación deben de verificarse una serie de requisitos que en la presente causa no se cumplieron; así tenemos, que se indica que el tiempo en que el trabajador permanezca suspendido será tomado en cuenta para el cómputo de sus prestaciones sociales hasta el lapso comprendido en la cláusula 29 literal b) de la convención, y al lapso a que hace referencia empieza a computarse a partir de la certificación de la enfermedad , y la extensión de las 52 semanas a partir de la nueva evaluación que se le realice por parte del organismo gubernamental competente; tenemos que en el presente caso no fue sino hasta el año 2006 que la empresa busco la certificación de la enfermedad padecida por el actor; no existe constancia en autos de la oportunidad en que comenzó efectivamente el reposo absoluto del actor, sólo consta su declaración que indica que para el año 2003 dejó de prestar servicos efectivos en la empresa, mas sin embargo, fue reconocido igualmente por la empresa al momento de rendir la declaración de parte que hasta el año 2005 le realizaron intervenciones quirúrgicas; por lo tanto al no cumplirse con los parámetros establecidos en la cláusula 29 literal b) de la Convención Colectiva supra transcrita, y, en todo caso, al la empresa no hacerlo en el tiempo oportuno, es decir, una vez que el trabajador esta de reposo, seguir los trámites pertinentes contenidos en la cláusula señalada, entiende este Tribunal que renunció tácitamente a tal derecho, en consecuencia debe estimarse a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del actor, todo el tiempo que éste estuvo vinculado a la empresa. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expresado, se procede a realizar los cálculos pertinentes a los fines de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor, tomando en consideración el tiempo de ocho (08) años, once (11) meses y ocho (08) días, un salario básico diario de Bs. 34.480,30, salario normal diario Bs. 35.244,46 y salario integral diario de Bs. 49.945,45, deduciendo los montos ya pagados por cada uno de los conceptos demandados. Asi tenemos que por concepto de:

.- Preaviso: De conformidad con la cláusula 09 literal a) le corresponde el pago 60 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 2.996.727,00 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. 2.114.667,60, por lo que debe pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 882.059,40 o Bs. F. 882,06.

.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 09 literal b) le corresponde el pago 270 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 13.485.271,50 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. 10.488.544,50, por lo que debe pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 2.996.727,00 o Bs. F. 2.996,73.

.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 09 literal c) le corresponde el pago 135 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 6.742.637,10 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. 5.244.272,25, por lo que debe pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 1.498.499,85 o Bs. F. 1.498,50.

.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 09 literal d) le corresponde el pago 135 días de salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 6.742.637,10 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. 5.244.272,25, por lo que debe pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 1.498.499,85 o Bs. F. 1.498,50.

.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 le corresponde el pago 31.13 días de salario normal es decir, la cantidad de Bs. 1.097.160,04 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. Bs. 1.097.160,04, por lo que nada se le debe pagarse al trabajador por este concepto.

.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 08 le corresponde el pago 45.83 días de salario normal es decir, la cantidad de Bs. 1.615.253,60 a ésta cantidad, hay deducirle lo ya pagado por la empresa es decir, la suma de Bs. Bs. 1.577.818,53 por lo que debe pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 37.435,07 o Bs. F. 37,44.

.- Utilidades Fraccionadas: Le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.F 1.409,64.

Los montos condenados ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVAREZS FUERTES CON 87/100 (Bs. F. 8.322,87), monto éste que se ordena pagar.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano M.B. contra la empresa OTEPI GREYSTAR (OGS) todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVAREZS FUERTES CON 87/100 (Bs. f. 8.322,87). En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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