Decisión nº 834 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011

Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001211

PARTE ACTORA: B.V.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.805.150.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: H.A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.632.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA IBARRA 929, R.L, y FIBRANOVA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.S. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.722

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo la 2:30 minutos de la tarde, comparecen por ante este despacho los ciudadanos: B.V.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.805.150., parte actora en el presente proceso, representado judicialmente por el ciudadano H.A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.632; así como también, comparece el ciudadano R.D.S. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas COOPERATIVA IBARRA 929, R.L, y FIBRANOVA, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que surta los efectos correspondientes y sea incorporado a los autos. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, y solicitan la instalación de la misma, en virtud de que han llegado a un acuerdo de pago que esta contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético para su incorporación a la presente acta. Vista la solicitud de las partes este Tribunal la acuerda en conformidad, en consecuencia da inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, de seguidas pasa a revisar el contenido del acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor: “Entre el ciudadano B.V.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.805.150, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; quien está debidamente asistida por el ciudadano H.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632, parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “FIBRANOVA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1; que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano R.D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, y anotado bajo el Nº 44, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple marcada “A”; parte co-demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:

Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “FIBRANOVA, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

1. Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 31 de Octubre de 2011, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.

2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, para realizar las labores inherentes a la custodia de los equipos y personal que labora en las instalaciones del “Complejo Industrial Macapaima”, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).

3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló de manera oportuna y correcta todos los beneficios y demás conceptos establecidos en las leyes, reglamentos y/o en la convención colectiva de trabajo vigente y derivados de la relación de trabajo.

4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, mediante una correspondencia que le entregó la representante de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en la cual le indica que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo, ello en virtud a que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido “Patrono” “EL DEMANDANTE” y en consecuencia éste no le ha prestado sus servicios a “LA CO-DEMANDADA”, la codemandada la única relación que ha tenido con “EL DEMANDANTE” es la derivada de la prestación del servicio de vigilancia que le realizaba “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una Relación de Trabajo.

TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son infundados.

CUARTO: “EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:

1. Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que corresponde el pago total de los beneficios laborales de “EL DEMANDANTE” los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.

2. Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce que la obligada principal al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

QUINTO: “Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 208.693,30), relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Escrito Transaccional y que esta discriminada así:

ASIGNACIONES:

a) Doscientos Dos (202) Días de Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual arroja un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.529,97).

b) Cuatro (04) Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad según lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.659,96).

c) Treinta y Un (31) Días de Diferencia de la Prestación de Antigüedad según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.919,43).

d) Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.236,58).

e) Treinta y Cinco (35) días de Vacaciones Vencidas Fraccionadas correspondientes al Periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésimo Novena de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.535,85).

f) Cien (100) Días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41.531,00).

g) Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 92.460,60).

TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 228.873,39.

DEDUCCIONES:

a) Aporte INCES, por un monto de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 207,66).

b) Retención de Servicio Funerario por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 259,28).

c) Anticipo de Prestaciones Sociales realizado a “EL DEMANDANTE” por un monto de DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 18.028,00).

d) Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad cancelados a “EL DEMANDANTE” por un monto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.659,96).

TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 20.154,94.

TOTAL A PAGAR= Bs. 228.873,39 - Bs. 20.154,94 = Bs. 208.693,30.

Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 208.693,30), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; del aludido Cheque de Gerencia se anexa al presente escrito una copia simple marcada “2”.

SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; indemnización y/o prestación de antigüedad incluyendo la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA CO-DEMANDADA”.

Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.

SEPTIMO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 208.693,30), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1298 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación

. Revisado el escrito de transacción, la ciudadana Juez vista la conformidad manifestada por la parte actora al declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA” y así expresamente lo señala en la CLAUSULA SEXTA del escrito de transacción, respecto al ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada. De igual manera, se desprende del escrito de transacción que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento bancario conformado por un CHEQUE DE GERENCIA, signa con el N° 62134730, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre del ciudadano B.V.L.R., por la cantidad de de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 208.693,30). Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de 2011 (24/11/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. D.L.C.

El Apoderado Judicial de la parte actora,

La Apoderada Judicial de la Demandada,

El Secretario,

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