Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete (17) de Febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2009-000140

Por recibida la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Anzoátegui, habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demandada, se observa lo siguiente:

Se contrae la presente causa a demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 17.409.022 contra la empresa EMBOTELLADORA AGUA MINERAL ANACO, C.A., mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente de la referida empresa donde venia desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 387,56 mensuales.

Pues bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen los respectivos procedimientos así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento del despido, desmejora o traslado, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través de las Inspectorias del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad; en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 la facultad la los Jueces del Trabajo para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad.

En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales. Pues bien, el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial en fecha 02 de diciembre de 2008, prorroga la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, y en su artículo 4° exceptúa de la aplicación de dicha prórroga, entre otros, a quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, por lo que considerando que el Decreto Presidencia número 6.052 publicado en Gaceta Oficial en fecha 30-04-08, decretó el salario mínimo de Bolívares 799,23 mensuales, resultando entonces que estaría exceptuado de dicha protección, los trabajadores y trabajadores que devenguen como salario hasta Bolívares 2.397,69. En el presente caso, alega el actor en su libelo, un salario mensual de Bolivares 387,56 mensuales, por lo que concluye quien aquí decide, que estamos frente a un trabajador no exceptuado de la inamovilidad laboral, por lo que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, conforme lo previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial número 6.603, a juicio de esta juzgadora, a quien corresponde conocer de la calificación de despido del y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Jurisdicción para conocer del presente caso, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente.

La Jueza Temporal.

ABG. S.A.S..

La Secretaria

ABG. Elaine Quijada.

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