Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: L.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.829.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.M.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.689.829.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERÍA DEL OESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1.996, bajo el Nº. 22, tomo 101-1.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y G.V.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 38.842 y 37.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01149-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, abogados R.C.R. y E.M.D.A.; respectivamente, en fecha 22 de mayo de 2007 contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano L.E.B. contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL OESTE, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha seis (06) de junio de 2007, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 27 de junio de 2007, a las 10:30 a.m y diferida para el día 04 de julio de 2007.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada, por el despido que el actor alegó como injustificado, en consecuencia solicita el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, horas extras utilidades, compensación por transferencia y Antigüedad (artículo 666 LOT), sobre la base del salario base devengado, con inclusión del bono de alimentación y de transporte y la comisión de 1% de las ventas realizadas diarias.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Observa este Juzgador de acuerdo con la forma en que se dio la contestación a la demanda, que los hechos controvertidos en la presente causa se fundamentan en la forma de la terminación de la relación, en el sentido de determinar si efectivamente el accionante fue despedido de injustificada o por retiró, la jornada de trabajo y el pago de los conceptos laborales; en este sentido, admitida como ha sido la relación de trabajo, la parte demandada, además de tener la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en su defensa, entiéndase el retiro del trabajador y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Fueron promovidos documentales, inserto a los folios 09 al 13 del expediente, copia simple de cálculos de prestaciones sociales, a nombre de la parte actora. Este Tribunal observa que las mismas, no son oponibles a la parte actora, por cuanto no se encuentran suscrita por la contraparte, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se valora.

  2. Fue promovido a los folios 18 y 19 del expediente, poder apud-acta, otorgado por la parte actora a la abogada E.M.D.A.. Dicha documental no aporta elemento alguno, que dilucide los hechos controvertidos en el presente caso; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  3. Copia simple del libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales; dicha documental no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

  4. Fue promovida marcada con la letra “C” e inserta al folios 48 del expediente, original constancia de trabajo, la cual fue reconocida por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Dicha probanza, demuestra que accionante para la fecha 12 de febrero de 2001, el trabajador devengaba la cantidad de (Bs.500.000,00), como salario. Así se valora.

  5. Fueron promovidas marcadas con la letra “D”, documentales contentivos del acta libelar y sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, que declaró la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. Este Tribunal observa, que dichas documentales no aportan elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

  6. Fue promovida al folios 58 del expediente, copia simple de comprobante de egreso y por cuanto no fue atacada por medio de impugnación alguno, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que la demandada le pagó en fecha 30 de mayo de 2005 al accionante la cantidad de (Bs. 110.000,00) por concepto de trasporte y alimento; Dicha documental constituye un indicio respecto que el trabajador bonos por tales conceptos, la cual deberá ser concatenadas con otras probanzas si fuere el caso, que demuestren su existencia, de dicho beneficio. Así se establece.

  7. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.P. y A.F.. De las deposiciones de los primeros mencionados testigos, concluye este Juzgador que no tienen valor probatorio, en virtud de que respecto del primero, su prestación de servicios se configuró en tiempos distintos al actor, por lo que no puede tener convicción alguna sobre los hechos ventilados en el presente juicio. Así mismo, del testimonio del segundo de los mencionados, no aporta elementos que determinen la veracidad de los hechos aquí controvertidos.

    Ahora bien, de las deposiciones de la ciudadana E.Z., este Tribunal observa que fueron firmes y contestes, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el actor abría la empresa entre 6 y 6:30 a.m. y cerraba entre 7 y 7:30 p.m. Dicha probanza se considera como indicio de que el trabajador, laboró horas extras, la cual deberá ser adminiculadas con otras pruebas para llegar a la convicción de tal activiada extraordinaria. Así se valora.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  8. Promovió documental inserto a los folios 01 al 04 del Cuaderno de Recaudos, contentivo de original de acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2005, por el ciudadano E.G. y suscrita por el ciudadano actor, la ciudadana YENILDA VILLEGAS, en su carácter de secretaria de la empresa y como testigo la ciudadana YRINIS D.F.; con ocasión a la auditoría realizada en la demandada, en cuyo contenido consta el faltante de cantidades de dinero, por responsabilidad del ciudadano actor y la secretaria antes mencionada. Dicha documental fue impugnada por el accionante por cuanto fue coaccionado para firmar y así como la ratificación de dicha documental a través de las testimoniales de los ciudadanos E.G. y YRINIS D.F.; sin embargo, la forma idónea de ataque para dicha prueba no es la impugnación y por cuanto no consta de actas que se haya demostrado por los medios idóneos tal coacción, en consecuencia, al ser ratificadas las firmas de dicho documento conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

  9. Fueron promovidos documentales insertos a los folios 05 al 300 del Cuaderno de Recaudos, contentivos de comprobantes de pago de salarios quincenal, entre el periodo de 15 de mayo de 1993 a 30 de septiembre de 2005, suscrita por el trabajador; en el cual consta el salario devengado durante toda la relación laboral. Dichas documentales fueron reconocidas por el accionante; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. Fueron promovidos documentales insertos a los folios 301 al 324 del Cuaderno de Recaudos, contentivos de comprobantes de pago por concepto de vacaciones y utilidades, entre los años 1993 - 2005, suscrita por el trabajador. Dichas documentales demuestran que el accionante recibió durante toda la relación de trabajo, el beneficio del bono vacacional, su disfrute de vacaciones y el pago de sus utilidades, durante toda la relación de trabajo y que el patrono cumplió con la obligación de pagar estos conceptos y como quiera que fueron reconocidas por el accionante este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así se valora.

  11. Fue promovido prueba de informes al Banco Exterior (División de Fideicomiso), de cuyas resultas inserta a los folios 80 al 88 y 90 al 120 del expediente, se evidencia que el ciudadano actor, es beneficiario de una cuenta fideicomisaria, perteneciente a la empresa demandada, en la cual le fue depositado sus prestaciones sociales. Así como los retiros por anticipos realizados por el actor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano L.E.B. contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS DEL OESTE, C.A., declarando improcedente los conceptos por horas extraordinarias y el bono de alimentación, ordenando el cálculo sobre prestaciones sociales, en conformidad con el salario demostrado por el patrono hasta el 12 de febrero de 2001 y a partir de esa fecha el salario que consta en autos, a través de la constancia de trabajo inserta al folio 48 del expediente.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 04 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, abogados E.M.D.A. y R.C.R., respectivamente; interpusieron formal apelación en fecha 17 de mayo de 2.007, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada E.M.D.A.. Así mismo, hizo acto de presencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.R., también apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por ser injusta, al no valorar a los testigo promovidos, toda vez que de sus dichos se desprende que el actor, fue objeto de un despido injustificado, al ser acusado de manera injusta de ladrón, lo cual es falso. Adujo igualmente, que debió no tomar en cuenta las testimoniales promovidas por la parte demandada, por cuanto tienen interés en el presente juicio, a pesar de haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. En otro aspecto, señaló que la juez debió tomar en cuenta el bono de alimentación y transporte que percibía el trabajador, tal como consta del recibo consignado y el hecho de no tener todos los recibos, que demostrara su permanencia y consecutivo pago, no obsta para declararlo improcedente, toda vez que el patrono tiene en su poder las constancia de dichos pagos, siendo el trabajador el débil jurídico.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.R., señaló que en ningún momento se ha ventilado en el presente juicio, que el accionante haya incurrido en robo, el hecho controvertido radica en que no fue despedido injustificadamente, sino que se retiró después de que la empresa le hizo firmar un acta con motivo del faltante de las cuentas llevada por éste; por lo tanto, no debe proceder las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, adujo que la Juez no debió considerar el salario devengado por el trabajador, indicado en la constancia de trabajo promovida por el trabajador, con base al principio in dubio pro operario, sin tomar en cuenta los casi trescientos recibos de pago que promovió, en los cuales se evidencia el salario real percibido por el accionante durante la relación de trabajo y sobre el cual se le calculó las prestaciones sociales depositadas en la cuenta de fideicomiso que no debe volverse a calcular.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con vista y análisis de los medios probatorios incorporados a los autos así como los argumentos esgrimidos por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, este Juzgador establece en primer lugar con relación al salario percibido por el accionante durante la relación de trabajo, efectivamente, la demanda incorporó a los autos medios probatorios que demuestran los montos que le pagaba al trabajador por concepto de salario; cumpliendo así con su carga en el proceso, los cuales a Juez de aquo, de manera correcta valoró en su oportunidad; sin embargo, el actor, a través de la constancia de trabajo suscrita por el contador de la accionada, la cual se le otorgó pleno valor probatorio, surge para quien decide, surge una evidente duda sobre cual era el salario real devengado por el trabajador, ante la existencia de dos probanzas que se contraponen, por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide, aplicar el principio in dubio pro operario, por la existencia de fuertes dudas respecto del mencionado aspecto y por vía de consecuencia, se establece que el salario que se utilizará como base para el calculo de las prestaciones sociales, será el demostrado el accionado hasta 11 de febrero de 2001 y a partir de dicha fecha se considerará el salario de (Bs.500.000,00) establecido en la constancia antes aludida, cuyo resultado deberá restarse la cantidad recibida por el trabajador por concepto de antigüedad y a su vez incluir el monto que se encuentra depositado a su favor en la cuenta de fideicomiso. Así se deja establecido.-

    En cuanto a la bonificación especial de transporte y comida, no consta medio probatorio que demuestre su efectivo pago, a excepción del recibo cursante al folio 58 de expediente; que solo comprueba el pago en una solo oportunidad, no llegando a la convicción de este Juzgador, que dicho concepto, constituya parte del salario al no evidenciarse su pago periódico y permanente, por lo tanto se declara improcedente su incidencia sobre la remuneración percibida y así se establece.-

    Respecto del motivo de la terminación de la relación laboral, la demandada en su contestación a la demanda, alego que el accionante se retiró de manera injustificada de su puesto de trabajo, después de firmar el acta de auditoría de fecha 24 de septiembre de 2005; en este sentido, no consta en actos que la accionada haya cumplido con la carga de demostrar tal retiro; en contrario, consta de la mencionada acta que la empresa en esa oportunidad, acordó suspender al trabajador; en consecuencia, este Tribunal siguiendo el criterio adoptado por el a quo considera que el accionante fue despido de manera injustificada, correspondiéndole en derecho, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-

    Con relación a los conceptos por bono vacacional y utilidades pretendidos; del cálculo que se efectúe con ocasión a los mismos, se deducirá las cantidades recibidas por el accionante en su oportunidad. Así se establece.

    Por último, respecto de la reclamación por horas extras, domingos y días feriados, el accionante no cumplió de manera satisfactoria con su carga probatoria, en virtud que no se puede llegar a la convicción de las horas y días extraordinarios trabajados solo por la declaración de un testigo, que a criterio de quien suscribe no hace plena prueba de dichos hechos, solo constituye como se dejó establecido en el análisis probatorio, un indicio el cual no se pudo concatenar con otras probanzas por su inexistencia, en consecuencia, se declara improcedente dichos conceptos y así se establece.-

    Así la cosas, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que a continuación se detallan los cuales serán calculados bajos los siguientes parámetros:

    RELACIÓN DE TRABAJO:

    Inicio: 03/05/1993

    Culminación: 01/10/2005

    Tiempo de servicio: 12 años, 4 meses y 27 días

    Funciones: Encargado

    Jornada: 6:00 a.m. a 12:00 p.m. – 3:00 p.m. a 7:30 p.m.

    Motivo de la Terminación: Despido Injustificado.

    Conceptos condenados a pagar:

    480 días Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT)

    Compensación por transferencia (literal a) artículo 666 LOT)

    Antigüedad ( Literal b) artículo 666LOT).

    Diferencia por Utilidades (artículo 174 LOT).

    Diferencia por Bono Vacacional (artículo 223 LOT)

    150 días de salario integral de Indemnización por Despido (artículo 125 LOT):

    90 días de salario integral de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 LOT):

    DEL SALARIO y LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Para el cálculo de los conceptos anteriormente condenados, se debe tomar en cuenta la variabilidad del salario durante la prestación de servicios tal como consta de los recibos cursante a los folios 05 al 198 del Cuaderno de Recaudos y a partir del 12 de febrero de 2001, se tomará en cuenta el salario de (Bs.500.000,00) establecido en la constancia de trabajo, inserta al folio 48 del expediente.

    Para el calculo de la prestación de antigüedad se tomara en cuenta desde 19 de junio de 1997 hasta 01 de octubre de 2005, fecha de la terminación de la relación laboral, tomando 05 días de salario por mes, mas los dos (02) adicionales, contados a partir del segundo año, multiplicados por el salario integral devengado en cada periodo, compuesto por el salario normal mas alícuotas por bono vacacional y utilidades.

    El resultado que arroje por concepto de prestación de antigüedad, deberá deducírsele las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de anticipos de prestaciones.

    Así mismo, para determinar la diferencia por bono vacacional y utilidades, para su cálculo deberá utilizarse el salario normal devengado por el trabajador, el mes inmediatamente anterior al cumplir cada año y del cierre económico de la empresa, respectivamente, a cuyo resultado deberá deducírsele las cantidades recibidas por el actor por dichos conceptos.

    El bono por trasferencia y antigüedad, deberá calcularse conforme lo establece el literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Igualmente se le condena a pagar a la empresa demandada, los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

    Los intereses sobre prestaciones serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de mayo de 1993 hasta su culminación en fecha 01 de octubre de 2005, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho período, a los cuales deberá deducírsele las cantidades recibidas por el trabajador, los cuales consta a los folios 80 al 88 y 90 al 120 del expediente

    Los intereses moratorios deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de octubre de 2006, hasta la fecha del efectivo pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar que arroje la experticia, calculo en el cual no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar que arroje la experticia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo procede en caso de no darse el cumplimiento voluntario, desde esa fecha hasta el pago efectivo de la obligación.

    Para la realización de los cálculos antes mencionados, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal, debiendo correr los honorarios por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.-

    En consecuencia, debe esta Juzgador declarar en el dispositivo del fallo Sin Lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, abogados E.M.D.A. y R.C., contra el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; se confirma el fallo recurrido de fecha 09 de mayo de 2007 y se declara parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, abogados E.M.D.A. y R.C., contra el fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano L.E.B. contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL OESTE, condenando a pagar los siguientes conceptos 480 días Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), Compensación por transferencia (literal a) artículo 666 LOT)

    Antigüedad ( Literal b) artículo 666LOT), Diferencia por Utilidades (artículo 174 LOT). Diferencia por Bono Vacacional (artículo 223 LOT), 150 días de salario integral de Indemnización por Despido (artículo 125 LOT), 90 días de salario integral de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 LOT), intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación. CUARTO: .Se ordena experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01149-07

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