Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000605

DEMANDANTE: C.A.T.B., J.E.P.C. y A.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.564.302, 15.221.582 y 11.418.657 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.609.

DEMANDADA: EL A.P.C.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01-09-2004 bajo el numero 36, tomo A-56.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.145.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.T., J.E.P. y A.G.S., debidamente asistidos del profesional del derecho A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.986, aduciendo el ciudadano A.S. que comenzó a prestar servicios como mesonero en fecha 18-04-2004, devengando como salario diario la suma de Bs.62,25 que comprendía salario básico mas propina, que desempañaba un horario de martes a domingo de 12:00 del mediodía a 10:00 P.m., que a raíz de un reclamo que hicieron en Inpsasel por muchas irregularidades entre las que se encontraba que el patrono no le daba ningún tipo de recibo , a partir del mes de agosto del 2010 comenzó a entregárselos, que anotaban en un libro el salario correcto devengado mas no era el mismo que colocaba en los sobres de pago, que en diciembre momento en el cual le pagaban las utilidades le cancelaban sus vacaciones pero que las mismas no eran disfrutadas, que en fecha 22-11-2010 procedió a retirarse voluntariamente de sus labores y siendo que no quedó conforme con el pago de sus prestaciones sociales procede a demandar diferencias por antigüedad, vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados, diferencias de salarios los días domingos y feriados, bono nocturno trabajado y no pagado, horas extras trabajadas y no pagadas, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.154.252,92. Por su parte el ciudadano C.A.T. aduce que comenzó a prestar servicios como cocinero en fecha 10-03-2006, devengando como último salario diario la suma de Bs.100,00 que comprendía salario básico mas propina, que desempañaba un horario de martes a domingo de 12:00 del mediodía a 11:00 P.m., que el patrono no le daba ningún tipo de recibo, a partir del mes de agosto del 2010 comenzó a entregárselos, que anotaban en un libro el salario correcto devengado mas no era el mismo que colocaba en los sobres de pago, que en fecha 15-12-2010 procedió a retirarse voluntariamente de sus labores y siendo que no quedó conforme con el pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar diferencias por antigüedad, vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados, diferencias de salarios los días domingos y feriados, bono nocturno trabajado y no pagado, horas extras trabajadas y no pagadas, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.131.376,17. El ciudadano J.E.P.C. que comenzó a prestar servicios como mesonero en fecha 03-01-2009, devengando como último salario quincenal la suma de Bs.800,00 mas propina, que desempañaba un horario de martes a domingo de 01:30 de la tarde a 12:00 P.m., que su relación de trabajo culmino el 23-07-2010 y siendo que no quedó conforme con el pago de sus prestaciones sociales procede a demandar diferencias por antigüedad, vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados, diferencias de salarios los días domingos y feriados, bono nocturno trabajado y no pagado, horas extras trabajadas y no pagadas, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.46.357,55. Asimismo pretenden todos los actores la cancelación de la indexación, intereses de mora, costos y costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 27-06-2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón del sorteo de la doble vuelta, siendo instalada la misma en fecha 27-03-2012, y prolongada en dos ocasiones el 17-04 y 04-05-2012, dándose por terminada en dicha oportunidad ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo. Recibido el asunto en fecha 17-05-2012, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06-08-2012, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: En cuanto a las documentales: Copia de la inspección realizada por Inpsasel en la sede de la empresa, la cual se desecha su valor probatorio por cuanto fue impugnada por la demandada por ser una copia. Constancia de trabajo a favor del ciudadano A.S. la cual se valora en cuanto a la existencia de la relación laboral entre éste y la demandada conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE BERROTERAN, JANIOR CALCAÑO, BERLIS LEMUS Y D.S. no se valoran por cuanto fue declarado desierto el acto por no atender el llamado del tribunal. La declaración del ciudadano L.V. se desecha su valor probatorio por cuanto manifestó que acudía al tribunal a declarar para ayudar a sus compañeros, aunado al hecho de no tener seguridad al momento de declarar respecto al horario laborado por los actores. En cuanto a los dichos de la ciudadana ONELYS BENITEZ quien manifestó que laboró en esa empresa y se retiró de la misma por no estar conforme con lo que le cancelaba y, que vino a declarar para ayudar a sus compañeros de trabajo, se desechan sus dichos. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de los salarios devengados por los actores durante el lapso que duró la relación laboral, la empresa trajo algunos por dichos periodos mas no su totalidad, motivo por el cual se valoran las exhibidas conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en cuanto al cúmulo de las restantes no traídas, procede el tribunal a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente por cuanto estos son instrumentos que la parte demandada tiene la obligación de llevar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a la exhibición requerida a la Dirección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, esta no compareció a la audiencia de juicio por lo que no se tiene nada que valorar al respecto. Asimismo, procedió el apoderado actor a consignar en la audiencia oral copia de la solicitud de calificación de despido que incoaron los actores y que fue declarada sin lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual el tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento público administrativo que debió ser promovido en la instalación de la audiencia preliminar.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al alegato de prescripción, este se desechó por no ser un medio de prueba sino una defensa perentoria que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva. En cuanto a las documentales: 1.- Carta de renuncia suscrita por los actores las cuales se valoran conforme el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral de estos, es decir, J.P., el 15-10-2010; A.S. el 30-10-2010 y A.T. culminó el 15-11-2010. En cuanto al ciudadano J.P.: Recibo de pago de las prestaciones sociales recibido el 15-08-2010. Recibo de pago de salarios y de préstamo otorgado al trabajador por parte de la empresa, las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas al ciudadano A.S.: recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; pago de los días adicionales de antigüedad, domingos y feriados, se valoran en cuanto a su contenido conforme al comentado del artículo 77. En cuanto al ciudadano A.T. fueron promovidas las siguientes documentales: recibo de pago de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007,2008, 2009 y 2010 que también se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, esta se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este tribunal para decidir advierte:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de inicio y de terminación del ciudadano C.A.S., debe entrar a resolver lo concerniente a la incidencia del desconocimiento de las documentales; la fecha de terminación de la relación laboral en cuanto a los ciudadanos J.E.P.C. y A.S., el alegato de prescripción de la demanda y en caso de no prosperar este último, la procedencia o no del pago por diferencia de beneficios laborales para los actores.

Con relación al desconocimiento realizado por los ciudadanos A.S. y A.T., respecto a los recibos de solicitud de prestamos en cuanto al primero de los nombrados y, los recibos de pago de los días adicionales de antigüedad, domingo y feriados, pagos de salario y recibos de solicitud de préstamo correspondientes al segundo, surgió en la audiencia la referida incidencia, procediendo la demandada a promover la prueba de cotejo, la cual fue debidamente practicada, dando como resultado que las rúbricas cursantes a las mismas fueron elaboradas por los prenombrados ciudadanos, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio declarándose sin lugar el desconocimiento hecho por los actores.

No se condenan en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, al haber negado la demandada la fecha de terminación de la relación laboral de los ciudadanos J.E.P.C. y A.S., citando una nueva, debió traer a las actas elementos probatorios que demostraren sus dichos, en ese sentido, procedió a consignar las cartas de renuncia suscritas por los ciudadanos A.S. y J.P. las cuales tienen pleno valor probatorio, evidenciándose que en el primero de los casos que la misiva es de fecha 30-10-2010 y en el segundo el 15-09-2010, motivo por el cual son las fechas que en principio se van a tomar en consideración como fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo de las actas procesales se evidencia que estos actores recibieron el pago de sus beneficios laborales en fecha 30-09-2010 el ciudadano J.P., y el ciudadano A.S. el 30-10-2010 y, C.A.S. el 15-11-2010, renunciando de este modo la empresa a la fecha de cómputo del lapso de prescripción, que debe realizarse desde la fecha en que se materializaron los pagos momento en el cual se puso en mora la accionada y, siendo que de la revisión de las actas procesales se advierte que la presente acción fue presentada en fecha 22-06-2011, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida la misma en fecha 27-06-2011, librándose los correspondientes carteles de notificación, sin embargo de todo ese cúmulo de actas se evidencia que la notificación de la demandada se logró el 08-03-2012, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que la notificación fue hecha fuera del lapso establecido por la Ley, razón por la cual al no demostrarse a las actas procesales que la parte actora hubiese realizado ningún acto tendente a interrumpir la prescripción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el desconocimiento de las documentales realizado por los actores A.S. Y A.T.. No hay condenatoria en costas conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION hecho por la empresa demandada no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria.,

A.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince (11:15 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria.,

A.R..

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