Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoIndemniz. De Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: G.D.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.477 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: G.R.S.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.736

DEMANDADOS: G.T. Y EXDUBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Números 8.357.129 y 8.371.446, y empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.- Sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades , la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda , el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo.- Teniendo como abogado apoderado a S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067.-

ABOGADOS APODERADOS: M.P.P., J.P.P., MERVIN GRATERON Y J.F.R. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067,25.407, 114.094 y 112.944.-

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)

EXP. 0798.-

El abogado G.R.S.L., en representación del ciudadano G.D.B., ambos identificados, por líbelo presentado ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.007, demando por la acción de daños materiales, daños morales y lucro cesante derivados de accidente de transito a los ciudadanos G.T. Y EXDUVIO S.R.M. , también identificados, para que convengan en cancelarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000ºº) o lo que es igual a TREINTA Y SIETE MIL bolívares fuertes (Bs. f. 37.000ººº). Expone el apoderado actor que su poderdante es propietario de un vehículo marca Fiat, Tipo Pick-up. Modelo Strada Adventure 1.8, 8V, año 2.007, color Gris Scamdium, clase camioneta , placas 13Y-NAH, uso carga, serial de motor 1V0273081 y serial de carrocería 980278244725558108, y que en fecha 7 de julio de 2007 las 7 y 30 horas de la noche, su mandante conducía el vehículo de su propiedad por el canal que le correspondía en dirección sector Los Guaritos hacia la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, y a la altura de la avenida principal de Fundemos cruce con calle Quiriquire, el vehículo conducido por su mandante de manera repentina fue aparatosamente golpeado ya que de forma totalmente imprudente y sin tomar las medidas mínimas un vehículo marca Daewoo, modelo c.B. Sincrónico , clase automóvil, color verde, tipo sedan, año 1.998, uso particular matriculado bajo el Nº ABG-82R, serial de motor G15MF679708B, serial de carrocería KLATF19Y1WB190656, conducido por el ciudadano G.T. , quien maniobrando de forma totalmente imprudente para salir de la calle Quiriquire y entrar a la Avenida principal de fundemos de manera totalmente imprudente chocó violentamente con el vehiculo propiedad de su mandante, ocasionando daños materiales así como daños o lesiones personales que afectaron no solo la integridad física de su mandante, sino también, su peculio se vio mermado a raíz de esta imprudencia de parte del ciudadano G.T.. Que con esta conducta, este último mencionado ciudadano violo las disposiciones de los artículos 258, 262,263 y 264 del reglamento de la ley de T.T. los cuales describe en dicho libelo. Que el funcionario actuante en este accidente es el ciudadano Cabo 1º C.P., distinguido con la placa 5301 de la Inspectoría de T.T. con sede en esta ciudad de Maturín quien levanto el expediente distinguido con el Nº U-22-1963-07, y que lo narrado en el libelo esta demostrado en dicho expediente, y que la conducta esta subsumida en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que aunado a ello también invoca a su favor el artículo 1.195 en concordancia con el 1.196 eiusdem. Que no solo es responsable el conductor del vehículo ciudadano E.T. sino también el ciudadano EXDUBIO S.R.M. dueño del vehiculo c.D. ya que no debió confiarle a una persona irresponsable e imprudente su vehículo. Trajo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece la responsabilidad del propietario. Que debido al accidente su poderdante sufrió lesiones conforme se evidencia del informe presentado por los doctores A.M. y R.G.d. fecha 09 de julio de 2-007, el cual consignó en originales marcados “D”. Que actualmente esta en control con un fisioterapeuta, lo que constituye un daño moral que le impiden laborar amen de la deformación sufrida en su rostro y que nuestra legislación prevé que dicho daño debe ser subsanado, pagado e indemnizada. Que producto del nombrado accidente el ciudadano G.T. no puede encargarse de manejar su establecimiento comercial denominado Frenos y Silenciadores Gustavo teniendo una perdida de aproximadamente Nueve Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 9.000ºº) por encontrarse de reposo absoluto. Que su vehículo sufrió daños en toda su estructura pero que su vehiculo se encontraba asegurado. Como medios de prueba promueve las actuaciones de transito, informe medico facturas por un monto de Doce Mil seiscientos Doce (Bs. 12.612) bolívares fuertes, estado de cuenta realizado por contador publico donde demuestra la perdida de Nueve Mil Bolívares fuertes, igualmente promueve la testimonial de la ciudadana M.C.M.. La demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos G.T. Y EXDUVIO S.R.. En fecha 15 de enero de 2008, el demandado G.A.T. confirió poder a los abogados M.P.P., J.P.P., MERVIN GRATERON Y J.F.R. el cual fue agregado a los autos e hizo lo mismo el ciudadano EXDUBIO S.R., en conferir poder en fecha 21 de enero de 2.008 a los ya nombrados abogados. En fecha 07 de agosto de 2.008 los demandados dieron contestación a la demanda rechazando negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda que les fue interpuesta, presentando reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código Civil en los términos siguientes: Que en fecha 07 de julio de 2.007 a las 8:30 p.m., su mandante G.T. conducía el vehículo Daewoo C.C.V., propiedad de Exdubio R.M. por la calle Quiriquire de Fundemos de esta ciudad de Maturín, cuando al llegar al Cruce con la Avenida Principal de Fundemos detuvo el vehículo, y percatándose que no venia vehículo por ninguno de los canales de circulación de la avenida principal procedió a incorporarse a la avenida principal de fundemos en dirección de los Guaritos hacia la avenida Libertador, cuando sorpresivamente un vehículo marca Fiat Color, Gris Placas 13Y-NAH conducido por G.B. quien se desplazaba a exceso de velocidad mas de 100Kms por hora por la mencionada avenida principal de fundemos por el canal derecho en sentido de los Guaritos a la avenida Libertador apareció y choco al vehículo propiedad de su mandante por su lado derecho desde la parte trasera derecha hasta el guardafango derecho delantero , que por la alta velocidad se monto en la acera derecha de su canal de circulación tumbo un poste de alumbrado publico para caer sobre la acera completamente volcado, con el impacto lanzo al vehículo propiedad de su mandante a casi diez metros, lo que evidencia el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del vehículo fiat color gris ciudadano G.B..- Que el vehiculo propiedad de su mandante sufrió daños los cuales describe en su demanda por un monto de 8.900 bolívares fuertes según consta de avalúo 1.739 de fecha 10 de julio de 2.007. que su vehiculo esta amparado por una póliza con la empresa SEGUROS CARACAS C.A., promoviendo pruebas entre las que se encuentran copia certificada de las actuaciones de transito donde menciona se encuentran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente e impugna la infracción señalada por el Inspector de Transito supuestamente cometida por su mandante, promovió igualmente la testifical de los ciudadanos N.G.V., R.H.C., y A.R.. En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado G.R.S.L., dio contestación a la reconvención propuesta rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la reconvención propuesta. La empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. se dio por citada y mediante escrito de fecha 24 de abril de 2.008, alegó la prescripción de la acción intentada en virtud del tiempo transcurrido para intentar la acción. De igual forma rechazo la demanda y negando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada negando cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de demanda. La audiencia preliminar se efectuó en fecha 06 de mayo de 2.008 oportunidad en la cual solo asistieron los demandantes reconvincentes y la representante de la empresa citada en garantía, oportunidad en la cual el abogado J.J.P., con el carácter acreditado en autos expuso que en nombre de sus representados ratificaba su rechazo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fundamento el demandante su demanda por cuanto el accidente objeto de este juicio no ocurrió de la manera como fue planteada en la demanda ni fue responsabilidad del vehículo marca Daewoo, color verde, sino de la responsabilidad del conductor del vehículo Fiat, color gris. Que ratificaba en todas sus partes la reconvención promovida por su representado, y que la misma no fue contestada en su oportunidad legal por la parte demandante reconvenida. Por su parte el abogado de la garante Seguros Caracas Liberty Mutual, manifestó no convenir en ninguno de los hechos que trataba de probar la parte actora, con las pruebas aportadas al juicio toda vez que las mismas no eran suficientes. Los límites de la controversia fueron fijados a los fines de que las partes demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. De igual forma demostrar los daños materiales que alegan sufrió el vehículo de la demandante e igualmente demostrar el lucro cesante y emergente alegado en el libelo de la demanda. A tales efectos la abogado M.P.P., promovió las prueba considero pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y entre otros promovió las testifícales de los ciudadanos N.G., R.H., y A.R.R.. La audiencia oral y pública se efectuó en fecha 23 e septiembre de 2.008, acto este al cual solo asistieron la apoderada de la demandada reconviniente abogado M.P. y abogado S.B., en representación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, así como también, el ciudadano G.T.. En esta oportunidad la abogado M.P. sostuvo el rechazo de los alegatos de la demandada y que con los testigos promovidos demostrará las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suscitaron los hechos. No asistió la parte demandante. Los testigos que asistieron fueron preguntados tanto por su promovente como por el Juez de la causa, quien dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.D.B. en contra de los ciudadanos G.T. y Exdubio Rodríguez en virtud de no probar nada que le favoreciera; y Con Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano G.T. y Exdubio Rodríguez en virtud de haber traído a su favor pruebas para convencer al Juez de la veracidad de lo aleado por ellos. Llegada la oportunidad para ampliar la sentencia complementaria del fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Como se puede apreciar el presente juicio se trata de un accidente de transito ocurrido en una vía de gran circulación vehicular como lo es la avenida principal de Fundemos de esta ciudad de Maturín, en una hora en que se ha descongestionado el trafico presente en la misma, pero en la cual por las mismas condiciones de la vía es decir, dos importantes entradas y salidas para incorporarse de una vías transversales a la principal, hay que tomar las medidas de seguridad pertinentes y que igualmente se debe tener precaución al momento de conducir por la vía principal y estar pendiente de los vehículos que salen de las transversales; y tal como lo establece en su demanda el ciudadano G.D.B. expone que conducía por el canal que le correspondía en dirección los guaritos hacia la avenida libertador y a la altura de la avenida principal de fundemos cruce con calle quiriquire su vehiculo fue envestido por el vehiculo conducido por el ciudadano G.T. quien maniobrando en forma totalmente imprudente para salir de la calle quiriquire y entrar a la avenida principal de fundemos sin percatarse de la proximidad de su vehículo entró a la avenida principal de fundemos invadiendo ilegalmente su canal de circulación y que producto de la ilegal y culposa conducta dicho carro impacta a su vehiculo colisionando y consecuencialmente dejando el citado vehículo totalmente dañado en toda su estructura debido a la magnitud del golpe propinado al mismo. Por su parte al momento de la contestación de la demanda el demandado propuso reconvención alegando que venia de la calle quiriquire cuando al llegar al cruce de la avenida principal de Fundemos detuvo su vehiculo y percatándose que no venía vehículo por ninguno de los canales de circulación de la avenida principal procedió a incorporarse a la avenida principal de Fundemos en dirección de los Guaritos hacia la Avenida Libertador encontrándose en canal izquierdo de ese sentido cuando sorpresivamente un vehiculo marca Fiat color gris quien se desplazaba a mas de 100 Km./h por la mencionada avenida principal apareció y choco al vehiculo del reconviniente por su lado derecho desde la parte trasera hasta el guardafango derecho delantero, que por la alta velocidad se monto en la acera derecha de su canal de circulación tumbando un poste del alumbrado publico para caer sobre la acera derecha y la calzada completamente volcado y que con el impacto lanzo a su vehiculo a casi diez metros lo que evidencia el exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor del vehículo Fiat color gris ciudadano G.B..- Es de observar de acuerdo al croquis traído a los autos por ambas partes que evidentemente el vehiculo identificado con el numero uno(1) conducido por el ciudadano G.T. venia de la calle quiriquire, que para este sentenciador es una transversal y se incorpora a la avenida principal de Fundemos y que el mismo es impactado por el vehículo Nº dos (2) cuyo vehiculo con el impacto como se aprecia del croquis a que hacemos referencia quedo montado sobre la acera, y del mismo impacto tumba un poste de alumbrado publico, es evidente la alta velocidad que venía el ciudadano G.D.B. a sabiendas que es una ruta en donde hay un alto índice de transito vehicular y la precaución debe prevalecer en los conductores que utilizan esa vía, conducta esta que no fue la asumida por el ciudadano G.D.B., pues por la alta velocidad que traía no pudo detener su vehículo lo que hizo que causara el impacto; y así se decide,

De igual forma los testigos traídos a los autos por la demandada reconviniente como lo son: 1) Ciudadano N.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.380 juramentado legalmente en la audiencia oral y publica, expuso de forma convincente que venía de los guaritos y en eso ve que lo pasa un carro camioneta Fiat Gris por el lado derecho y en eso hubo el choque y 2) El testigo A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.577, expuso que venia en sentido los Guaritos- Libertador y en el momento los paso una camioneta color gris, pasándolos por el lado o canal de servicios e impactando y tumbando un poste. Las declaraciones de estos testigos el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere todo su valor probatorio.-

Por otra parte se aprecia de actas que al momento de la presentación de la reconvención propuesta por los ciudadanos G.T. y EXDUVIO RODRIGUEZ, la cual ocurrió en fecha 07 de marzo de 2.008, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, esta norma le concede cinco(5) días de despacho para la contestación, y la misma fue efectuada en fecha 27 de marzo de 2.008, lo que denota habían transcurrido diez días de despacho, por lo que la contestación a la reconvención fue extemporánea, y así se decide.- Por lo tanto, visto y analizado el croquis presentado, las deposiciones de los testigos, las cuales también concuerdan con las observaciones hechas por el funcionario encargado de levantar el accidente, cabo primero C.P. cuando expresa que el vehiculo Numero uno (1) es decir el conducido por el ciudadano G.T. sufrió daños en el lado derecho e igualmente concuerdan con el acta avaluó en donde el experto J.M.F. como se aprecia al folio veintidós (22) que la mayoría de los daños le ocurrieron al vehículo por el lado derecho, convencen a este sentenciador que el ciudadano G.D.B. venia a exceso de velocidad y que fue quien ocasiono el accidente al venir a alta velocidad por el canal derecho y pasando varios vehículos por dicho canal, ocasionando por consiguiente todos los daños al vehiculo numero uno(1) por su lado derecho, afirmación esta que también es corroborada por los testigos traídos a los autos; por lo que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, y con lugar la reconvención propuesta; y así se decide.-

S E G U N D A

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Materiales, Lucro cesante y Daño Moral, derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano G.D.B. contra los ciudadanos G.T. y EXDUBIO RODRIGUEZ, ambos identificados en esta sentencia y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano G.T. y EXDUBIO RODIGUEZ contra el ciudadano G.D.B. por concepto de daños materiales derivados de accidente de transito, como consecuencia de la referida decisión, se condena al ciudadano G.D.B. a cancelarle al ciudadano G.T. Y EXDUBIO RODRIGUEZ, la cantidad de ocho Mil novecientos Bolívares fuertes (Bs. f, 8.900ºº) por concepto de daños materiales tal como se evidencia de acta avaluó del referido vehículo la cual fue tarida a los autos.-

Se condena en costas a la parte demandante Reconvenida en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese déjese copia, y notifíquese a las partes en virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg, Á.S.A.

La Secretaria Acc.,

J.A.

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.

ASN/Pmt/*

Exp. N° 0798

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