Decisión nº 106-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 17 de Junio de 2011

201° y 152°

Expediente Nro 09907

Sentencia Interlocutoria Nro 106- 2011-I

PARTE DEMANDANTE: C.R.B.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. C.G.. IPSA Nº 5.348

PARTE DEMANDADA: A.T., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. Y E.B.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINGUNO

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expone lo siguiente:

Solicito que el Tribunal ordene librar nuevo exhorto al juzgado competente de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se practique la citación personal de la Codemandada Y.M.B.G., residenciada en la Calle cementerio S/N del Sector “Cruz de las Palomas”, cerca de la Bodega “El Gordo”, en Maturín Estado Monagas. Pido remitir el Oficio al Juzgado Tercero de Municipio, en función de Tribunal Distribuidor, localizado en el Edif. “Centro Profesional” av. Juncal, frente al almacén “El Tijerazo”, Maturín Estado Monagas”.

(Negrillas del Tribunal)

El Tribunal pasa a analizar las actuaciones existentes en autos, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió por Distribución demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano C.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.480, con domicilio en urbanización Sucre, vereda 9, casa Nº 4, de esta ciudad, asistido por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348, en contra de las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. Y E.E.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.342.317, V-3.734.640, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente.

Alega el actor en el escrito de demanda, lo siguiente:

Soy heredero ab/intestato del acervo hereditario, que dejaron mis padres R.A.B. y E.L.G., fallecidos en esta ciudad en fechas 14/08/1982 y 23/08/1999, conjuntamente con mis hermanos A.T.B.G., M.J.B.G., L.R.B.G., R.E.B.G., Y.M.B.G., E.E.B.G., A.D.B.G. Y M.E.B.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 3.342.317 – 3.734.640 – 3.343.993 – 3.873.477 – 5.083.576 – 5.702.121 – 5.081.332 y 3.342.344, todos mayores de dad y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

… Omisis…

Ciudadano Juez, en vida, mi difunta madre E.L.B.G., viuda de BRITO, por documento registrado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 38 de su serie, folios 155 al 156 vto. Protocolo 1º. Tomo 1º de fecha 30/06/1983, dio en venta a mis hermanas A.T.B.G., C.I.: Nº 3.342.317, M.J.B.G., C.I.: Nº 3.734.640, M.E.B.G., C.I. Nº 3.342.344, Y.M.B.G. , C.I.: Nº 5.083.576 y E.E.B.G., C.I.: Nº 5.072.121, todas domiciliadas en Cumaná, Estado Sucre, el Edif.. en construcción y el lote de terreno, perteneciente al (50%) de la gananciales de mis padres, no incluyendo en dicha venta a mi persona y mis hermanos L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y R.A.B.G., burlando y soslayando con esta acción la cuota parte de la herencia, que nos correspondía como LEGITIMA, EN DICHOS BIENES; (…)

… Omisis…

Ciudadano Juez, vistas las argumentaciones, legales y doctrinarias expresadas, estoy en un completo despojo de mis derechos hereditarios, protagonizados por mis hermanas, A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. Y E.E.B.G., en perjuicio de mi persona y la de mis hermanos varones: L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y R.A.B.G., conculcando y soslayando con esa acción, graves perjuicios y daños morales, en particular, a mi persona, en general al resto de mis hermanos varones…

… Omisis …

Como quiera que estamos ante un fraude, en detrimento de mis derechos e intereses hereditarios, en mi propio nombre, y dejando a salvo los derechos e intereses de mis hermanos varones: L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y R.A.B.G. es por lo que incurro a este Despacho para demandar, como en efecto demando formalmente, LA NULIDAD DEL CONTRATO de COMPRA VENTA, otorgado ante el anterior Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el Nº 38. Folios 155 al 156 vto. Protocolo 1º. Tomo 1º de fecha 30 de junio de 1983, cuyos otorgantes fueron mi difunta madre E.L.G. (Q.E.P.D) y mis hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M. Y E.B.G., ampliamente identificadas, con el fin de que este Tribunal declare la nulidad absoluta del mencionado documento público. Por cuanto en el mismo no fuimos incluidos mi persona y mis hermanos varones tantas veces nombrados, por cuanto nuestro consentimiento libre, espontánea, sin apremio y sin coerción, no fue debidamente prestado para la venta

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(Negrillas del Tribunal).

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Boleta de Citación a las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. Y E.E.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.342.317, V-3.734.640, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente, partes demandadas en el presente juicio, con el fin de que presenten escrito de Contestación, y al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante Boleta de Notificación.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación practicada al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se dió por notificado del presente juicio. De igual forma, en esta misma fecha (10/02/2011), se dieron por citadas las ciudadanas E.E.B.G., M.E.B.G. y M.J.B.G..

En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Boleta de Citación dirigida a la ciudadana A.T.B.G., la cual no se dió por citada debido a que la prenombrada ciudadana sufre de Hemiplejia.

En fecha 02 de marzo de 2011, se libró Comisión dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., con el fin de citar a la co-demandada Y.M.B.G..

En fecha 31 de marzo de 2011, se ofició al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., con el fin de conocer a cual Tribunal le correspondió la Comisión de fecha 02/03/2011. Asimismo, en esta misma fecha (31/03/2011) se libró la Citación Personal a la ciudadana A.T.B.G..

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., cumpliendo con lo encomendado devuelve sus resultas indicando que la ciudadana Y.M.B.G., no firmó la Boleta de Citación.

En la presente causa, se observa que la parte actora, ciudadano C.R.B.G., antes identificado, solicita la Nulidad del Contrato de Compra Venta suscrito por la vendedora ciudadana E.L.B.G., viuda de BRITO, Madre (difunta), por una parte, y por la otra, las compradoras las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G., (hermanas) identificadas en autos. La legitimación pasiva en los juicios de Nulidad de Compra Venta le corresponde a todos quienes hayan participado en el contrato en calidad de compradores y vendedores. En el caso bajo estudio se observa que, la vendedora ciudadana E.L.B.G.D.B., se encuentra fallecida, tal y como consta en la Declaración Sucesoral Nº 170, de fecha 29 de julio de 2009, que riela inserta del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). En dicha declaración se leen que los herederos de la ciudadana E.L.B.G.D.B., antes mencionada, son los ciudadanos A.T.B.G., M.J.B.G., L.R.B.G., M.E.B.G., R.E.B.G., C.R.B.G., A.D.B.G., Y.M.B.G., E.E.B.G..

Ahora bien, no todos los herederos de la ciudadana E.L.B.G.D.B. (Fallecida), fueron llamados a intervenir en el presente juicio, sino las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G..

Considera quien suscribe, que en el presente caso la demanda de Nulidad de Venta, debió hacerse valer frente a todos los herederos de la vendedora ciudadana E.L.B.G.D.B., por cuanto la legitimación para contradecir en juicio les corresponde a todos, puesto que cualquier decisión que se dicte va afectar los derechos que como herederos tienen todos ellos.

El artículo 146 de Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de conformidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52

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(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 17 de enero de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

”Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la pretensión de la parte accionante lo constituye la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos A.Z.P. y Yoleida Seco Pulgar, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 5 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 52, tomo 70, argumentando que el mismo carece de validez por haber sido celebrado con posterioridad al contrato privado de compraventa del mismo inmueble, que afirma el demandante, haber suscrito con el demandado en fecha 16 de abril de 2004. Ahora bien, se observa que la demanda de nulidad del referido contrato ha sido intentada por el demandante únicamente en contra del ciudadano A.Z.P. quien figura como promitente vendedor en el contrato cuya nulidad se pretende, y solicita que su citación se practique en la persona de la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, quien funge como su apoderada según se evidencia de instrumento poder acompañado al libelo, mas no demanda a esta última ciudadana en forma personal, no obstante, que la misma a su vez interviene como promitente compradora en dicha convención, siendo que, tratándose de una pretensión de nulidad de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se pretende anular, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los contratantes, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violentar disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no hubieren sido llamados a integrar el contradictorio.

Sobre la figura del litisconsorcio necesario, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en reiterados fallos, entre ellos sentencia Nº 240 del 6 de mayo de 2009, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual se estableció: “Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

…omissis…

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó: “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’. Asimismo, en sentencia Nº 132 de fecha 26 de abril de 2000, caso: G.L. contra L.P.M. y Otros, la Sala de Casación Civil asentó: “…Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor A.R.R., señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.”(“Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II). De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos” (Subrayado de esta sentencia).

En el presente caso, en el contrato de opción de compraventa cuya nulidad se demanda, intervienen como contratantes los ciudadanos A.Z.P. y Yoleida Seco Pulgar, por lo que es a ellos en conjunto a quienes corresponde necesariamente la legitimación pasiva en caso de demandarse por un tercero la nulidad de dicha convención. Por tal motivo, siendo que la presente demanda se intentó sólo contra el ciudadano A.Z.P. y no contra la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, es evidente que la misma no puede ser admitida, por existir como antes se ha afirmado, un litisconsorcio necesario entre todos los suscriptores del contrato que se pretende anular, siendo importante acotar que la ciudadana Yoleida Seco Pulgar, fue llamada a esta causa como apoderada del ciudadano A.Z.P. y no como demandada, resultando concluyente que el contradictorio no está integrado con todos los litisconsortes necesarios, por lo que la relación jurídica procesal no se compuso debidamente, lo que vulnera el orden público y deviene en la inadmisibilidad de la demanda propuesta, Y ASI SE DECIDE.-

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, tratándose de una pretensión de Nulidad de Contrato de Venta, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se pretende anular, es decir, que existe un Litisconsorcio Pasivo necesario entre los contratantes, es decir, los herederos de la vendedora, ciudadanos C.R.B.G., L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y R.A.B.G., identificados en autos, (que no fueron llamados al juicio) y las compradoras ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G., antes identificadas. Al no configurarse debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, se debe producir la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violación de disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cercena el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no fueron llamados a integrar el contradictorio.

Por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE INADMITA LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose nulos y sin efecto las actuaciones que rielan desde el folio treinta y cuatro (34) en adelante, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano C.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.480, con domicilio en urbanización Sucre, vereda 9, casa Nº 4, de esta ciudad, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348, en contra de las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. Y E.E.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.342.317, V-3.734.640, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora ciudadano C.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.480, con domicilio en urbanización Sucre, vereda 9, casa Nº 4, de esta ciudad, o a su apoderado judicial abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 17 de junio de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, (17/06/2011), siendo las (03:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09907

Motivo: NIULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

IBDA/IBLT/ma.-

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