Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: P.B.I.

C.I N° 6.864.717

APODERADO JUDICIAL: T.M.T.

INPREABOGADO N° 42.253

PARTE DEMANDADA: CORPORACION IADIEXPORT C.A

APODERADO JUDICIAL: M.F.V.

INPREABOGADO N° 14.401

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: N° 16.997-03.

Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 10-03-03, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada T.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo N° 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ILAYARI P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.864.717, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.717, y de éste domicilio, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION IADIEXPORT C.A en fecha 16 de abril de 1999.

En fecha 13 de Marzo del 2003, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 01 de abril del 2003, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 02 de abril del 2003, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo.

En fecha 08 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la accionada mediante carteles.

En fecha 23 de abril del 2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa accionada.

En fecha 30 de abril del 2003, el Tribunal designó como defensor Ad-litem de la accionada a la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.683.

En fecha 6 de mayo del 2003, el abogado M.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada mediante diligencia se dio por citado y consignó copia del Instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 12 de mayo del año 2003, la parte accionada mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo del 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo del 2003, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la defensor Ad-litem designada.

En fecha 20 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 20 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo del 2003, El Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 21 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 26 de mayo del 2003, el alguacil del tribunal consignó copia del oficio dirigido al Banco Universal Unibanca; Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora.

En fecha 26 de mayo del 2003, la parte actora presentó diligencia.

En fecha 28 de mayo del 2003, el apoderado demandado mediante diligencia apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de junio del 2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó copia de los oficios dirigidos a Banco Universal Agencia Nuevo Mundo; Banco Banesco y al Juzgado del Municipio A.A..

En fecha 03 de junio del 2003, el tribunal escuchó la apelación de la parte demandada a un solo efecto.

En fecha 09 de junio del 2003, el Tribunal dio por recibida las resultas provenientes de la entidad bancaria nuevo m.B.U..

En fecha 09 de junio del 2003, el tribunal ordenó abrir una nueva pieza.

En fecha 09 de junio del 2003, la parte demandada señaló las copias para ser remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 11 de junio del 2003, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.

En fecha 12 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.

En fecha 17 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibida resultas provenientes de la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 18 de junio del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibida resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 4 de agosto del 2003, el Tribunal dice Vistos y fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente para sentenciar.

En fecha 7 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de noviembre del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibida comunicación proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en la cual remite resultas de la incidencia surgida en la presente causa.

En fecha 3 de marzo del 2004, el Tribunal mediante auto fijó lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Vendedora para la empresa Corporación Iadiexport, C.A., desde el día 16 de abril de 1999 hasta el 08 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario variable diario promedio de Bs. 26.286,71. Manifestó la actora que la empresa demandada le pagó los derechos laborales generados durante la relación de trabajo, omitiendo el salario real devengado, pues el cálculo se realizó en función del salario base, sin tomar en consideración las comisiones por ventas, conceptos que reclama mediante la acción de marras.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con 84/100 (Bs. 9.675.669,84). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso J.E.H.E. contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, el representante judicial de la demandada opuso en primer término la prescripción de la acción propuesta; seguidamente negó el pago por parte de la empresa de comisiones por ventas de contenido salarial, pues la actora devengaba un salario base, en función del cual se realizaron todos los cálculos de derechos debidos.

Reconoció de esta manera la demandada la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y fin, así como el carácter injustificado del despido; afirmando entonces el pago de prestaciones y demás derechos señalados por la actora. En estos términos, siendo estos, hechos expresamente reconocidos por las partes del presente proceso, los mismos no deben ser objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes en primer lugar la ocurrencia de la prescripción de la acción alegada y, en su defecto, el pago efectivo de todos los derechos y acreencias de la trabajadora conforme a los términos que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar los siguientes medios: 1) legajo de recibos de pago por conceptos salariales; 2) legajo de vauchers de depósitos bancarios; 3) dos formatos de emisión de cheques por concepto de comisión y liquidación de prestaciones sociales y demás derechos; 4) dos constancias de pago de comisión y adelanto de prestaciones sociales; 5) sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa demandada y por de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; 6) reportes de transacciones de la empresa demandada; 7) copias de vauchers de depósitos bancarios, y; 8) expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.

Así mismo se hizo presente durante el período probatorio, donde promovió los siguientes medios: a) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.Q. y R.F.; b) carnet de identificación personal; c) tarjeta de presentación personal; d) tabla de cálculo de prestaciones sociales; e) recibo de pago por concepto salarial; f) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los reportes de ventas; g) solicitó el requerimiento al Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que rindiera información respecto de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de la empresa demandada; h) solicitó el requerimiento a Nuevo M.B.U., a los fines que rindiera información respecto de la solicitud de tarjeta de crédito formulada por la actora; i) solicitó el requerimiento a Unibanca, a los fines que rindiera información respecto de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria de la actora; j) solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines que rindiera información respecto de la reclamación administrativa iniciada por la actora, y; k) solicitó la practica de una inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, sobre los libros de archivos de personal y libros contables.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la parte demandada, promoviendo en la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: 1) legajo de constancias de pagos por concepto de prestaciones sociales, anticipos, utilidades y vacaciones, y; 2) solicitó el requerimiento a Banesco, a los fines que rindiera información respecto del cobro efectivo de un cheque por parte de la actora;

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo la parte demandante un legajo de vauchers de depósitos bancarios en los cuales se señala a la parte demandante como depositante de determinadas cantidades de dinero en una cuenta señalada de ser de la actora; instrumentos que fueran oportunamente desconocidos por la empresa demandada con ocasión de la contestación de la demanda. En tal sentido, la promovente insistió en la apreciación de las pruebas comentadas, en los términos que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, quien ha señalado que ante a eventualidad del desconocimiento de un instrumento privado opuesto por una de las partes como emanado de la otra, el promovente podrá insistir en la prueba promoviendo el cotejo de las firmas o haciendo uso de las todas aquellas pruebas cuya virtualidad sea suficiente para acreditar su veracidad.

Se impone en este instante la apreciación del legajo de recibos de pago por conceptos salariales, opuestos igualmente por la demandante a la empresa demandada como emanada de ella, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad hábil y de los cuales se evidencia una perfecta identidad entre las fechas de pagos y las fechas de los depósitos antes comentados, guardando así mismo perfecta identidad en las cantidades cobradas por la actora y las depositadas en su cuenta bancaria, razón por la que este juzgador apreciará estos medios conjuntamente conforme se establecerá infra; con la salvedad de la imposibilidad para este juzgador de percatarse de la autoría de los depósitos efectuados. En estos términos, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio a los vauchers de depósitos bancarios, a pesar que los mismos no sean oponibles a la empresa demandada por no haber sido probada su autoría. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la parte demandante los siguientes medios: legajo de recibos de pago por conceptos salariales (antes citados); vauchers de depósitos bancarios (antes analizados); dos formatos de emisión de cheques por concepto de comisión y liquidación de prestaciones sociales y demás derechos; dos constancias de pago de comisión y adelanto de prestaciones sociales; planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada; reportes de transacciones de la empresa demandada; carnet de identificación personal; tarjeta de presentación personal; tabla de cálculo de prestaciones sociales, y; recibo de pago por concepto salarial.

Se hace evidente para este juzgador que todas las probanzas señaladas merecen un análisis conjunto, pues de todas ellas se desprende bien un membrete identificador o una firma autógrafa (ilegible) endilgada por la actora a la empresa demandada como emanados de ella. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocida su autoría y por ende certeza a los instrumentos, dado que los mismos no fueron expresamente desconocidos en la oportunidad legal que ellos admitían, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia que estos instrumentos evidencian la existencia de la relación laboral en la que la trabajadora devengaba un salario base al cual se le aunaba una comisión mensual variable, no evidenciándose su cuantía dineraria mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandante una planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás derechos emitida por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual constituye un cálculo numérico elaborado por el organismo administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad. Sin embargo, tratándose, como se dijo, de un cálculo guarentigio, en cuya elaboración no participó la declaración de la parte demandada a fin de controlar sus resultados; los mismos son apreciados por este Tribunal, sin que sean de forma alguna vinculantes a los fines de la presente decisión judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandante copia de seis (6) vauchers de depósitos bancarios en los cuales se reflejan sellos húmedos que identifican al depositante como la empresa demandada en el presente proceso, quien desconoció los mismos en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme era admisible tal impugnación. En este sentido, la promovente insistió en la apreciación de los referidos medios, imponiéndose nuevamente el análisis conjunto de los medios bajo examen, a la luz de otros válidamente aportados al proceso; por lo que se extiende la presente apreciación a las probanzas que siguen:

Promovió la parte demandante la declaración testimonial de los ciudadanos O.A.Q.P. y R.E.F.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.892.685 y 2.902.360, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, procedieron a dar declaración individualmente sobre los hechos objeto de preguntas, en relación a las cuales este juzgador aprecia que los declarantes manifestaron en fomra conteste y coherente conocer suficientemente a la hoy actora, pues trabajaban con ella en la empresa demandada, señalando el conocimiento pleno que tienen en el sentido de establecer que la empresa demandada pagaba a las vendedoras, entre ellas la demandante, una comisión variable por ventas equivalente al 3.35 % de las ventas producidas por cada una de ellas, así como que estas comisiones eran pagadas en cheque a nombre de la beneficiaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma, se aprecia claramente de las declaraciones de los testigos que el pago por concepto de comisiones se realizaba mediante cheques girados a nombre de la beneficiaria, por lo que una vez contrastadas tales declaraciones con las copias de los vauchers antes referidas, se aprecia que los mismos reflejan diversas operaciones bancarias de depósitos de cheques en la cuenta de la trabajadora; concluyendo este sentenciador que, en efecto, la empresa demandada pagaba una cantidad variable por concepto de comisiones periódicas, las cuales eran depositadas mediante cheques en la cuenta de la trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandante el expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con motivo del procedimiento iniciado por la hoy actora en contra de la parte demandada en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales; expediente que fuera posteriormente remitido en copias certificadas por el mencionado organismo, según solicitud de información incorporada a los autos en fecha 17 de junio de 2003. Debe señalar este sentenciador que el medio analizado se encuentra amparado por la presunción de legalidad propia de las actuaciones administrativas, pues tal expediente es emanado del organismo administrativo del Estado competente funcionalmente para la tramitación del asunto debatido, sin que tal presunción de legalidad haya sido en forma alguna controvertida en el presente proceso. De esta manera, aprecia este juzgador que la parte demandada fue válidamente citada para buscar una solución conciliada al problema presentado, en diversas fechas, a saber: 05/03/2002, 06/03/2002, 18/07/2002 y 22/07/2002, sin que se verificara la asistencia de la empresa a tales actos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte actora la intimación de la empresa demandada a los fines de la exhibición de los reportes de ventas, no haciéndose presente a tal acto ninguna de las partes. En tal sentido, ante la manifiesta contumacia de la empresa demandada a exhibir los instrumentos a los que fue intimada, este juzgador considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se configura en este caso una presunción grave en el sentido que los instrumentos requeridos reposan en posesión de la empresa intimada, pues se trata de las constancias de ventas a cuyo record le obliga la ley por efectos fiscales tributarios; razón por la cual debe quien aquí decide, acreditar suficiente veracidad a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, siempre al trasluz de las demás pruebas aportadas al proceso, conforme lo establece el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja así mismo constancia que la parte demandada recurrió en apelación del auto de admisión de la probanza analizada, declarándose tal recurso desistido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte demandante el requerimiento a Nuevo M.B.U., a fin que rindiera información respecto de la solicitud de de tarjeta de crédito formulada por la actora, información que fue incorporada a los autos en fecha 09 de junio de 2003. Ahora bien, tal como consta de autos, la referida entidad bancaria remitió a este Tribunal la copia de la solicitud requerida, la cual estuvo acompañada de una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, sin que la misma fuera impugnada en forma alguna por la empresa demandada; razón por la que este Tribunal le tiene por cierta, apreciándose especialmente que la misma empresa hoy demandada hizo constar que la trabajadora devengaba una salario mensual de Bs. 800.000,00, el cual es evidentemente superior al salario base señalado en la liquidación de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte demandante el requerimiento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que rindiera información respecto de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de empresa demandada; probanza que fuera inadmitida mediante autos expreso, por cuanto en la promoción de la misma no fue señalado el número del Registro de Información Fiscal de la empresa demandada. En tal forma, por cuanto tal decisión no fue impugnada mediante las posibilidades recursivas pertinentes; este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante promovió la práctica de una inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada sobre los libros de archivos de personal y libros contables; probanza que fue inadmitida expresamente por este Tribunal por cuanto la misma desnaturaliza la naturaleza de la prueba de inspección judicial, pues con la misma se pretende dejar constancia de los hechos contables de una empresa a través de un medio manifiestamente inidóneo, pues lo conducente al establecimiento de los hechos de esta naturaleza es la experticia contable. Por lo tanto, siendo que la promovente no recurrió de la decisión comentada, no encuentra este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, solicitó la parte demandante el requerimiento de información al banco Banesco, a finque rindiera información respecto de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria de la actora; no constando en autos la evacuación de la referida probanza, sin que se manifestara el interés de la promovente en tal evacuación; razón por la que ni encuentra materia este juzgador sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte patronal produjo un legajo de pagos por concepto de prestaciones sociales, anticipos, utilidades y vacaciones, en los cuales se refleja la firma autógrafa (ilegible) endilgada por la empresa a la trabajadora, no siendo desconocida la misma, por lo que este Tribunal debe acreditarle fe de certeza en los términos que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aprecia que la trabajadora recibió en pago de sus derechos laborales, las siguientes cantidades: por concepto de prestaciones sociales por el año 1999 la cantidad de Bs. 307.109,26, por el año 2000 la cantidad de Bs. 218.400,00 y por el año 2001 la cantidad de Bs. 337.120,00; por concepto de utilidades por el año 93.517,21, por el año 2000 la cantidad de Bs. 151.183,21 y por el año 2001 la cantidad de Bs. 163.214,69; por concepto de vacaciones por el año 1999 la cantidad de Bs. 64.655,54, por el año 2000 la cantidad de Bs. 104.524,43 y por el año 2001 la cantidad de Bs. 190.080,00; más una liquidación final que comprende los conceptos de prestación de antigüedad o indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 871.200,00. Así mismo se evidencia que para el cálculo de todos los conceptos antes indicados, se utilizó el sueldo base devengado por la trabajadora, sin tomar en consideración el monto correspondiente a las comisiones variables. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, solicitó la parte demandada el requerimiento de información al banco Banesco, a los fines que rindiera información respecto del cobro efectivo de un cheque por parte de la actora, información que nunca fue remitida a este Tribunal, sin que se manifestara el interés de la promovente en a evacuación de la prueba; por lo que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la acción ejercida en el presente proceso; en razón de lo cual este juzgador se pronuncia de la manera que sigue:

Dispone al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia labora puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial o administrativa, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido en la fecha de terminación de la relación laboral, postulada por el actor, quien señala que ella ocurrió el día 08 de enero de 2002. Así, se evidencia que la presentación de la reclamación ante la inspectoría del trabajo y la notificación de verificaron antes del transcurso de un año, pues la última de las notificaciones, que deben tenerse como actos interruptivos de la prescripción, ocurrió el día 22 de julio de 2002, momento desde el cual debe iniciarse el nuevamente cómputo del lapso de prescripción. Así mismo, se evidencia que la demanda judicial fue presentada ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2003, ordenándose la citación personal de la demandada y verificándose la misma en fecha 23 de abril de 2003, con la fijación del Cartel de Citación en la sede de la empresa así como en la cartelera del Tribunal. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede administrativa dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo y así mismo la demanda judicial dentro del año siguiente a la última interrupción de la prescripción ocurrida en sede administrativa, también se evidencia que se verificó la citación de la demandada aún dentro de aquél lapso de un año; razón por la cual no puede prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción ejercida y que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que entre las partes litigantes se estableció una relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 16 de abril de 1999 y concluida el 08 de enero de 2002, por el despido injustificado de la trabajadora, y por la cual le fueron cancelados los derechos laborales debidos al trabajador tomando en consideración para el cálculo el salario base.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la contraprestación salarial percibida por la trabajadora, ha quedado plenamente evidenciado que la misma era conformada por el salario base aunado a una participación variable de las ventas realizadas mensualmente, la cual considera este juzgador que forma parte del salario normal, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria actual y remota; en tal sentido este Tribunal se hace entonces eco de ella, citando de esa robusta definición jurisprudencial, la sostenida en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, caso R. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., fechada el 17 de mayo de 2001, donde se expuso:

“Por su parte esta Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en sentencia del 10 de mayo de 2.000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia del salario (conocida como integral en la practica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1.991, y que esta integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la labor del trabajador”.

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2.000, estableció:

…Todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…

Ahora bien, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1.990, establece:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o destajo, como las comisiones, primas de gratificación, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho mas allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”

Es prudente entonces analizar el ingreso adicional señalado de ser una comisión por ventas, destacándose que del análisis de las pruebas, este juzgador ha llegado a la convicción que la empresa pagaba a la trabajadora un excedente periódicamente cada fin de mes, por un monto variable; concluyéndose que dicho excedente reviste las características de periodicidad y permanencia suficientes para ser considerados parte del salario normal, tanto a los fines de determinar los derechos de antigüedad, como los propios correspondientes cada año de servicio prestado, tales como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, para la determinación de la cuantía dineraria en la que consistía tal excedente variable, considera este Tribunal que, conforme las reglas antes expresadas, dispuestas en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, correspondía entonces a la representación patronal probar las condiciones y términos salariales, pues en caso de silenciar ante las alegaciones postuladas por la actora, se tendría por confesa en todo cuanto no contradiga disposiciones legales. De esta manera, es claro que cuando la actora señala haber devengado un salario mensual promedio de Bs. 788.601,33, que corresponde al salario diario promedio de Bs. 26.286,71, debía entonces la parte demandada probar la inexistencia del alegado salario, probando suficientemente el salario mensual; así, siendo que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la cuota de participación variable pagada a las vendedoras, sin que la demandada señalara ciertamente su cuantificación; debe este juzgador tener por cierta, a todos los efectos, las cantidades señaladas por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, deberá ser ordenado en la dispositiva del presente fallo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales demandados en razón del salario postulado por la actora; es decir, la cantidad de veintiséis mil doscientos ochenta y seis bolívares con 71/100 (Bs. 26.286,71), diario promedio normal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión de la accionante está referida al pago de diversos conceptos laborales, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero que deben ser calculadas mediante la realización de diferentes sistemas de cálculos matemáticos, debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 16 de abril de 1999.

FECHA DE EGRESO: 08 de enero de 2002.

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 8 meses y 22 días.

JORNADA: Ordinaria.

SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 26.286,71.

ALÍCUOTA: Bs. 1.095,27

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 152 días de salario instrumental.

  2. VACACIONES: 42,25 días de salario normal.

  3. BONO VACACIONAL: 21,22 días de salario normal.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días de salario normal.

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días de salario normal.

  6. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

  7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Así mismo, por cuanto del análisis practicado a las pruebas válidamente aportadas al proceso, ha quedado evidenciado el pago efectivo de la cantidad de Bs. 2.093.089,23, por los conceptos antes reclamados; se ordena la deducción de tal cantidad previamente al cálculo de intereses e indexación.

Así mismo se ordena la deducción de la cantidad equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %), los cuales deberán ser enterados por la empresa demandada al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.).

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ylayari P.B., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.864.717, en contra de la sociedad mercantil Corporación Iadiexport, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, quedando asentado bajo el Nro. 93, Tomo 217-A-Qto,; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

2) VACACIONES.

3) BONO VACACIONAL.

4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

6) INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.

7) INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena la deducción de la cantidad de dos millones noventa y tres mil ochenta y nueve bolívares con 23/100 (Bs. 2.093.089,23), previamente al cálculo de los intereses e indexación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.997-03.

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