Decisión nº PJ0022007000102 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.J.B., Venezolano, Cédula de Identidad N° 7.155.473, domiciliado Sector El Palito, Calle Principal, casa Nº 53, Parroquia J.J.F., Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.735

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR (INTRAMAR), C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-febrero-2003, Documento Nº 32, Tomo 234-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.E.P.S. y C.E.L.T.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 108.347 y 52.757 respectivamente.

MOTIVO: Persistencia en el despido por parte del empleador e inconformidad del actor en cuanto a los montos y conceptos propuestos por la accionada.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Calificación de Despido)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado R.E.P.S., Apoderado Judicial de la Demandada, fechada 26-junio-2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-junio-2007, que declaró con lugar, la procedencia de la INCONFORMIDAD manifestada por el trabajador accionante, ciudadano C.J.B..

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación y Despido y consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el ciudadano C.J.B., en fecha 16-enero-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-enero-2007, se abstiene de admitirla en fecha 23-enero-2007, por cuanto no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Admitida en fecha 22-febrero-2007; Audiencia Preliminar en fecha 13-marzo-2007, la cual fue a sujeta a varias prolongaciones por voluntad de las partes conjuntamente con el Juez; En fecha 02-mayo-2007, siendo el día y la hora señalado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada, de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su voluntad de persistir en el despido del trabajador, cancelando conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales y salarios caídos. Además señala la demandada que al trabajador se le realizaron adelantos. Seguidamente la parte actora manifiesta su inconformidad con el monto y los conceptos consignados, y rechaza el alegato del descuento. Por consiguiente las partes, conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia. En fecha 09-mayo-2007, el Tribunal de mediación actuando con base a Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-mayo-2005, considera que en virtud de no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación, a que se refiere el Artículo 190, primer aparte eisudem, remite la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que se pronuncie respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así mismo deja constancia, que la parte actora recibe cheque por la cantidad ut supra, reiterando su inconformidad. Se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda, se agregan las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09-junio-2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo la parte actora, más no comparece la demandada de autos, en consecuencia conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la incomparecencia de la demandada, y por consiguiente confesa, a tal efecto el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en fecha 26-junio-2007 dictó sentencia declarando con lugar, la procedencia de la INCONFORMIDAD manifestada por el trabajador accionante, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio-1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicio a INTRAMAR C.A. y COO TRANSLOR R.L

 Que la demandada esta ubicada en el Centro Comercial Plaza 4to Piso Calle Regeneración con Bermúdez, Puerto Cabello Estado Carabobo

 Que Ingreso en fecha 30-marzo-2004

 Que laboraba en un horario comprendido entre 24 horas diarias

 Que egreso 15-enero-2007

 Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.L., quien se desempeña como accionista

 Que se desempeño el cargo conductor (gandola)

 Que devengaba un salario de Bs. 180.000,00 promedio diario y variable

 Que hechos y circunstancias que rodearon el despido fueron los siguientes:

 Que se negó a firmar la carta renuncia y liquidación, razón por la cual le ordenaron no montarse en la gandola

 Manifestándole que estaba despedido

 Que solicita proceda contra INSTRAMAR C.A. y COOTRANSLOR R.L, para que previo cumplimiento de Ley, el Tribunal Califique el despido injustificado, y en consecuencia ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:( Folios 11-12).

Alega el actor en apoyo a la corrección de su pretensión:

 Que ingreso a trabajar bajo la relación de dependencia para las empresas INTRAMAR C.A. y COOTRNSLOR, R.L desde el 30-marzo-2004

 Que la relación de trabajo era indistintamente con las dos empresas, por cuanto son los mismos accionistas, funcionan en la misma oficina, hacen viajes para ambas, y pagan el salario con recibos de las dos empresas, por lo que funcionan como una sola

 Que el horario es variable

 Que estaba a disposición del patrono las 24 horas del día

 Que los viajes más comunes eran para Maracaibo, Cumana, Puerto Ordaz y otras ciudades

 Que en fecha 15-enero-2007 fue despedido injustificadamente

 Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo se desempeño como conductor de gandola

 Que recibía ordenes para viajar a cualquier parte del país, sin importar el día

 Que devenga por la naturaleza del trabajo un salario variable de Bs. 180.000 diarios aproximadamente

REFORMA DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio-15)

El actor procedió a reformar el libelo, de la manera siguiente:

 Que la empresa para la cual trabajo bajo relación de dependencia de manera directa es la empresa INTRAMAR, C.A.

 Que ingreso en fecha 30-marzo-2004

 Que dicha empresa esta obligada directa a pagar sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo

 Que en fecha 15-enero-2007, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana M.L., quien es accionista de la empresa

 Solicita la citación de la empresa INTRAMAR C.A. en la persona de la ciudadana M.L., en su carácter de administradora

AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 13-marzo-2007, con asistencia de las partes, consignando la parte actora escrito contentivo de promoción de pruebas, juntos con anexos, así mismo la parte demandada, consigna copia del poder original. A tal efecto las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades. Siendo en fecha 02-mayo-2007, cuando la demandada conforme el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta en dicha audiencia, su voluntad de persistir en el despido, cancelando las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de (Bs. 79.554,11) también cancela los salarios caídos desde la fecha de notificación, o sea 26-febrero-2007 hasta el 01-mayo-2007, además los conceptos de prestaciones sociales, e igualmente manifiesta el descuento de adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido, la parte actora, haciendo uso del segundo aparte del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su inconformidad con el monto, los conceptos, el salario y el rechazo al descuento. En consecuencia, las partes conjuntamente con el Juez, prolongan la presente audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 190 ejusdem, para el tercer día hábil siguiente a este acto.

En este orden de ideas, siendo el día fijado, para que tenga lugar la audiencia de conciliación, y en virtud de de no existir acuerdo entre las partes, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, actuando con base a Sentencia de fecha 02-noviembre-2005, Sala Constitucional, revisa la norma en comento al caso en concreto, y considera su aplicación, y a tal efecto remite el presente asunto al tribunal de Juicio, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de lo pretendido por las partes. Así mismo se dejo constancia que la parte actora recibió, en dicho acto su cheque por la cantidad señalada up supra, reiterando su inconformidad.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio del Trabajo, conforme corresponda a la distribución.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Solicita la presencia del Dr. L.R., para que este presente en la Sala, interviene el ciudadano Juez y manifiesta que posterior a la exposición se hará pasar el testigo

 Que existen dos motivaciones dentro del escrito de apelación, como es la constancia médica, donde se justifica la no comparecencia, en fecha 19-julio-2007 y consignación de denuncia interpuesta por la ciudadana N.R., en esa misma fecha por ante la fiscalia

 Que en fecha 18-julio-2007 le comunico al Dr. Padrón la imposibilidad de comparecer al día siguiente a la audiencia de juicio, por cuanto tenía un compromiso por ante la Fiscalia, en virtud de la gravedad que presentaba la ciudadana N.R., por maltrato físico y psicológico, la cual fue recibida a la 10: 00 de la mañana

 Que previamente el Dr. Padrón le había comunicado su imposibilidad de comparecer

 Que conforme el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede eximir de la comparecencia, que ha sido reiterativo de parte de la jurisprudencia, siempre y cuando hayan sido demostradas las razones por las cuales no compareció

 Que han sido comprobado los motivos por los cuales su persona y su colega no comparecieron a la audiencia

Seguidamente se le concede la palabra, al Apoderado Judicial del demandante, quien expone:

 Que tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla general es que debe probarse el caso fortuito y la fuerza mayor

 Que no hay que dejar a fuera las sentencias donde se comprueban el caso fortuito y la fuerza mayor

 Que en el caso que nos ocupa, se tratan de dos apoderados, y que se trata de la incomparecencia de dos circunstancia ajenas para ambos Abogados, las cuales no están establecidas como fuerza mayor y caso fortuito

 Que en el caso del Abogado R.P., acompaña un récipe, donde consta que padeció un tipo de enfermedad que le impidió estar presente en fecha 19-julio a la audiencia

 Que las partes deben tener el control de la prueba, cuando se acompañe un récipe

 Que solamente hay un instrumento que atacar el récipe médico

 Que solicita sea desechado el récipe médico

 Que debe estar presente un directivo, para que deje constancia si consta en los libros de la clínica, que fue tratado el colega Padrón

 Que aparece un vocablo médico que la enfermedad es grave y el reposo es por tres (3) días

 Que es sorprendente todavía, que posterior a la hora de la audiencia el colega hace acto de presencia en el Tribunal

 Que solicita sea desechada la constancia médica, y no sea procedente la presencia del médico

 Que en cuanto al colega C.L., es más sorprendente, por cuanto del escrito se observa, que la Sra. denunciante viene desde hace 4 años con problemas con el esposo, y lo más sorprendente es que el día 19-julio es cuando el colega C.L., pone la denuncia, que por que no asistió a la audiencia y posterior presenta la denuncia

 Que lo único que consta en el escrito es la recepción, no es una prueba suficiente para demostrar la incomparecencia

 Solicita se deseche la constancia médica, y el escrito, dado que no esta la Sra., para que lo ratifique, por tal motivo solicita sea desechada

 Solicita sea declarada sin lugar la apelación

Seguidamente el ciudadano juez, interroga a la parte recurrente, Abogado C.L., ¿Si el escrito se interpuso en la Fiscalia de Puerto Cabello? A lo que responde: Si.-

Inmediatamente se le cede el derecho de replica, a la parte recurrente, quien expone:

 Que a veces uno carece de darle importancia a los hechos

 Que es tan importante la asistencia a la audiencia como la denuncia que debía hacer con la Sra. Nilsa

 Que habían motivos para asistir a la Sra., a la Fiscalia, dado que ella le llamo, el día anterior y le manifestó que temía por su vida

 Que esta justificado

 Que no se puede traer aquí un caso que esta por los Tribunales Penales,

 Que en la parte de afuera se encuentra el médico tratante,

 Que el médico puede ratificar, en virtud de que el Seguro Social, tarda 5 días para emitir una constancia

Seguidamente se le cede el derecho de contrarreplica al Apoderado Judicial de la parte demandante, y expone:

 Que si bien es cierto que ellos alegan la incomparecencia del Abogado R.P., el vino pasada la audiencia, y el Abogado C.L., llamó un día antes al Abogado R.P., y el informo que no comparecería

 Que el ejerció penal, y es imposible que para salvaguardar la vida de mi cliente, no solo denunció en Fiscalia, sino en la CICPC

 Que este equipo de Abogados siempre venía uno a la audiencia y el otro realizaba otra actividad

 Que lo que paso era que no se pusieron de acuerdo

 Que no esta de acuerdo con el récipe médico

 Que ratifica que se escapo del control de la prueba

 Que debemos ser sinceros, transparente, por cuanto caeríamos en la deshonestidad

 Que solicita sea declarada sin lugar la apelación

 Que solicita se haga una revisión en los montos condenados

Seguidamente el ciudadano Juez, hace pasar a la Sala al médico Dr. L.D.R., quien previa juramentación efectuada por el Juez Superior, manifestó: Se le pregunta 1.- ¿Si reconoce el documento o récipe médico? Y respondió: Si.- 2.- ¿En que consiste la afección del ciudadano R.P.? Y manifestó que era enterocolitis bacterial, cuyos síntomas son dolor y evacuaciones líquidas; 3.- ¿Si trabaja en el Centro Clínico San José? Y respondió: Si; 4.- ¿Que cargo? Contestó: Cirujano General, paso consulta privada. El Juez le informa que puede retirarse de la Sala.-

Culminada la exposición, el ciudadano Juez Procede a retirarse de la Sala, y manifiesta que en un tiempo no mayor de 60 minutos pronunciará su fallo en forma oral.

Una vez reanudada la audiencia, el juez dicta la dispositiva, y decreta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente. Así mismo se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Del contenido de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se desprende la incomparecencia de la accionada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, lo que surge y produce por aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte infine, establece:

……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante……

.-

Por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, debe limitarse a lo denunciado por el recurrente, en la audiencia oral y pública, cursante a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 Pieza contentiva del Recurso de Apelación. A tal efecto, se observa, que el recurrente, se limito a explanar su recurso ordinario de apelación, respecto a dos motivaciones: 1.- Constancia médica, donde se justifica la no comparecencia a la audiencia de juicio en fecha 19-julio-2007, y 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana N.R., en esa misma fecha por ante la Fiscalia, más no denunció el fondo del asunto planteado, referente a la persistencia del despido por parte del empleador, y la inconformidad del trabajador accionante respecto a los montos y conceptos propuestos por la accionada, lo que conlleva a que esta Alzada no emita pronunciamiento respecto a lo decidido por el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en consecuencia se mantiene el principio de inmodificabilidad de la sentencia, por cuanto ha quedado definitivamente firme en relación al fondo del asunto. Así se declara.-

De acuerdo a lo denunciado, por el recurrente, esta Superioridad pasa revisar las actas procesales, y al respecto observa:

De conformidad, con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene,” ……………., Si no compareciere la parte demandan te entenderá que desiste de la acción;………………………Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante,………….En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal………………..”

Consecuente con lo anterior, se observa las llamadas causas justificativas de la incomparecencia de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y que la Doctrina al tratar sobre la noción de ellas, las enfoca de la manera siguiente:

 Caso Fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Fuerza Mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente compareció a la audiencia de segunda instancia, a manifestar que existen dos motivaciones que fundamentan su apelación, la constancia medica donde justifica la no comparecencia a la audiencia de juicio en fecha 19-julio-2007, y la denuncia interpuesta en la misma fecha 19-julio-2007 por la ciudadana N.R., ante la Fiscalia, donde denuncia maltrato físico y psicológico, ante tales argumentaciones esta Alzada observa:

 Que la referida constancia médica marcada “A”, suscrita por el Dr. L.D.R., expedida por el Centro Clínico San José, de fecha 19-julio-2007, señala que R.P., presenta cuadro clínico de dolor abdominal difuso e indica reposo por 3 días; Ahora bien, al adminicular dicho instrumento a lo expuesto por el recurrente, cuando confiesa que en fecha 18-julio-2007 le comunico al Dr. R.P., la imposibilidad para comparecer el día siguiente a la audiencia de juicio, por cuanto tenía un compromiso con la ciudadana N.R., ante la Fiscalia, para interponer una denuncia a las 10:00 de la mañana; Tal situación o acontecimiento fue prevenido, es decir que no es un caso fortuito, ya que cuando se trata de caso fortuito, es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y mucho menos trata de caso de fuerza mayor.

 Se evidencia en autos, poder cursante a los folios 62 y 63 de la pieza principal, del cual se desprende que la demandada le otorgo poder general a los Abogados C.E.P.S. y C.E.L.T.

 También se constata en autos, la presencia del médico DR. L.R., quien a los fines de ratificar la constancia medica, suscrita por él, fue previamente juramentado, si bien es cierto reconoce el récipe, del Centro Clínico San José, no es menos cierto que trabaja para dicho Centro, con el cargo de Cirujano General, lo que conlleva que requiere como requisito sine quanom la aprobación de la mencionada Clínica Privada a través de alguno de su directiva, cuestión que no cursa en autos

 E igualmente se constata en autos la segunda motivación que fundamento la apelación del recurrente, la denuncia interpuesta por la ciudadana N.R., por ante la Fiscalia, por maltrato físico y psicológico, de fecha 19-julio-2007, Ahora bien de la misma se desprende, que la denunciante, manifiesta que desde un tiempo para acá , la vida ha sido insoportable en el hogar, es obvio que se trata de una situación reiterada con problemas con su pareja, así mismo se evidencia que dicho escrito solo consta la recepción, lo que implica que con tantos años padeciendo dichos maltratos, casualmente el día 19-julio-2007, fecha de la audiencia oral y publica de juicio, es cuando interpone la denuncia; Tal situación o acontecimiento fue prevenido, es decir que no es un caso fortuito, ya que cuando se trata de caso fortuito, es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y mucho menos trata de caso de fuerza mayor.

Hechas las verificaciones señaladas, este Juzgado Superior de Puerto Cabello considera que en el presente asunto no se configuraron las causas justificativas de la incomparecencia del demandado, caso fortuito o fuerza mayor. Y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum), prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de egreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, la sustitución de patrono,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada, y por cuanto se desprende que la acción no es ilegal, ni contraria a derecho la petición del demandante, toda vez que se trata de una persistencia del despido por parte de la demandada, y una inconformidad por parte del trabajador de los conceptos y montos consignados. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer, la incomparecencia de la accionada, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) es decir en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: Folios:( 45-46) DEMANDADA

Del mérito de autos NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

Instrumentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

DEL MÉRITO DE AUTOS

 Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

INSTRUMENTALES

 Cursan del folio 47 al 61 copias fotostáticas de instrumentales no suscritos por las partes, por lo que esta Alzada, no le concede valor probatorio, en consecuencia se consideran irrelevantes, en virtud de que no aportan nada al proceso. Y así se declara.-

RESUMEN PROBATORIO

 Que como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio, de conformidad con el Artículo 151 en su parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por el parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y en virtud de que la acción no es ilegal, ni contraria a derecho, por cuanto se trata sobre la persistencia del despido por parte de la demandada y la inconformidad por parte del actor, de los conceptos y montos propuestos, aunado a que la demandada, no promovió prueba alguna en el presente asunto, a los fines de enervar sus afirmaciones, es por lo que se tiene, conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados, como admitidos los hechos siguientes:

 La fecha de ingreso: 30-marzo-2004

 La fecha de egreso: 15-enero-2007

 El despido injustificado

 El salario básico diario devengado por el actor de Bs. 180.000,00

 El horario de trabajo

 El cargo que desempeñaba de conductor de gandola

 Que evidentemente es procedente la inconformidad del actor, en cuanto a los conceptos y montos ofrecidos por la demandada

De conformidad con lo anterior, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandada, no aporto prueba alguna, que enervara la pretensión del demandante, situación ésta que conlleva obligatoriamente a declarar procedente la inconformidad del actor en cuanto a los conceptos y montos propuestos por la accionada, toda vez que los hechos alegados se subsumen al derecho, en consecuencia, se evidencia que la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y montos:

 SALARIO BASICO DIARIO: Admitido el salario básico diario de Bs. 180.000,00 por cuanto no fue desvirtuado por la accionada, en consecuencia se tiene como salario básico diario devengado por el actor, para la fecha del despido. tal como lo acordó el Tribunal a quo Y así se decide.-

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: El salario integral diario resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de alícuotas correspondientes al Bono Vacacional y Utilidades, por consiguiente se tiene que la alícuota del Bono Vacacional resulta del tiempo de servicio que prestó el actor a la demandada es decir a partir del 30-marzo-2004 al 15-enero-2007: 9 días / 12 = 0,75 / 30 = 0,025 x 180.000 = 4.500; Alícuota por concepto de Utilidades resulta: 15 días / 12 = 1,25 / 30 = 0,041 X 180.000,00 = 7.499,98; Ahora bien una vez que se han obtenido las respectivas alícuotas, se le suman al salario básico diario de Bs. 180.000,00 arrojando como resultado el salario integral diario de Bs. 191.999,98. En consecuencia, se tiene como salario integral diario la suma de Bs. 191.999,98.- Y así se decide.-

 ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por el primer año de servicio: 45 días; por el segundo año de servicio le corresponde al actor 60 días eiusdem, y por la fracción de diez (10) meses le corresponde 60 días conforme al mencionado literal “c” eiusdem, por consiguiente le corresponden 165 días. Tal como lo acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; De conformidad con el Artículo 125 literal “ d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días, tal como lo acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONFORME EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 125 literal “ 2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 90 días tal como lo acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 VACACIONES FRACCIONADAS; De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por la fracción de 10 meses 12, 74 días, tal como lo acordó el Tribunal A quo.- Y así se decide.-

 BONO VACACIONAL; De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,75 días, tal como lo acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

 UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días, tal como lo acordó el A quo. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.P.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR (INTRAMAR) C.A. al no comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26-junio- 2007, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano C.J.B., contra la Entidad Mercantil CA INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR (INTRAMAR) C.A. de las características que constan en autos- por Persistencia en el despido por parte del patrono e inconformidad del actor en cuanto a los conceptos y montos ofrecidos por la demandada, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA con lugar la Procedencia de la INCONFORMIDAD manifestada por el actor ciudadano C.J.B., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR (INTRAMAR) C.A. y HOMOLOGA la persistencia en el despido, y en consecuencia ordena a la accionada a cancelar al actor C.J.B., los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad. Art. 108 LOT 165 191.999,98 31.679.996,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 125, literal “d” LOT 60 191.999,98 11.519.998,00

Indemnización por Despido Injustificado, Art. 125, literal “ 2” LOT 90 191.999,98 17.279.998,00

Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 LOT 12,74 180.000,00 2.293.200,00

Bono Vacacional Art. 223 LOT 6,75 180.000,00 1.215.000,00

Utilidades 15 180.000,00 2.700.000,00

TOTAL DE ASIGNACIONES:

66.688.192,00

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Bs. 66.688.192,00

 Con respecto a la indexación e intereses de mora; Esta Alzada, se acoge al criterio sustentado por el A quo, por cuanto dichos pedimentos están sujetos al principio de equidad, en razón de que si bien es cierto que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandada, persistió en el despido, no es menos cierto que la accionada manifestó su voluntad de cancelar el monto de sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, lo cual al ser adminiculado a la presente causa, no genera pago de intereses de mora imputable a la accionada. Y así se decide.-

 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la accionada. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.39 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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