Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.561.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: J.A.A.B. y L.A.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.834.141 y V- 15.350.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.D. e I.D.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.209.383 y V- 8.058.510, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R. CAMARGO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por los Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C., contra la decisión dictada en fecha 08-11-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara improcedente la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los referidos profesionales del derecho en contra de los ciudadanos V.J.D. E I.d.C.Z. en razón de que la demanda debe ser propuesta por vía autónoma y principal por ante un Tribunal civil competente por la cuantía.

En fecha 26-10-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.561.

En fecha 10-10-2010, vencido el lapso para informes y sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 02-11-2010, los Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C., actuando en sus propios nombres y en resguardo de sus derechos e intereses y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron demanda de cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., parte demandada en el juicio de nulidad de venta de bienes conyugales en el juicio que le siguiera su representada, ciudadana A.C.L.P., en la cual se dictó sentencia de fecha 28-09-2010 que declaró con lugar la demanda de nulidad de bienes de de la comunidad conyugal intentada, condenándose a la parte demandada al pago de las costas del mismo, y en el cual resultó totalmente vencido y condenado expresamente al pago de las costas de dicho juicio el ciudadano V.J.D. y es por esas razones que les reclaman a este ciudadano y a la ciudadana I.D.C.Z. el pago de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales señaladas en dicho juicio y lOs cuantifican en la suma global de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo).

El Juzgado de cognición en decisión de fecha 08-11-2010, declara improcedente la estimación e intimación de honorarios deducida con base en la siguiente argumentación:

En el caso de autos, como bien quedó dicho supra, en el juicio principal se dictó sentencia en fecha 28-09-2010, la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal intentada, condenándose a la parte demandada al pago de las costas del mismo, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 08-10-2010, y siendo que el criterio establecido en la citada sentencia de Casación acerca del procedimiento a ser aplicado por los Tribunales de la República, para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, así como para el cobro de los mismos, es de carácter vinculante, es por lo que resulta forzoso considerar que la reclamación formulada por los accionantes abogados en ejercicio J.A.A.B. y L.A.Y.C. (plenamente identificados en autos), debe ser propuesta por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Y ASI SE DECIDE….

DECISION

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Sic) DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión por ESTIMACION DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por haber sido ejercida en contravención al procedimiento estipulado en el citado fallo vinculante; interpuesta por los abogados en ejercicio J.A.A.B. y L.A.Y.C.… (Omissis)…

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a las actas procesales los accionantes, reclaman el pago de sus honorarios profesionales por haber prestado su patrocinio en representación de la demandante, ciudadana A.C.L.P., en el juicio de nulidad de venta de bienes gananciales del matrimonio, seguido por esta contra los ciudadanos V.J.D. e I.D.C.Z., quienes resultaron la parte perdidosa y fueron condenados en costas procesales en dicho juicio el cual culminó con sentencia definitiva de fecha 28-09-2010, que le fuera ordenada la ejecución en auto del 08-10-2010, culminando así definitivamente dicha causa.

Ello así y en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008 (Colgate Palmolive en Amparo, Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ante la eventualidad de haber concluido el juicio en cuyo proceso, los hoy accionantes, realizaron desplegaron su actividad profesional como Abogados y de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, les asiste el derecho de reclamar el pago de su trabajo, pero en este caso, les corresponde instar su demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y no en forma incidental en el expediente del juicio principal cuya sentencia quedó definitivamente firme y no da lugar a las secuelas de ejecución.

Ahora bien, en el caso sub-exámine se puede apreciar que el Tribunal de cognición después de concluir que ‘la demanda de cobro de honorarios profesionales debe ser propuesta por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, resulta que en la parte dispositiva del fallo, procede a declarar improcedente la pretensión deducida, por haber sido ejercida en contravención al procedimiento estipulado en el citado fallo vinculante’, lo cual resulta contradictorio e incongruente’, pues si lo que en el fondo perseguía el fallo era que se tramitara la pretensión por vía autónoma, cuestión esta que significa inadmitir el trámite de la demanda, en consecuencia, no podía declarar su improcedencia, pues tal terminológía tiene que ver con la desestimación de la pretensión lo cual toca el fondo de los derechos reclamados por la parte actora.

En tal sentido el Tribunal considera necesario, precisar el alcance los términos procesales relativos a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción.

El principio general sobre la inadmisibilidad de la demanda o pretensión, se encuentra establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’

La doctrina casacional sobre la materia, afirma que lo atinente a ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad…’ (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, E.R.R.d.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el caso concreto, tratándose de una demanda de cobro de honorarios profesionales de Abogado, su admisión no está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, lo que indica, que tampoco resulta improcedente en derecho.

En cuanto a la definición de orden público, es importante señalar la contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961, Pág. 405, cual indica:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes

.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0144 del 07-03-2002, Exp. Nº AA20-C-2000-800 (Distribuidora Nella vs. Alpina Productos Alimenticios con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así: (…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando sobre el vocablo ‘orden público’, así se observa en su fallo N° 422 del 08-07-1999, (Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505), al establecer:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Al amparo de esta doctrina se puede establecer que la demanda de cobro de honorarios profesionales en comento, en ningún caso, resultaba improcedente “prima facie”, ya que ello significa que la parte actora no le asiste el derecho de reclamar el monto de sus honorarios profesionales y menos aún, cuando ni siquiera ha sido citada o intimada la parte demandada, ni se ha verificado el contradictorio.

Lo cierto es, que la tramitación de la presente demanda de cobro de honorarios no puede hacerse en forma incidental en el expediente de la causa de nulidad de documento, en virtud que ella ya había concluido totalmente, por lo que en este caso, correspondía al Tribunal de cognición, ordenar el trámite de la demanda por juicio autónomo y como quiera que la cuantía de la misma confiere competencia a un Tribunal Civil de su misma categoría, en el caso planteado, debía aperturar un nuevo expediente para tramitar la demanda, para el caso que ostente la facultad de Tribunal Distribuidor, o en su defecto, lo conducente, era remitir el escrito libelar al Tribunal Distribuidor de su misma competencia por la cuantía.

No obstante, el Tribunal a quo, al declarar improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales, trastocó a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, abriendo el cauce procesal a la parte actora para interponer el respectivo recurso de apelación, acorde con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, con el costo procesal que ello significa, cuando el correcto proceder era negar el acceso a la vía incidental escogida y a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, debió declarar nula la sustanciación de la incidencia.

El criterio sustentado por esta superioridad, tiene su fundamento en la doctrina sentada sobre el particular, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08-10-2009 (Oscar Useche y otro vs. Supermercados El Punto C.A., Exp. Nº 2009-000155), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., al apuntar:

En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.

En consecuencia, el juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ahora bien, esta Sala considera que el juez ad quem, al declarar la improcedencia de la acción, incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, ANULA la citada sentencia, así como la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que corresponda, ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permita a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios, sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo…

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de corregir la situación jurídica infringida acorde con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación estudiada formulada por la parte actora y la reposición de la causa, al estado que se ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, bien por el Tribunal a quo, si ostenta la respectiva distribución de los expedientes o en caso contrario, deberá remitirse el original del escrito de la presente demanda a un Tribunal Civil de la misma competencia por razón de la cuantía, a cuyos fines en cualquier caso, acordará el desglose de dicho escrito de demanda para darle el trámite por vía autónoma, dejándose copia certificada del mismo en el presente expediente donde cursó la causa principal de nulidad de venta de bienes conyugales. Así se juzga.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de fecha 08-11-2010, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los Abogados J.A.A.B. y L.A.Y.C., contra los ciudadanos V.J.D. e I.D.C.Z., ambos identificados.

Se revoca el auto dictado en fecha 08-11-2010 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial y se declara la nulidad de los actos subsiguientes al mismo, hasta el presente fallo, exclusive, y se repone la causa al estado de que se ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, bien por el Tribunal a quo, si ostenta la respectiva distribución de los expedientes y en caso contrario, deberá remitirse el original del escrito de la presente demanda a un Tribunal Civil de la misma competencia por razón de la cuantía, a cuyos fines y en cualquier caso, deberá desglosarse dicho escrito de demanda para darle el trámite por vía autónoma, dejándose copia certificada del mismo en el presente expediente, donde cursó la causa principal de nulidad de venta de bienes conyugales.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días de Enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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