Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.546.713, residenciado en la Urbanización A.G.d.E., calle 6, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. J.G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 98.087.

PARTE DEMANDADA: Y.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.335, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda 04, casa Nº 05, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.731-07-01

PRIMERA

En fecha 25 de junio de 2007, el Ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.546.713, residenciado en la Urbanización A.G.d.E., calle 6, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado J.G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 98.087, introdujo por ante este Tribunal una demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y expuso que: “Como se puede evidenciar en el expediente Nº 4.677-2004 (…) incoado contra mi persona por mi ex concubina Ciudadana O.D.J.R. MANRIQUEZ, (…) a favor de mi menor hijo Y.J.B.R., por lo cual este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, la misma fue acordada en un doce punto cinco por ciento (12.5%) de mi sueldo, que es descontado directamente de mi salario que devengo como Obrero, en el Hospital “Luis Razetti” del Estado D.A. y asimismo se decretó medida de embargo sobre el doce punto cinco por ciento (12.5%) de los aguinaldos, bono vacacional, prima por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder (…) mi hijo objeto de la medida de embargo ya mencionada, alcanzó la mayoría de edad (…) solicito se Extinga la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) en beneficio de mi hijo, debido a que el mismo no padece deficiencia física o mental que lo incapacite para proveer su propio sustento y tampoco está cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados (…)”.

Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Y.J.B.R., que corren inserta al folio 2 y copia simple de la Sentencia de fecha 09-03-2005, dictada por esta Sala de Juicio en el expediente signado con el Nº 4.677-04, que riela del folio 3 al 7. La presente demanda de Extinción de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, que riela inserto al folio 9 de este expediente. En este mismo auto se acordó citar al Ciudadano Y.J.B.R., para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 03 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., inserta al folio 13 y en fecha 04 de octubre de 2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano Y.J.B.R., la cual fue debidamente cumplida y que corre inserta al folio 15 de este expediente.

En fecha 09 de octubre de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que el Ciudadano Y.J.B.R., no compareció al mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que el demandante no asistió al acto, no lográndose en consecuencia la conciliación entre las partes, tal y como se evidencia al folio 16. En esta misma fecha y mediante auto que riela al folio 17, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Riela al folio 18, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. Mediante auto que riela al folio 19, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Riela al folio 20, auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:

a.(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Pasa esta sentenciadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano Y.J.B.R.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta partida de nacimiento que corre inserta al folio 2, se desprende que el día 22 de febrero de 1989, nació un niño que lleva por nombre Y.J., que es hijo del presentante Ciudadano L.A.B. y de la Ciudadana ONLAIRA DEL J.R.M.. Se evidencia que para el día 22 de febrero de 2007, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.

• Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 09-03-2005, dictada en el expediente Nº 4.677-04, llevado por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal. Este recaudo no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Y.J.B.R., se estableció la cantidad equivalente a dos quinceavas (2/15) partes o el 12,5% del salario mínimo, es decir el 12,5% de su sueldo, así como también el 12,5% de los bonos, primas, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio que mensualmente reciba el obligado por los servicios prestados en el Hospital “Dr. Luis Razetti”, de esta ciudad. En ese sentido se libró el oficio Nº 259 de fecha 05-04-2005, remitido por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal a la Dirección de Personal del Hospital “Dr. Luis Razetti” del Estado D.A..

El demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria procede, ya que es cierto que el Ciudadano Y.J.B.R., alcanzó la mayoridad. Y así se decide.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el Ciudadano L.A.B., en contra del Ciudadano Y.J.B.R.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria dictada por este Tribunal, mediante Sentencia Definitiva de fecha 09 de marzo de 2005, en beneficio del adolescente Y.J.B.R., para tales efectos se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Luis Razetti” de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo que devenga el Ciudadano L.A.B., antes identificado, es decir por la cantidad equivalente a dos quinceavas (2/15) partes o el 12,5% del salario mínimo, es decir el 12,5% de su sueldo, así como también el 12,5% de los bonos, primas, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.731-07-01

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